ERROR EN LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN
CLASIFICACIÓN DE ERROR SEGÚN LA DOCTRINA
“Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal
Sancionador, ante la falta de autorización del Secretario que ostentaba tal
calidad en la fecha de emisión del primer acto impugnado, debía efectuar las
acciones necesarias para que dicho acto surtiera plenos efectos.
Ahora bien, de conformidad a lo alegado por la
sociedad actora, al advertir el valladar respecto a la firma del Secretario
dentro de la resolución final, interpuso recurso de revocatoria ante el mismo
Tribunal Sancionador, de conformidad al artículo 147 de la LPC.
No
obstante, la autoridad demandada mediante la resolución de las quince horas y
cinco minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil once, sostuvo que «...del
análisis del expediente administrativo, se advierte que la resolución impugnada [de las ocho horas con treinta y dos
minutos del veinticinco de mayo de dos mil once] adolece de un error en su
fecha de pronunciamiento. En ese punto, cabe señalar que, tal como consta en
acta a fs. 41 y 42, la resolución de mérito fue notificada al apoderado de la
proveedora el día veintitrés de agosto de dos mil once, y a la consumidora el
día seis de septiembre de dos mil once, lo que objetivamente indica que dicha
resolución fue emitida por ese Tribunal en el mes de agosto de dos mil once
(...) [e]n ese sentido queda claro que existe un error material en la fecha de emisión de
la resolución final en cuestión, el cual por su naturaleza no la vicia, por no
alterar el contenido sustancial de ésta, pudiendo su posterior rectificación evitar
cualquier posible equívoco» (subrayado propio) [folio 80 vuelto del expediente administrativo].
Conviene en este punto analizar si el error alegado
por la autoridad demandada constituye efectivamente un error material y si su
rectificación cumplió con el trámite legalmente establecido.
(a) La doctrina ha señalado que la Administración Pública
-ente abstracto operado por seres humanos concretos- no escapa a la posibilidad
del error. Así, atendiendo al objeto en el que recae dicho error, éste puede
clasificarse como: (i) error de derecho, definido en síntesis como el
error al elegir una norma no aplicable al caso concreto; (ii)
error de hecho, consistente en la
errónea apreciación de los hechos que forman parte del caso; y (iii)
error material, que es consecuencia
de la equivocada manipulación de unos datos. Propiamente, en este último caso
se ha sostenido que ya no se trata de un error, sino que es más bien una
errata, una mera equivocación, es decir, una errónea exteriorización de la
auténtica voluntad de la Administración [Socías Camacho, J. Error
material, error de hecho, error de derecho.
Concepto y mecanismos de corrección. Revista de Administración Pública, 157, Madrid:
2002, pp. 161 y 162].”
LA FECHA DE EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN ES UN
REQUISITO DE VALIDEZ FORMAL, SE ENTIENDE QUE ES
INALTERABLE Y EL ERROR EN EL MISMO O SU AUSENCIA, AFECTA LA VALIDEZ DE LA
DECISIÓN ADOPTADA
“En este sentido, doctrinariamente, se define el
error material como aquel que por ser manifiesto, ostensible e indiscutible implicando
por sí solo la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y
exteriorizándose prima facie por su sola contemplación.
Por tanto, el error material [en estricto sensu o
aritmético] no incide en la voluntad administrativa, sino que únicamente en la
exteriorización de la misma. Es así como dentro de esta categoría de error se
incluyen supuestos como el error mecanográfico, no coincidencia de la copia de
un escrito con su original, entre otros.
Ahora bien, es necesario establecer en primer
lugar, que el error en la fecha de la resolución no es un error aritmético,
ya que este es tipo de error es aquel que surge de realizar equivocadamente un
cálculo matemático; y en segundo lugar, la fecha de la resolución
finales más que un simple número. El establecimiento de la hora, día, mes y
año de una fecha cierta, es un presupuesto procesal habilitante del cual penden
distintos plazos procesales que se habilitan para el administrado, por lo
que tiene efectos sumamente importantes y determinantes dentro de las acciones
que se ejercen en un procedimiento, ya que, por ejemplo, a partir de esta fecha
se puede determinar la caducidad, preclusión, prescripción e incluso la
convalidación de vicios por el transcurso del tiempo.
(b) En línea a lo expuesto, el artículo 103 de la LPC
estipula bajo el acápite de REQUISITOS DE VALIDEZ, que «[l]as as providencias de mero
trámite, así como las que decidan el fondo del asunto, serán escritas y
contendrán el lugar y fecha en que se dictan, la decisión que se adopta
y la firma de los que la pronuncian» (resaltado propio).
Tomando en cuenta lo anterior, la fecha de emisión
de una resolución es un requisito de validez formal, impuesto por el
legislador. En consecuencia, se entiende que es inalterable y el error en el
mismo o su ausencia, afecta la validez de la decisión adoptada. Razón por la
cual, lo alegado por la
autoridad demandada no encaja dentro del concepto de “error material” en estricto sensu.
(c) No obstante, aún en el caso de que el error en la fecha de emisión de una resolución constituyera un error material, su acción de rectificación debe realizarse conforme a lo que la ley de la materia contempla.
Así,
el artículo 148 de la LPC establece, bajo el epígrafe ACLARACIONES Y
CORRECCIONES, que «[e]l tribunal podrá de oficio, o a instancia
de parte, aclarar conceptos oscuros o corregir errores materiales que contengan las resoluciones. Las aclaraciones
y correcciones podrán hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
resolución o en su caso, a petición del interesado, presentada dentro del plazo
improrrogable de tres días siguientes al de la notificación» (negritas propio).
En
sede administrativa, consta a folio 61 del expediente administrativo que
SALAZAR R., S.A. de C.V., fue notificada de la resolución de las ocho horas y
treinta y dos minutos del día veinticinco de mayo de dos mil once, el día veintitrés de agosto del
mismo año.
Sin
embargo, el supuesto error en la fecha fue rectificado [de
oficio] hasta el día dieciséis de diciembre del referido año, es decir,
fuera del plazo establecido en la LPC, por lo que la resolución originaria a
esa fecha, ya era inalterable.
En
virtud de lo desarrollado, se ha comprobado que la resolución de las quince
horas y cinco minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil once, adolece de un vicio de ilegalidad por
contravenir lo dispuesto en el artículo 103 y 148 de la LPC. Y así será
declarado en la parte resolutiva de la presente sentencia.”