DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN

 

 “Una de las manifestaciones del Derecho a la Protección Jurisdiccional es el Acceso a la Jurisdicción, a este respecto, la Sala de lo Constitucional -SC- de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, sostuvo:“que este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial - entiéndase tribunales unipersonales o colegiados-, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea -como se dijo anteriormente- por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” (Resaltado propio).

La SC reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional; y no negar el Acceso a la Justicia sin razones fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impidan la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia.”

 

LOS PRECEPTOS NORMATIVOS DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO MÁS FAVORABLE PARA LA OBTENCIÓN DE UNA TUTELA DE FONDO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

 

“Al respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sido respetuosa y ferviente defensora del derecho en mención, incluso potenciando en caso de dudas la admisión de demandas con base en los principios propios que rigen el proceso contencioso administrativo, V. gr., en la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada en el proceso referencia 95-2006, sostuvo:”La Sala de lo Contencioso Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio pro actione el cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a la protección jurisdiccional, hace alusión a que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, y en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la interpretación más favorable para su admisión. (…)”El resaltado es nuestro.

Sobre este tema, el derecho comparado, específicamente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana (Queja 322/2016, Alfonso Ponce Varela y otra, 13/01/2017), ha sostenido que: “La tutela jurisdiccional efectiva exige tres cualidades específicas del juzgador en el desempeño de su función, a saber: la primera, es la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Acorde con esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que vulneran la prontitud de la justicia y que pueden llegar a ser intentos para evitar el conocimiento de otro asunto (…)”””