DERECHO DE
ACCESO A LA JUSTICIA
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN
“Una
de las manifestaciones del Derecho a la Protección Jurisdiccional es el Acceso
a la Jurisdicción, a este respecto, la Sala de lo
Constitucional -SC- de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha
quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007,
sostuvo:“que este implica la posibilidad de acceder a los órganos
jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual
deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos
en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el
libre acceso al órgano judicial - entiéndase tribunales unipersonales o
colegiados-, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas.
Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional
o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente
limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción,
deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el
ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda
incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo
específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto
planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la
jurisdicción, salvo que sea -como se dijo anteriormente- por
interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho
fundamental aludido” (Resaltado propio).
La
SC reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano
jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente
establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el
mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional; y no negar el Acceso a
la Justicia sin razones fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del
juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma
prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de
carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impidan la
facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al
demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia.”
LOS
PRECEPTOS NORMATIVOS DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO MÁS FAVORABLE PARA LA
OBTENCIÓN DE UNA TUTELA DE FONDO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
“Al respecto la Sala de lo Contencioso
Administrativo ha sido respetuosa y ferviente defensora del derecho en mención,
incluso potenciando en caso de dudas la admisión de demandas
con base en los principios propios que rigen el proceso contencioso
administrativo, V. gr., en la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada en el
proceso referencia 95-2006, sostuvo:”La Sala de lo Contencioso
Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso
contencioso administrativo específicamente el antiformalista y
el principio pro actione el cual también encuentra su apoyo en
el derecho constitucional a la protección jurisdiccional, hace alusión a que
los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para
la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, y
en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la interpretación más
favorable para su admisión. (…)”El resaltado es nuestro.
Sobre
este tema, el derecho comparado, específicamente el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Tercer Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación mexicana (Queja 322/2016, Alfonso Ponce Varela y otra, 13/01/2017), ha
sostenido que: “La tutela jurisdiccional efectiva exige tres cualidades
específicas del juzgador en el desempeño de su función, a saber: la
primera, es la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual
toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra
circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia
desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al
planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus
problemas. Acorde con esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre
norma rígida y norma flexible y no supeditar la admisión de demandas o recursos
al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que vulneran la
prontitud de la justicia y que pueden llegar a ser intentos para evitar el
conocimiento de otro asunto (…)”””