RESOLUCIÓN
DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA
EL ACREEDOR ESTÁ FACULTADO PARA PEDIR LA RESOLUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y QUE EL DEUDOR LE INDEMNICE DE LOS PERJUICIOS RESULTANTES DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL RESTO DEL PRECIO COMO QUEDÓ EXPRESAMENTE PACTADO
"5.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN,
radica en la revisión del derecho aplicado,
enmarcados en el Art. 510 Ord. 3° CPCM., en razón que la juzgadora no aplicó
adecuadamente la normativa relativa a la promesa de venta así, por lo que
violentó lo regulado en el Art. 1422 C.C.
5.1.1) Al respecto, al realizar un
negocio o acto jurídico, sobreviene la potestad que todos aquellos que tienen
la libre administración de sus bienes disfrutan, como la facultad de
comprometer su voluntad al cumplimiento de determinadas obligaciones. Sin
embargo, no se puede ejercer este derecho, con absoluta libertad, pues lo
limita la permisibilidad de la ley.
De lo anterior, se colige que las personas pueden
posicionarse como partes en un negocio jurídico o contrato, estableciendo entre
las mismas una serie de reglas que auto regularán su relación estrictamente
jurídica, pudiendo incluir con libre determinación los alcances de las mismas,
siempre y cuando estén dentro del margen de la ley, y lo realizan a través de
estipulaciones que sólo surten efectos entre los contratantes, y cesan a la vez
por acuerdo entre ellos. Según lo dispone el Art. 1416 C.C. En ese sentido, los
contratos así celebrados, deben cumplirse
de buena fe, por lo que pueden obligar no sólo lo que ellos contemplan, sino
que también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de los mismos o que
la ley o la costumbre señalen, tal como lo regula el Art. 1417 C.C.
5.1.2) La Ley comprende entre las obligaciones de hacer a la promesa de
celebrar un contrato y establece en el Art. 1425 C.C que esta promesa no
produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1) Que la promesa conste por escrito; 2) Que el contrato prometido no sea de
aquéllos que las leyes declaran ineficaces; 3) Que la promesa contenga un plazo
o condición que fije la época de la celebración del contrato; y 4) Que en ella
se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que
sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes
prescriban. Tratándose de una promesa de venta, existe obligación tanto del
promitente vendedor de entregar y hacer la tradición del inmueble objeto de la
promesa, como del promitente comprador de entregar el precio convenido; es por
ello, que finalizado el plazo, el objeto de la obligación es precisamente
celebrar la compraventa.
Concurriendo estas circunstancias, habrá lugar a lo prevenido en el Art.
1424 C.C. relativo a que las convenciones o contratos sobre objetos lícitos son
válidos. Sin embargo, en materia de promesas de contratos, la promesa no
produce obligación alguna; dejando su validez al caso de excepción, cuando
concurren las cuatro circunstancias antes señaladas; al grado que si llegare a
faltar una de ellas, la promesa no producirá obligación alguna.
5.1.3) Consta
en el proceso que la [demandante], en la fecha veinticinco de julio de dos mil
seis, adquirió el dominio sobre la totalidad de un inmueble de naturaleza
rústica, situado en […], y que se encontraba en proindivisión a favor de ella y
de la sociedad [...]; durante la etapa
de proindivisión entre las co-propietarias del referido inmueble, mediante
escritura pública otorgada por los señores […], este último en representación
de la sociedad mencionada, celebraron una PROMESA DE VENTA, en esta ciudad, a
las catorce horas del día veinticinco de enero de dos mil cinco, a favor del [demandado],
cuya copia certificada consta de fs. […].
Se estipuló en
dicho contrato, que el precio total en la venta, sería la cantidad de CIENTO
TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de los cuales el
promitente comprador pagó en el acto de perfeccionamiento de la promesa de
venta, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, acordándose que la cantidad restante del precio total, es decir la
suma de OCHENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, sería
pagada por el promitente comprador en un plazo de tres años, contados a partir
de la fecha de otorgamiento de la promesa de venta, por medio de cuotas anuales
de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, finalizando dicho plazo en
el año dos mil ocho.
Transcurrido
dicho término, los promitentes vendedores otorgarían la escritura de venta,
siempre y cuando se hubiese pagado en su totalidad la suma acordada como
precio, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, pero el [demandado] incumplió las condiciones pactadas en la
escritura pública de promesa de venta de inmueble, debido a que únicamente
realizó un pago de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON
TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, debido a
ello quedó en mora por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA
Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y ********** CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA .
5.1.4) Ahora
bien, el referido Art. 1425 N° 3 C. C., ordena que para que el contrato de
promesa de venta nazca a la vida jurídica debe tener un plazo o una condición
que fije la época de la celebración del contrato; por otro lado, por obligación
sujeta a una condición, vamos a entender lo que dispone el Art. 1344 C.C., es
decir, aquel acontecimiento futuro que puede suceder o no, o sea que sea
incierto.
Partiendo de
lo dispuesto en la ley, esta Cámara estima que la interpretación de esa
cláusula debe realizarse conforme al Art. 1431 C., en virtud que en la fecha
del contrato, se estipuló en la cláusula III) del mismo, que ese día se entregaban
arras, producto de la celebración del contrato de promesa de venta y que el
resto del “precio”, sería entregado tres años después de la celebración del
contrato, es decir, en el año dos mil ocho; por lo que en tal estipulación
contractual, el [demandado], se obligó a realizar una prestación
personal de un dar, es decir, transferir el dominio de una cantidad de dinero,
esa es la condición, el pago del resto del “precio”, para que de esa forma
surgiera la correspondiente obligación del deudor (promitente vendedor) de
celebrar el contrato.
5.1.5) De lo
anterior, puede advertirse que la disolución de los vínculos jurídicos, se
presenta cuando habiéndose otorgado o celebrado éstos legalmente, su eficacia
se extingue total o parcialmente a consecuencia de hechos posteriores. Así, la
mora produce el incumplimiento, debiéndose apreciar tal circunstancia de
acuerdo a las cláusulas contenidas en el contrato, otorgado conforme a la ley
para que surta efectos, es decir, suscrito con los requisitos que establece la
disposición legal citada, y a la prueba vertida en el proceso.
En nuestro
sistema jurídico, una forma de extinguir las obligaciones, es por el evento de
la condición resolutoria, regulada en los Arts. 1360 y 1438 Inc. 2º Ord. 8º
C.C., prescribiendo el primer artículo que en los contratos bilaterales va
envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes
lo pactado, y en tal circunstancia, podrá el otro contratante pedir a su
arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de
perjuicios en uno u otro caso.
De la referida
disposición legal, se colige que debe existir un hecho futuro e incierto del
que pende la extinción de la eficacia de un acto jurídico, cuyos efectos,
producido el evento del incumplimiento, que es la condición, da lugar a la
resolución del contrato; además de ser una institución legal que obra de modo
general en todo contrato bilateral o sinalagmático, que busca retrotraer sus
efectos, como si el contrato nunca se hubiese celebrado. En consecuencia, la
acción resolutoria se entiende como la impugnación del contrato bilateral,
ejercitable por la parte que ha cumplido, mediante demanda encaminada a
producir la extinción del contrato, por haber desaparecido la composición de
intereses inicialmente pactados, en virtud del incumplimiento culpable de la
otra parte.
5.1.6) Bajo esa óptica, es procedente señalar que cuando se trate de obligaciones de hacer, como la que contiene el contrato de promesa de venta, la resolución del mismo no se rige por el Art. 1360 C.C., sino por la regla especial preceptuada en el Inc. último del Art. 1424 C.C., que dice que el acreedor también podrá pedir que se rescinda (debe entenderse que se resuelva, ya que la rescisión es propio de la nulidad relativa) la obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato si los hubiere, ya que analizar la promesa de celebrar un contrato, resulta que el objeto de la obligación es, precisamente, celebrarlo, hacerlo, y no es dar alguna cosa."
NO ES NECESARIO QUE LA PROMITENTE VENDEDORA NOTIFIQUE AL PROMITENTE COMPRADOR QUE ADQUIRIÓ LA OTRA PARTE DEL INMUEBLE PROMETIDO EN VENTA, PARA PODER EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL RESTO DEL PRECIO PACTADO EN EL CONTRATO
"5.1.7) Al analizar el contrato de promesa de venta celebrado en esta ciudad, a las catorce horas del día veinticinco de enero de dos mil cinco, entre la sociedad [...] y la [demandante] como promitentes vendedores y el [demandado], como promitente comprador, no se advierte estipulación alguna que obligase a hacer del conocimiento de éste último comunicación alguna respecto a la adquisición por parte de la [demandante], del resto del inmueble propiedad de la sociedad [...], la excepción de contrato no cumplido o del principio de que la “mora purga la mora” contenido en el Art. 1423 C.C., ya que como antes se dijo, fue el [demandado] el que incumplió su parte, pues nunca pagó el resto del precio como quedó expresamente pactado, lo cual fue expresamente reconocido por su apoderado licenciado […], en la contestación de la demanda que consta de fs. […], por lo que efectivamente procedía la declaración de resolución del contrato de promesa de venta celebrado; por lo que es procedente acceder a lo solicitado en el punto de apelación invocado por el apoderado de la parte recurrente, por tener sustento legal.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no es necesario que la promitente vendedora notifique al promitente comprador, que adquirió la otra parte del inmueble prometido en venta para poder exigir el cumplimiento del pago del resto del precio pactado en el contrato, por lo que no existe ningún motivo de incumplimiento de la parte actora para purgar la mora de la parte demandada; por lo que es viable la terminación del contrato de promesa de venta.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar la sentencia recurrida en lo pertinente, sin condena en costas."