LEGITIMACIÓN
INDICA QUIENES SON LOS VERDADEROS TITULARES DE LA RELACIÓN MATERIAL
-PRETENSOR Y DEMANDADO
“Pero ese es un concepto diferente al de la legitimación activa en
la Jurisdicción Contencioso Administrativa que para el caso en estudio nos
interesa ahondar en el mismo.
Así, el tratadista administrativo Jesús González Pérez adecuó al ámbito
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las implicaciones procesales de
la legitimación al explicar que:
“La legitimación indica quienes
son los verdaderos titulares de la relación material -pretensor y demandado-
que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, cuya participación procesal
es necesaria para que la sentencia resulte eficaz” (GONZÁLEZ PÉREZ, J., Derecho procesal administrativo
hispanoamericano, ed. Temis, Bogotá, 1985, p., 115).”
DIFERENCIA ENTRE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
“Sobre lo antes expuesto, Gamero Casado y Fernández Ramos profundizan en
cuanto a la diferencia entre capacidad y legitimación, lo cual guarda relación
con lo que dispone el Art. 17 letra a) de nuestra LJCA: “Naturalmente quienes se encuentran capacitados procesalmente no pueden
ser parte en todos los pleitos que se produzcan, sino que debe existir una relación entre el objeto litigioso y quienes
ostenten la condición de parte en ese concreto asunto. Según el art.
19.1 LJCA, están legitimados ante el
orden contencioso-administrativo :a)Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés
legítimo. Conviene recordar que: 1) Un Derecho (o derecho subjetivo) es una
situación jurídica individualizada reconocida por el ordenamiento jurídico,
pudiendo derivar tanto de un acto como de una norma; 2) El interés legítimo,
concepto al que hace referencia el art. 24.1 CE, ha sido definido por el
Tribunal Constitucional como <<la relación unívoca existente entre el
sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal
forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o
negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto>>(STS 195/1992, ATC 327/1997, y concordantes; (…)” (el
resaltado es nuestro).(GAMERO CASADO, E. FERNÁNDEZ RAMOS, S. Manual Básico de Derecho Administrativo, 12ª
Edic. 2015 ed. Tecnos, España, Reimpresión 2016, p., 586).
Tales posturas doctrinarias son retomadas por la jurisprudencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA- v. gr., la sentencia dictada a las
nueve horas con treinta y cuatro minutos del treinta de octubre de dos mil diecisiete,
en el proceso referencia 229-2016; y autos interlocutorios
de fechas doce de mayo de 2005, en el proceso referencia 354-C-2004 y de fecha
veintidós de julio de dos mil 2016, en el proceso referencia 160-2016, entre
otras.”
LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEVIENE
DE LA VINCULACIÓN CON EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
“Especialmente esta Cámara destaca los autos definitivos dictados en los
procesos identificados con las referencias: 423-2012 y 371-2013, pronunciados en
fechas: el primero dos de octubre de dos mil trece, y el segundo veintidós de
noviembre de dos mil trece, referidos
a declaración de improponibilidad de la demanda, la SCA ha sostenido que la
legitimación activa en el proceso contencioso administrativo deviene de la
vinculación con el acto administrativo impugnado:”
ALUDE A UNA ESPECIAL CONDICIÓN O VINCULACIÓN DE
UNO O VARIOS SUJETOS CON UN OBJETO LITIGIOSO
“La legitimación alude a
la especial condición o vinculación
-activa o pasiva-de uno o varios sujetos
con el objeto litigioso. (…)La legitimación demarca el elemento subjetivo
de la relación jurídica procesal, permitiendo que este tribunal admita la
demanda únicamente cuando puede identificarse, prima facie, que quien intenta la acción -y bajo la
calidad que la intenta-, y aquel contra quien se dirige, son los sujetos vinculados por el estado, situación o relación
material devenida en conflicto. Esa legitimación recibe ciertas
particularidades según la naturaleza del derecho material, el cual en el
presente caso es una pretensión
contencioso administrativa.”.”
SUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
““A.- Legitimación activa en el contencioso administrativo. En el ámbito del
proceso contencioso administrativo, la legitimación activa se configura a
partir de los siguientes supuestos: 1°)
Titularidad de un derecho subjetivo. Conforme con el artículo 9 de la LJCA,
pueden <<(...) demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la
Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere infringido
y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello>> (…).
Consecuentemente, la legitimación
activa está determinada, en primer término, por la titularidad de un derecho
subjetivo individual (de carácter privado o público). Se instituyen
así, en cuanto a la categoría analizada -legitimación activa-, tres condiciones: (i) la
existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable, (ii) la existencia de un sujeto, frente a
dicho acto, en condición de titular de un derecho y, finalmente, (iii)
que este derecho se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico
administrativo. 2°) Intereses subjetivos
de carácter privado o público. El artículo 9 de la LJCA se ha referido,
también, al interés legítimo y directo, como un supuesto de legitimación
activa. Éste se presenta como una posibilidad o expectativa de obtener ventajas
y/o de evitar perjuicios, frente a una actuación administrativa que recae sobre
un derecho con el cual no existe una relación de titularidad formal, pero sí
una relación de afectación material, ya sea positiva o negativa. En otras
palabras, el interés legítimo presupone la tutela de un derecho subjetivo
individual, con la característica que dicho interés es subyacente al interés
subjetivo directo (titularidad) (…).” (Resaltados
y subrayados son nuestros).”
EL CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO COMO ELEMENTO DE LA LEGITIMACIÓN DEBE
INTERPRETARSE DEL MODO MÁS FLEXIBLE, ADMITIENDO LOS RECURSOS CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CUANDO SE OBSERVE LA CONCURRENCIA DE ALGÚN INTERÉS CIERTO POR
PARTE DEL RECURRENTE
“En esa línea de valoraciones, esta Cámara recalca lo siguiente: “Los titulares de derechos e intereses
legítimos pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, y dentro de esta
última, cualesquiera de ellas. (…)” independientemente de ello, se explica
que los conceptos de interés legítimo (elemento de la legitimación) “debe
interpretarse del modo más flexible, admitiendo los recursos [demanda]
contencioso administrativo cuando se observe la concurrencia de algún interés
cierto por parte del recurrente [demandante]”. (Suplido y resaltado nuestro). (GAMERO CASADO, E. Derecho Administrativo. Monografías. 1ª
Edic. Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, 2001, pp., 71-72.)”
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES
“2. Con relación al Registro de Sociedades:
En otro orden, sobre las disposiciones legales del C.Com., que cita el
Juez A quo referidas al régimen
jurídico aplicable a las Sociedades Mercantiles a partir de las cuales
fundamentó la improponibilidad de la demanda, esta Cámara debe tomar en cuenta
lo establecido en la Ley del Registro de Comercio-en adelante LRC-, cuyo Art. 13, describe las materias
sujetas a dicho Registro, entre las cuales se comprenden: “2)Las escrituras de constitución,
modificación, fusión, transformación y liquidación de sociedades; las ejecutorias de las sentencias o las
certificaciones de las mismas que declaren la nulidad u ordenen la disolución de una sociedad o que aprueben la
liquidación de ella; y las certificaciones de los puntos de acta o escrituras
públicas en que consten los mismos, en los casos en que deban inscribirse. (7)
(8)”. (El resaltado es nuestro).
Además, el Art. 23 de la ley citada, establece que:”Las inscripciones
definitivas producirán efectos legales a partir de la fecha y hora de
presentación al Registro, siempre que ésta sea seguida de inscripción. En los
asientos de tales inscripciones deberá constar la fecha y hora de presentación.”
Finalmente, es necesario resaltar que el Art. 24 de la LRC, puntualiza
sobre los efectos jurídicos frente a terceros de las inscripciones registrales
de esta naturaleza, destacando que anotado en el registro cualquier documento
de los que proceden según el legislador:”(..)no podrá inscribirse otro que lo contraríe,
sin el consentimiento del titular a quien afecte o sin mandamiento judicial.”(Destacado
nuestro). Dicho lo anterior, si bien pudiera haber dos sociedades con
denominaciones similares, debe acreditarse tal situación conforme a la
legislación registral especializada, lo
cual se logra preferiblemente por medio dela actividad probatoria de las partes
(Principio Contradictorio).”
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL JUSTIFICAR EL
DEMANDANTE UN INTERÉS LEGITIMO
“A.3. Conclusión primer agravio.
De la lectura de la demanda, el escrito de aclaración de la misma y
documentación anexa esta Cámara identifica que el licenciado Arévalo Guerra
señaló que la denominación del sujeto activo de la pretensión y su mandante, es
Inmobiliaria Tecana, Sociedad Anónima que
se puede abreviar Inmobiliaria Tecana, S.
A. Aunado a ello se advierte que el poder judicial presentado para
acreditar postulación procesal en primera instancia, fue otorgado el día
dieciocho de abril del presente año, suscrito por el arquitecto MEAG, en su calidad de Administrador
Único Propietario de Inmobiliaria
Tecana, Sociedad Anónima.
Por su parte, el Juez A quo
señaló que las omisiones y actuaciones administrativas impugnadas se
circunscriben a: i) El “acto denegatorio presunto” del Concejo Municipal ante
la ausencia de respuesta al recurso de
apelación interpuesto mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos
mil diecisiete, que planteó la sociedad Inmobiliaria Tecana, S.A.; ii) El acto
administrativo de fecha uno de noviembre
de dos mil diecisiete, dictado
por la Gerencia Financiera de la Municipalidad en el cual la referida
municipalidad se refiere a Inmobiliaria Tecana, S. A. de C.V.; y, iii) El acto
administrativo con referencia N FT/02/15 de fecha trece de abril de dos mil quince, dictado por el Gerente Financiero
y Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, por medio del que la
mencionada Municipalidad se refiere a Inmobiliaria Tecana, S. A. de C.V.
Asimismo en el Romano III el recurrente se refirió al primero de los actos administrativos impugnados al
exponer: “Que encontrándome dentro del
tiempo y forma, vengo a presentar el presente recurso de apelación, de
conformidad con el Art. 137 del Código Municipal, en contra de la resolución
emitida por la Alcaldía Municipal de Santa Ana a través de la Licenciada RMCS,
en su calidad de Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el día uno de noviembre de dos mil
diecisiete”.(Resaltado es nuestro).
Al respecto, se verifica lo alegado por el impetrante en su recurso de
apelación (folios 7), pues en los estados de cuenta emitidos por la Alcaldía de
Santa Ana (folios 15 al 18) se asignó el mismo código de identificación a la
sociedad impetrante y a la denominación que el Juez A quo considera como otra sociedad. Aunado a lo anterior dicho código coincide con el consignado
en la resolución N° FT/02/15 antes mencionada, sobre la cual se fundamentó el
Juez para declarar la improponibilidad por falta de legitimo contradictor
(folios 36 del expediente venido en apelación).
En esa línea de valoración, a folios 33 del expediente de primera
instancia la parte apelante señala el interés legítimo respecto a la
pretensión: “Que actualmente mi mandante ha detenido sus operaciones de comercialización de
lotes que lleva a cabo con la
sociedad INTERTRADERS, S.A. DE C.V. (…) De igual forma se encuentra expuesta a
reclamaciones judiciales de la sociedad citada por no cumplir sus obligaciones
respecto del contrato de intermediación celebrado.”Resaltado es nuestro.
A la luz de la doctrina y la jurisprudencia de la SCA respecto al tema
de la legitimación
invocada en la presente sentencia, esta Cámara identifica la legitimación
activa de la sociedad recurrente la cual deviene de su vinculación con los
actos impugnados, se verifica de forma suficiente la relación jurídica
(unívoca) entre la sociedad que se auto-atribuye por principio dispositivo un interés legítimo de impugnar el acto denegatorio presunto así como los
actos de fecha uno de noviembre de dos
mil diecisiete, dictado por la Gerencia Financiera de la Municipalidad;
incluso por derivación el acto administrativo con referencia N FT/02/15, de fecha trece de abril de dos mil quince, dictado por el Gerente
Financiero y Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Ana.
En consecuencia, si la demandante se atribuye un interés legítimo,
existe suficiente documentación dentro del proceso relacionada a Inmobiliaria
Tecana, S.A. e Inmobiliria Tecana, S.A. de C.V., y, el Juez A quo sostiene la duda sobre la
legitimación activa de la demandante; en todo caso, sobre la base del Principio
Pro- actione y el derecho de Protección Jurisdiccional (en su manifestación de
Acceso a la Justicia), debe evitarse formalismos extremos, permitir la admisión
de la demanda y posibilitar el
contradictorio a efecto que sea la parte que lo estime así
conveniente(eventualmente),quien acredite la falta de legitimo contradictor
conforme a la legislación registral pertinente, tomando en cuenta el referido
juzgador que la LJCA regula la figura de la improponibilidad sobrevenida (Art.
35 Inc. 5°), pues en los estados de cuenta adjuntados, emitidos por la
municipalidad constan dos denominaciones sociales así: Empresa: Sociedad
Inmobiliaria Tecana, S.A. Propietario: Inmobiliaria Tecana, S.A. de C.V., con
lo que se puede advertir un posible error de la municipalidad demandada no atribuible
al demandante.
Por otro lado en la constancia de Intertraders, S.A. de C.V., que
adjuntó la impetrante, también se plasman ambas denominaciones sociales.
En resumen, cabe acotar que el Art. 35 inciso 4° de la LJCA
establece: “En el plazo de quince días
señalado en el inciso primero de este artículo, se declarará improponible la
demanda en caso (..) cuando hubiera falta de legitimación material, si
existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o
cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca
de objeto.” (El subrayado es nuestro), en ese orden, de lo planteado en el recurso de apelación y en
aplicación del Principio Iura Novit
Curia, se aclara que el motivo de improponibilidad invocado por el Juez A quo técnicamente se refiere más bien a
falta de legitimación material de la sociedad que presentó la demanda y no, a
la “carencia de objeto” como él lo denominó en la resolución que se apela.
Asimismo es importante hacer énfasis que no es procedente la declaración
de improponibilidad general de la demanda cuando además se impugna un acto
denegatorio presunto al margen de actos expresos; debiendo el Juez hacer la
correspondiente distinción al respecto.
En ese sentido, se deberá acoger el primer punto de apelación basado en
errónea interpretación y aplicación
por parte del Juez A quo de los Arts.
34 letra a) y 17 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, siendo procedente que se revoque la decisión del referido juez,
sobre la declaración de improponibilidad de la demanda presentada en Primera
Instancia, y así se declarará.”