LEGITIMACIÓN

 

INDICA QUIENES SON LOS VERDADEROS TITULARES DE LA RELACIÓN MATERIAL -PRETENSOR Y DEMANDADO

 

“Pero ese es un concepto diferente al de la legitimación activa en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que para el caso en estudio nos interesa ahondar en el mismo.

Así, el tratadista administrativo Jesús González Pérez adecuó al ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las implicaciones procesales de la legitimación al explicar que:

La legitimación indica quienes son los verdaderos titulares de la relación material -pretensor y demandado- que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz” (GONZÁLEZ PÉREZ, J., Derecho procesal administrativo hispanoamericano, ed. Temis, Bogotá, 1985, p., 115).”

 

DIFERENCIA ENTRE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN

 

“Sobre lo antes expuesto, Gamero Casado y Fernández Ramos profundizan en cuanto a la diferencia entre capacidad y legitimación, lo cual guarda relación con lo que dispone el Art. 17 letra a) de nuestra LJCA: “Naturalmente quienes se encuentran capacitados procesalmente no pueden ser parte en todos los pleitos que se produzcan, sino que debe existir una relación entre el objeto litigioso y quienes ostenten la condición de parte en ese concreto asunto. Según el art. 19.1 LJCA, están legitimados ante el orden contencioso-administrativo :a)Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Conviene recordar que: 1) Un Derecho (o derecho subjetivo) es una situación jurídica individualizada reconocida por el ordenamiento jurídico, pudiendo derivar tanto de un acto como de una norma; 2) El interés legítimo, concepto al que hace referencia el art. 24.1 CE, ha sido definido por el Tribunal Constitucional como <<la relación unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto>>(STS 195/1992, ATC 327/1997, y concordantes; (…)” (el resaltado es nuestro).(GAMERO CASADO, E. FERNÁNDEZ RAMOS, S. Manual Básico de Derecho Administrativo, 12ª Edic. 2015 ed. Tecnos, España, Reimpresión 2016, p., 586).

Tales posturas doctrinarias son retomadas por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA- v. gr., la sentencia dictada a las nueve horas con treinta y cuatro minutos del treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el proceso referencia 229-2016; y autos interlocutorios de fechas doce de mayo de 2005, en el proceso referencia 354-C-2004 y de fecha veintidós de julio de dos mil 2016, en el proceso referencia 160-2016, entre otras.”

 

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEVIENE DE LA VINCULACIÓN CON EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

“Especialmente esta Cámara destaca los autos definitivos dictados en los procesos identificados con las referencias: 423-2012 y 371-2013, pronunciados en fechas: el primero dos de octubre de dos mil trece, y el segundo veintidós de noviembre de dos mil trece, referidos a declaración de improponibilidad de la demanda, la SCA ha sostenido que la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo deviene de la vinculación con el acto administrativo impugnado:”

 

ALUDE A UNA ESPECIAL CONDICIÓN O VINCULACIÓN DE UNO O VARIOS SUJETOS CON UN OBJETO LITIGIOSO

 

La legitimación alude a la especial condición o vinculación -activa o pasiva-de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. (…)La legitimación demarca el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, permitiendo que este tribunal admita la demanda únicamente cuando puede identificarse, prima facie, que quien intenta la acción -y bajo la calidad que la intenta-, y aquel contra quien se dirige, son los sujetos vinculados por el estado, situación o relación material devenida en conflicto. Esa legitimación recibe ciertas particularidades según la naturaleza del derecho material, el cual en el presente caso es una pretensión contencioso administrativa.”.”

 

SUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

““A.- Legitimación activa en el contencioso administrativo. En el ámbito del proceso contencioso administrativo, la legitimación activa se configura a partir de los siguientes supuestos: 1°) Titularidad de un derecho subjetivo. Conforme con el artículo 9 de la LJCA, pueden <<(...) demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello>> (…). Consecuentemente, la legitimación activa está determinada, en primer término, por la titularidad de un derecho subjetivo individual (de carácter privado o público). Se instituyen así, en cuanto a la categoría analizada -legitimación activa-, tres condiciones: (i) la existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable, (ii) la existencia de un sujeto, frente a dicho acto, en condición de titular de un derecho y, finalmente, (iii) que este derecho se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico administrativo. 2°) Intereses subjetivos de carácter privado o público. El artículo 9 de la LJCA se ha referido, también, al interés legítimo y directo, como un supuesto de legitimación activa. Éste se presenta como una posibilidad o expectativa de obtener ventajas y/o de evitar perjuicios, frente a una actuación administrativa que recae sobre un derecho con el cual no existe una relación de titularidad formal, pero sí una relación de afectación material, ya sea positiva o negativa. En otras palabras, el interés legítimo presupone la tutela de un derecho subjetivo individual, con la característica que dicho interés es subyacente al interés subjetivo directo (titularidad) (…).” (Resaltados y subrayados son nuestros).”

 

EL CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO COMO ELEMENTO DE LA LEGITIMACIÓN DEBE INTERPRETARSE DEL MODO MÁS FLEXIBLE, ADMITIENDO LOS RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO SE OBSERVE LA CONCURRENCIA DE ALGÚN INTERÉS CIERTO POR PARTE DEL RECURRENTE

 

“En esa línea de valoraciones, esta Cámara recalca lo siguiente: “Los titulares de derechos e intereses legítimos pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, y dentro de esta última, cualesquiera de ellas. (…)” independientemente de ello, se explica que los conceptos de interés legítimo (elemento de la legitimación) debe interpretarse del modo más flexible, admitiendo los recursos [demanda] contencioso administrativo cuando se observe la concurrencia de algún interés cierto por parte del recurrente [demandante]”. (Suplido y resaltado nuestro). (GAMERO CASADO, E. Derecho Administrativo. Monografías. 1ª Edic. Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, 2001, pp., 71-72.)”

 

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES

 

“2. Con relación al Registro de Sociedades:

En otro orden, sobre las disposiciones legales del C.Com., que cita el Juez A quo referidas al régimen jurídico aplicable a las Sociedades Mercantiles a partir de las cuales fundamentó la improponibilidad de la demanda, esta Cámara debe tomar en cuenta lo establecido en la Ley del Registro de Comercio-en adelante LRC-, cuyo Art. 13, describe las materias sujetas a dicho Registro, entre las cuales se comprenden: “2)Las escrituras de constitución, modificación, fusión, transformación y liquidación de sociedades; las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas que declaren la nulidad u ordenen la disolución de una sociedad o que aprueben la liquidación de ella; y las certificaciones de los puntos de acta o escrituras públicas en que consten los mismos, en los casos en que deban inscribirse. (7) (8)”. (El resaltado es nuestro).

Además, el Art. 23 de la ley citada, establece que:”Las inscripciones definitivas producirán efectos legales a partir de la fecha y hora de presentación al Registro, siempre que ésta sea seguida de inscripción. En los asientos de tales inscripciones deberá constar la fecha y hora de presentación.

Finalmente, es necesario resaltar que el Art. 24 de la LRC, puntualiza sobre los efectos jurídicos frente a terceros de las inscripciones registrales de esta naturaleza, destacando que anotado en el registro cualquier documento de los que proceden según el legislador:”(..)no podrá inscribirse otro que lo contraríe, sin el consentimiento del titular a quien afecte o sin mandamiento judicial.”(Destacado nuestro). Dicho lo anterior, si bien pudiera haber dos sociedades con denominaciones similares, debe acreditarse tal situación conforme a la legislación registral especializada, lo cual se logra preferiblemente por medio dela actividad probatoria de las partes (Principio Contradictorio).”

 

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL JUSTIFICAR EL DEMANDANTE UN INTERÉS LEGITIMO

 

“A.3. Conclusión primer agravio.

De la lectura de la demanda, el escrito de aclaración de la misma y documentación anexa esta Cámara identifica que el licenciado Arévalo Guerra señaló que la denominación del sujeto activo de la pretensión y su mandante, es Inmobiliaria Tecana, Sociedad Anónima que se puede abreviar Inmobiliaria Tecana, S. A. Aunado a ello se advierte que el poder judicial presentado para acreditar postulación procesal en primera instancia, fue otorgado el día dieciocho de abril del presente año, suscrito por el arquitecto MEAG, en su calidad de Administrador Único Propietario de Inmobiliaria Tecana, Sociedad Anónima.

Por su parte, el Juez A quo señaló que las omisiones y actuaciones administrativas impugnadas se circunscriben a: i) El “acto denegatorio presunto” del Concejo Municipal ante la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, que planteó la sociedad Inmobiliaria Tecana, S.A.; ii) El acto administrativo de fecha uno de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por la Gerencia Financiera de la Municipalidad en el cual la referida municipalidad se refiere a Inmobiliaria Tecana, S. A. de C.V.; y, iii) El acto administrativo con referencia N FT/02/15 de fecha trece de abril de dos mil quince, dictado por el Gerente Financiero y Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, por medio del que la mencionada Municipalidad se refiere a Inmobiliaria Tecana, S. A. de C.V.

Asimismo en el Romano III el recurrente se refirió al primero de los actos administrativos impugnados al exponer: “Que encontrándome dentro del tiempo y forma, vengo a presentar el presente recurso de apelación, de conformidad con el Art. 137 del Código Municipal, en contra de la resolución emitida por la Alcaldía Municipal de Santa Ana a través de la Licenciada RMCS, en su calidad de Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el día uno de noviembre de dos mil diecisiete”.(Resaltado es nuestro).

Al respecto, se verifica lo alegado por el impetrante en su recurso de apelación (folios 7), pues en los estados de cuenta emitidos por la Alcaldía de Santa Ana (folios 15 al 18) se asignó el mismo código de identificación a la sociedad impetrante y a la denominación que el Juez A quo considera como otra sociedad. Aunado a lo anterior dicho código coincide con el consignado en la resolución N° FT/02/15 antes mencionada, sobre la cual se fundamentó el Juez para declarar la improponibilidad por falta de legitimo contradictor (folios 36 del expediente venido en apelación).

En esa línea de valoración, a folios 33 del expediente de primera instancia la parte apelante señala el interés legítimo respecto a la pretensión: “Que actualmente mi mandante ha detenido sus operaciones de comercialización de lotes que lleva a cabo con la sociedad INTERTRADERS, S.A. DE C.V. (…) De igual forma se encuentra expuesta a reclamaciones judiciales de la sociedad citada por no cumplir sus obligaciones respecto del contrato de intermediación celebrado.”Resaltado es nuestro.

A la luz de la doctrina y la jurisprudencia de la SCA respecto al tema de la legitimación invocada en la presente sentencia, esta Cámara identifica la legitimación activa de la sociedad recurrente la cual deviene de su vinculación con los actos impugnados, se verifica de forma suficiente la relación jurídica (unívoca) entre la sociedad que se auto-atribuye por principio dispositivo un interés legítimo de impugnar el acto denegatorio presunto así como los actos de fecha uno de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por la Gerencia Financiera de la Municipalidad; incluso por derivación el acto administrativo con referencia N FT/02/15, de fecha trece de abril de dos mil quince, dictado por el Gerente Financiero y Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Ana.

En consecuencia, si la demandante se atribuye un interés legítimo, existe suficiente documentación dentro del proceso relacionada a Inmobiliaria Tecana, S.A. e Inmobiliria Tecana, S.A. de C.V., y, el Juez A quo sostiene la duda sobre la legitimación activa de la demandante; en todo caso, sobre la base del Principio Pro- actione y el derecho de Protección Jurisdiccional (en su manifestación de Acceso a la Justicia), debe evitarse formalismos extremos, permitir la admisión de la demanda y posibilitar el contradictorio a efecto que sea la parte que lo estime así conveniente(eventualmente),quien acredite la falta de legitimo contradictor conforme a la legislación registral pertinente, tomando en cuenta el referido juzgador que la LJCA regula la figura de la improponibilidad sobrevenida (Art. 35 Inc. 5°), pues en los estados de cuenta adjuntados, emitidos por la municipalidad constan dos denominaciones sociales así: Empresa: Sociedad Inmobiliaria Tecana, S.A. Propietario: Inmobiliaria Tecana, S.A. de C.V., con lo que se puede advertir un posible error de la municipalidad demandada no atribuible al demandante.

Por otro lado en la constancia de Intertraders, S.A. de C.V., que adjuntó la impetrante, también se plasman ambas denominaciones sociales.

En resumen, cabe acotar que el Art. 35 inciso 4° de la LJCA establece: “En el plazo de quince días señalado en el inciso primero de este artículo, se declarará improponible la demanda en caso (..) cuando hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto.” (El subrayado es nuestro), en ese orden, de lo planteado en el recurso de apelación y en aplicación del Principio Iura Novit Curia, se aclara que el motivo de improponibilidad invocado por el Juez A quo técnicamente se refiere más bien a falta de legitimación material de la sociedad que presentó la demanda y no, a la “carencia de objeto” como él lo denominó en la resolución que se apela.

Asimismo es importante hacer énfasis que no es procedente la declaración de improponibilidad general de la demanda cuando además se impugna un acto denegatorio presunto al margen de actos expresos; debiendo el Juez hacer la correspondiente distinción al respecto.

En ese sentido, se deberá acoger el primer punto de apelación basado en errónea interpretación y aplicación por parte del Juez A quo de los Arts. 34 letra a) y 17 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo procedente que se revoque la decisión del referido juez, sobre la declaración de improponibilidad de la demanda presentada en Primera Instancia, y así se declarará.”