INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

OPERA CUANDO EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN NO SE HA COMPLETADO, A DIFERENCIA DE LA RENUNCIA EXPRESA O TÁCITA QUE OPERA SÓLO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL PLAZO

 

"5.6) Ahora bien, los apoderados de la parte recurrente también aducen que como el último reconocimiento de la obligación por parte del demandado fue el veinticinco de julio de dos mil once, se “interrumpió” el plazo de prescripción, por lo que es a partir de esa fecha en que debe computarse nuevamente, aplicando el plazo de cinco años que regula el Rom. IV del Art. 995 C.Com.

5.6.1) Sobre tal argumentación, este Tribunal estima pertinente realizar un esbozo relativo a la diferencia sustancial que existe entre la figura de la interrupción de la prescripción, y la renuncia de la misma.

Así pues, el Inc. 1° del Art. 2257 C.C., expresa que la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya sea natural, o civilmente; en cualquier caso, para que opere, es requerimiento indispensable que cuando se invoque, el plazo de la prescripción no se haya completado, es decir, que se encuentre pendiente.

En cambio, para la renuncia, el Inc. 1° del Art. 2233 C.C., dispone que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida, y el Inc. 2° de dicha norma jurídica, estipula que será tácita cuando el que puede alegarla, manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor; así, se produce por el acto de reconocimiento del derecho por el deudor, la que puede ser de muy diversa índole, tales como: carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria o plazo complementario para el cumplimiento, entre otros, pues, en definitiva, la referencia legal permite incluir en ella cualquier tipo de conducta, a través de la cual pone de manifiesto que se considera obligado por el derecho del acreedor, por lo que es un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa una aceptación por parte del acreedor.

Por ende, la renuncia tácita de la prescripción, se fundamenta, cuando el plazo que la ley ha otorgado para que se pueda invocar este modo de extinguir las obligaciones, ya ha transcurrido completamente, es decir, que aunque no exista aun declaratoria de prescripción, se haya materializado el transcurso del tiempo fijado por el legislador, siendo esta la diferencia primordial entre la renuncia y la interrupción, pues para alegarse en un proceso válidamente cualquiera de ellas, es necesario para la primera, que el plazo para que prescriba una acción o derecho, se haya completado; y en la segunda, es menester que dicho plazo se encuentre pendiente de cumplirse al momento de alegarla, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que en la época en que los mandatarios de la parte demandante ofertaron prueba para acreditar la referida interrupción, el plazo que indica el Rom. III del Art. 995 C.Com., ya se había completado, en consecuencia, tal interrupción no tiene cabida.

5.6.2) Por otra parte, es procedente acotar que de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia de mérito se observa, que la servidora judicial menciona que el último “reconocimiento” de la obligación de parte del demandado es el veinticinco de julio de dos mil once, según el dicho de dos testigos.

En ese contexto, se aclara, que si bien es cierto que el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 321 Inc. 1° preceptúa que dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos, lugares y circunstancias esenciales hacen plena prueba; sin embargo, la aludida ley procesal establece un sistema de valoración de pruebas, y para que ésta sea capaz de acreditar los hechos alegados en un juicio, es necesario, además de ser pertinente y que haya sido incorporada legalmente al proceso, que sea conducente e idónea.

5.6.3) En esa línea de pensamiento, se afirma que atendiendo a las características de los medios probatorios, la prueba testimonial ofertada por la parte actora, para acreditar que existió un reconocimiento de obligación de parte del demandado, […], no es idónea, por la razón que el supuesto reconocimiento a través de los empleados de la mencionada sociedad demandante, se realizó posteriormente a la presentación de la demanda; por ello, la decisión de la operadora de justicia para tener por reconocido ese hecho con la deposición de los aludidos testigos, es desacertada, pero no respecto a declarar prescrita la acción ejecutiva, pues desde la fecha que la parte actora manifestó que el demandado se encuentra en mora, ha transcurrido legalmente el plazo que regula el Art. 995 Rom. III C.Com., para que opere la misma, con la aclaración que por ser una situación que pertenece al derecho, la servidora judicial está facultada para aplicar dicho romano del citado precepto, no obstante que la parte demandada haya incurrido en error al invocar el romano IV del mismo; por lo que el agravio esgrimido, carece de sustento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la norma jurídica que debe aplicarse para realizar adecuadamente el cómputo del plazo para determinar si la acción ejecutiva ha prescrito, es la vigente a la fecha en que la parte demandada incurrió en mora.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia recurrida, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."