PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO

LOS COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL REVISTEN LA SUFICIENCIA NECESARIA PARA CONSIDERARSE PRINCIPIO DE PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN PARA PROMOVER ESTE TIPO DE PROCESO

 

"6.1) La improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, regulada en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., se establece como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida al advertirse un defecto absoluto en la facultad de juzgar.

En concordancia con lo expuesto, se estima que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

La jurisprudencia ha justificado esta figura en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda o solicitud sin trámite completo, que faculta al juzgador para evitar litigios judiciales erróneos, que más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.

6.2) En el caso en estudio, la funcionaria judicial, fundamenta la improponibilidad de la solicitud planteada, en que el proceso monitorio, no es la vía procesal para exigirle el pago de la obligación incumplida a la parte deudora, en virtud que el documento que presenta tiene fuerza ejecutiva.

6.3) Sobre tal aseveración, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], en su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. […], argumenta que la juzgadora hizo una errónea interpretación, debido a que el documento base de la pretensión, consiste en un comprobante de crédito fiscal, el cual no tiene fuerza ejecutiva, pero si es admitido para iniciar la solicitud monitoria.

6.4) Al respecto, el Código Procesal Civil y Mercantil regula en el título cuarto del libro tercero, en los Arts. 489 al 500 el proceso monitorio, el cual está destinado para ventilar aquellos casos en que se demande de otra persona, el pago de una deuda de dinero, líquida, vencida y exigible, cuya cantidad no exceda de veinticinco mil colones ó su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre.

En todo caso el documento debe acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y solamente si ha sido creado por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o que se incorpore otro signo mecánico electrónico.

El aludido proceso se caracteriza por su agilidad, por decretarse sobre la base de un crédito cuya realidad no ha sido sometida a contradicción con el deudor obligado, ni a ninguna previa actividad comprobatoria de la certeza de la deuda reclamada, siendo por tal razón de gran importancia observar que se cumplan todos los requisitos de la solicitud monitoria, enumerados en el Art. 491 CPCM., para la admisión de la misma conforme lo dispuesto en el Art. 493 Inc. 1° del citado código.

En ese sentido, el legislador ha estipulado dos tipos de procesos monitorios: a) El de deudas de dinero, regulado en los Arts. 489 al 496 CPCM; y b) Para obligaciones de hacer, no hacer o dar, estipulado en los Arts. 497 al 500 del mismo cuerpo de leyes.

6.5) En el caso que nos ocupa, se trata de un proceso monitorio por deudas de dinero, siendo el documento base de la pretensión un comprobante de crédito fiscal, cuya fotocopia debidamente confrontada, se encuentra a fs. 8 p.p.

6.6) Al respecto, los comprobantes de crédito fiscal, encuentran su regulación en el Art. 107 del Código Tributario (C.Trib.), que determina que los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios están obligados a emitir y entregar, por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para los efectos de ese Código, se denomina "comprobante de crédito fiscal", que puede ser emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas, encontrándose sus requisitos formales enumerados en el literal a) del Art. 114 C.Trib.

6.7) Ahora bien, si bien los comprobantes de crédito fiscal por sí solos, no son suficientes para tener por probada la existencia de la obligación dineraria, constituyen un principio de prueba por escrito de la existencia de una relación comercial entre la demandante, sociedad OYARZUN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y la demandada, sociedad UNICENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; en virtud que los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, están obligados a emitir y otorgar por cada transacción comercial que realicen con otros contribuyentes del mismo impuesto, comprobantes de crédito fiscal; pero con tales documentos no se logra probar que la obligación en ellos consignada efectivamente se dio y que la parte demandada aceptó pagar el importe de dicha obligación, más bien, constituyen prueba de la existencia de un hecho generador que obliga al pago del impuesto ya relacionado.

6.8) Así las cosas, en el proceso monitorio por deudas de dinero, la pretensión va dirigida al pago de una suma de dinero, líquida, vencida y exigible, cuya cuantía no puede superar los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, siendo la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y ocho dólares con cincuenta y tres centavos de dólar; de modo que, aunque esta clase de procesos presenta un objeto análogo al del ejecutivo, en la medida que en ambos puede reclamarse el pago de una deuda, la diferencia radica primordialmente en la prueba de la obligación reclamada, ya que en el proceso ejecutivo debe justificarse mediante la presentación de un título ejecutivo, lo que no ocurre en el caso de autos.

6.9) En esa línea de pensamiento, examinado el documento que ampara la obligación entre demandante y demandado, tal comprobante de crédito fiscal, de la manera en que ha sido presentado, no es un título ejecutivo, sino que constituye un principio de prueba por escrito de la existencia de una relación comercial entre los intervinientes, para iniciar un proceso monitorio por deudas de dinero; por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.

VII. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la solicitud es proponible, en virtud que cumple con los requisitos exigidos por la ley para su tramitación.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia."