PROCESO MONITORIO POR DEUDAS DE DINERO
LOS COMPROBANTES DE CRÉDITO FISCAL
REVISTEN LA SUFICIENCIA NECESARIA PARA CONSIDERARSE PRINCIPIO DE PRUEBA DE LA
OBLIGACIÓN PARA PROMOVER ESTE TIPO DE PROCESO
"6.1)
La improponibilidad de la pretensión contenida en
la demanda o solicitud, regulada en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., se establece
como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación
contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; con esta figura se pretende
purificar el ulterior conocimiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya
se encuentra en conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera
sobrevenida al advertirse un defecto absoluto en la facultad de juzgar.
En concordancia con lo expuesto, se estima que la
improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza,
no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
La
jurisprudencia ha justificado esta figura en el ejercicio de atribuciones
judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y
celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda o solicitud sin trámite
completo, que faculta al juzgador para evitar litigios judiciales erróneos, que
más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.
6.2) En el caso en estudio, la funcionaria judicial,
fundamenta la improponibilidad de la
solicitud planteada, en que el proceso monitorio, no es la vía procesal para
exigirle el pago de la obligación incumplida a la parte deudora, en virtud que
el documento que presenta tiene fuerza ejecutiva.
6.3) Sobre tal aseveración, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], en su escrito de interposición del
recurso de apelación de fs. […], argumenta que la juzgadora hizo una errónea
interpretación, debido a que el documento base de la pretensión, consiste en un
comprobante de crédito fiscal, el cual no tiene fuerza ejecutiva, pero si es
admitido para iniciar la solicitud monitoria.
6.4) Al respecto, el Código Procesal Civil y Mercantil regula
en el título cuarto del libro tercero, en los Arts. 489 al 500 el proceso
monitorio, el cual está destinado para ventilar aquellos casos en que se demande de otra persona, el pago de una
deuda de dinero, líquida, vencida y exigible, cuya cantidad no exceda de
veinticinco mil colones ó su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América, cualquiera que sea su forma
y clase o el soporte en que se encuentre.
En todo caso el documento debe
acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y solamente si ha sido creado por
el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la
firma fue puesta por orden suya, o que se incorpore otro signo mecánico
electrónico.
El aludido proceso se
caracteriza por su agilidad, por decretarse sobre la base de un crédito cuya
realidad no ha sido sometida a contradicción con el deudor obligado, ni a
ninguna previa actividad comprobatoria de la certeza de la deuda reclamada,
siendo por tal razón de gran importancia observar que se cumplan todos los
requisitos de la solicitud monitoria, enumerados en el Art. 491 CPCM., para la
admisión de la misma conforme lo dispuesto en el Art. 493 Inc. 1° del citado
código.
En ese sentido, el legislador ha estipulado dos tipos de procesos monitorios: a) El de deudas de dinero, regulado en
los Arts. 489 al 496 CPCM;
y b) Para obligaciones de hacer, no
hacer o dar, estipulado en los Arts. 497 al 500 del mismo cuerpo de leyes.
6.5) En el caso que nos ocupa, se trata de un proceso monitorio por deudas de dinero, siendo el
documento base de la pretensión un comprobante de crédito fiscal, cuya
fotocopia debidamente confrontada, se encuentra a fs. 8 p.p.
6.6) Al respecto, los comprobantes de crédito fiscal, encuentran su
regulación en el Art. 107 del Código Tributario (C.Trib.), que determina que
los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios están obligados a emitir y entregar, por cada
operación, a otros contribuyentes un documento que, para los efectos de ese
Código, se denomina "comprobante de crédito fiscal", que puede ser
emitido en forma manual, mecánica o computarizada, tanto por las transferencias
de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios
que ellos realicen, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas,
encontrándose sus requisitos formales enumerados en el literal a) del Art. 114
C.Trib.
6.7)
Ahora bien, si bien los comprobantes de crédito fiscal por sí solos, no son
suficientes para tener por probada la existencia de la obligación dineraria,
constituyen un principio de prueba por
escrito de la existencia de una relación comercial entre la
demandante, sociedad OYARZUN, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y la demandada, sociedad UNICENTRO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; en
virtud que los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios, están obligados a emitir y otorgar por cada
transacción comercial que realicen con otros contribuyentes del mismo impuesto,
comprobantes de crédito fiscal; pero con tales documentos no se logra probar
que la obligación en ellos consignada efectivamente se dio y que la parte demandada
aceptó pagar el importe de dicha obligación, más bien, constituyen prueba de la
existencia de un hecho generador que obliga al pago del impuesto ya
relacionado.
6.8) Así las cosas, en el proceso
monitorio por deudas de dinero, la
pretensión va dirigida al pago de una suma de dinero, líquida, vencida y
exigible, cuya cuantía no puede superar los veinticinco mil colones o su
equivalente en dólares, siendo
la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y ocho dólares con cincuenta y
tres centavos de dólar; de modo que, aunque esta
clase de procesos presenta un objeto análogo al del ejecutivo, en la medida que
en ambos puede reclamarse el pago de una deuda, la diferencia radica
primordialmente en la prueba de la obligación reclamada, ya que en el proceso
ejecutivo debe justificarse mediante la presentación de un título ejecutivo, lo
que no ocurre en el caso de autos.
6.9) En esa línea de
pensamiento, examinado el documento que ampara la obligación entre demandante y
demandado, tal comprobante de crédito fiscal, de la manera en que ha sido
presentado, no es un título ejecutivo, sino que constituye un
principio de prueba por escrito de la existencia de una relación comercial
entre los intervinientes, para
iniciar un proceso monitorio por deudas de dinero; por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener
fundamento legal.
VII. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la
pretensión contenida en la solicitud es proponible, en virtud que cumple con
los requisitos exigidos por la ley para su tramitación.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo
impugnado, sin condena en costas de esta instancia."