REPRESENTANTE PATRONAL
PARA ACREDITAR DICHA CALIDAD SOLO SE REQUIERE
PROBAR EL CARGO Y NO SUS FUNCIONES, POR LO QUE NO SE PUEDE ALEGAR
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY DEL ART. 3 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, AL NO COMPROBAR
LAS MISMAS
“Interpretación Errónea de Ley. Art. 3
del Código de Trabajo.
1. Sostiene el recurrente que la
interpretación errónea por parte de la Cámara radica en haber ampliado el
sentido de la norma más allá de su contenido, puesto que de acuerdo a su
criterio cualquier cargo que se menciona como representante patronal, es
suficiente para tener por enterado que tiene facultades de despido, lo que no
se apega a lo dispuesto por el mismo artículo 3 CT, en el cual se menciona que
son representantes patronales las personas que tienen funciones de dirección
y/o administración de personal; por lo que no es cierto que cualquier cargo que
se mencione en la demanda, lleva implícitas esas funciones, por el contrario,
lo que determina si se trata de un representante patronal, es efectivamente la
prueba de sus funciones y no el nombre que se denomine por la parte actora en
su demanda, sobre todo cuando se trata de personas que no están nominadas de
manera clara en el Art. 3 del referido cuerpo legal, por lo que, al no haberse
justificado o motivado a través de la declaración testimonial de cargo, cuáles
eran las facultades de la supuesta Jefa de Recursos Humanos, no es posible
afirmar que sus facultades vienen implícitas en el cargo, puesto que no es ese
el sentido de la norma.
2. A continuación se transcriben las
consideraciones de la Cámara con el fin de ilustrar en lo relativo a la
infracción atribuida por el recurrente: "[...] -----III) El ad quem toma
nota de los agravios expuestos por el apelante, quien manifiesta estar inconforme
con la sentencia condenatoria alzada, aduciendo en síntesis que en el juicio no
se logró acreditar la calidad de representante patronal que se le atribuye a la
señora AELG, como Jefe de Recursos Humanos de la sociedad, porque el
representante legal al rendir declaración de parte contraria, no hizo
reconocimiento alguno sobre esto (Audio y video agregado a folio [...] y que
con la única testigo de cargo (Audio y video agregado a folio [...] y
transcripción de folio [...]), tampoco se pudo establecer este extremó. Para el
Juez de la causa, esta última declaración fue suficiente prueba al respecto,
visto que la testigo declaró que laboraban en el mismo piso y para una misma
cuenta, y que ambos fueron despedidos el mismo día por la Jefa de Recursos Humanos,
AELG. Con lo dicho esta Cámara coincide con el Juez por las siguientes
consideraciones: 1) Consta en el expediente que la parte demandada, únicamente
se excepcionó alegando improponibilidad y pago de salarios, las cuales fueron
correctamente resueltas en la causa, por lo que en esta instancia todos los
esfuerzos del apelante se centran en demeritar la prueba de cargo, y
consiguientemente la fundamentación de la sentencia apelada, que descansa sobre
la susodicha prueba testimonial. 2)Para esta Cámara, al margen de los demás
señalamientos del abogado Urbina Blandón, en torno a la declaración de la
testigo de cargo, el hecho que ella ha declarado que trabajaron en el mismo
piso y funciones administrativas con el demandante, y que fue despedida por la
misma persona, sin que la parte demandada controvirtiera esto en su debido
momento contrainterrogándola, es suficiente para tener por cierto que la señora
AELG, fungía como Jefe de Recursos Humanos, e infructuosos son los intentos de
la parte demandada por insistir en lo contrario con la sola deposición de la
testigo de descargo, (Audio y video agregado a folio [...]) cuya transcripción
se encuentra a folio […] del proceso, puesto que conforme al artículo 3 del
Código de Trabajo, las facultades de contratar y despedir va implícitas al
cargo. Al examinar detenidamente esa declaración, se constata como lo ha dicho
el a quo, que la parte demandada ni siquiera contrainterrogó, por lo que sus
argumentos hasta en esa instancia no solo resultan extemporáneos, sino que fuera
de lugar sobre la base del artículo 3 del Código ya citado, puesto que este
Tribunal coincide con el Juez, en el sentido que con dicha testigo se prueba la
representación patronal. 3) Es de destacar que en autos opera la presunción de
despido contenida en el artículo 414 del Código de Trabajo, al haberse cumplido
con todos los presupuestos que exige la ley, es decir, que la demanda se
presentó en el término pertinente, a la audiencia conciliatoria no compareció
la parte demandada, y en el juicio se probó la relación laboral y la
representación patronal. 4) Por lo demás, esta Cámara, al no encontrar méritos
en los agravios del apelante, y que este último ni siquiera alegó excepciones
justificativas de despido, ni aportó más prueba para su defensa, lo que corresponde
es confirmar la sentencia venida en grado, por encontrarse apegada a derecho, y
no sin antes adicionar al fallo de la misma, el pago de los salarios caídos de
esta instancia. [...]». (sic).
3. Inicialmente se debe indicar que la
disposición invocada infringida por el recurrente contiene una presunción de
derecho, en relación a la representación patronal, que no admite prueba en
contrario; por consiguiente, de ello se desprende que una vez probado el cargo
de "director, gerente, administrador, caporal -la enumeración realizada
por el texto del artículo, es ejemplificativa respecto del personal de una
determinada empresa, motivo por lo que relaciona "y, en general, las
personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa,
establecimiento o centro de trabajo"-, no es necesario acreditar que tal
gerente o administrador es representante patronal, en virtud que el art. 3 CT,
lo presume de derecho. En ese sentido, lo que debe probarse es el cargo de la
persona no sus funciones, debido a que son inherentes al mismo. De tal manera,
en el presente caso, se observa que a la señora AELG, se le atribuye el cargo
de Jefe de Recursos Humanos, el que implica que ejerce funciones de
administración y dirección dentro de la empresa, en consecuencia, le es
aplicable la presunción del art. 3 CT; así mismo, la Cámara ha justificado que
la calidad atribuida a la señora LG, se acreditó mediante el testimonio de la
testigo de cargo, al haber declarado que laboraba en el mismo piso y cuenta, y
que ambos fueron despedidos el mismo día por la Jefe de Recursos Humanos, AELG;
agrega el Ad quem, que tal circunstancia no fue controvertida en su
oportunidad, contrainterrogando a la testigo, por ende ése testimonio resultó
suficiente para la Cámara para tener por cierto que la señora Laínez Girón
fungía como Jefe de Recursos Humanos.
4. Por otra parte, se infiere que el Ad
quem y este Tribunal coinciden en el criterio que, las facultades de dirección
y administración están implícitas en el cargo de "Jefe de Recursos
Humanos", por tanto, para los cargos comprendidos y ejemplificativamente enunciados
en el art. 3 CT, no se requiere prueba de las funciones sino únicamente del
cargo; de ahí que, no es válido que el recurrente requiera que se acrediten las
facultades de ésa jefatura, como tampoco lleva razón al afirmar que para la
Cámara cualquier cargo que se mencione como representante patronal se estima
con facultades para despedir, pues el de "Jefe de Recursos Humanos"
sí implica que es un representante patronal.
5. De tal manera se concluye, que el Ad
quem aplicó el art. 3 CT de acuerdo a su contenido, vale decir, no hay
evidencia alguna de infracción al precepto, en relación al haberse ampliado el
sentido del mismo como lo ha expuesto el impugnante; por consiguiente, para
este Tribunal la Cámara no cometió el vicio de interpretación errónea de ley
que se le atribuye; por lo que procede declarar no ha lugar a casar la
sentencia.”