PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA
OBLIGACIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONOCER SOBRE
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A CONTROVERSIAS
“A partir del criterio mantenido por la SCA en
reiterada jurisprudencia, esta Cámara establece que en virtud del
Principio que el juez conoce el derecho o iura
novit curia, deducido
de los Arts. 14, 15 y 536 del CPCM, le es imperativo al juzgador contencioso administrativo conocer el “régimen jurídico aplicable a cada controversia sometida a su juzgamiento, así como su
respectiva interpretación y aplicación, con la finalidad de resolver
consecuentemente, aunque las normas no
hayan sido acertadamente invocadas por las partes, identificando las
consecuencias de la aplicación en el tiempo de la normativa bajo la cual se
realizó el procedimiento en sede administrativa” (Resaltado nuestro). (Sentencias pronunciadas por la Sala de lo
Contencioso Administrativo en los casos referencias 65-2005, de las catorce
horas dieciocho minutos del dieciocho de noviembre de dos mil ocho; 163-2005 de
las once horas tres minutos del veinte de junio de dos mil ocho; 193-M-2001 de
las nueve horas y diez minutos del día catorce de marzo del año dos mil tres;
y, 109-P-2000 de las ocho horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo
del año dos mil tres).”
HABILITA AL JUZGADOR A SUPLIR DEFICIENCIAS DE LAS PARTES SI PERTENECEN AL DERECHO, MAS NO EN LOS
HECHOS O EN LAS PRUEBAS PRESENTADAS
“Sobre las normas defectuosamente
invocadas, el referido Principio conlleva a que el
juzgador pueda suplir los errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho, mas no en los
hechos o en las pruebas presentadas; pues hacerlo constituiría un exceso en la
función jurisdiccional en desmedro del Principio legal de Aportación (Art. 7
relacionado con lo dispuesto en el Art. 321, ambos del CPCM), Principio de
Congruencia ( Principio universal de Derecho Procesal derivado del derecho de
petición y respuesta que prevé el Art. 18 Cn., consagrado y desarrollado en el
Art. 218 del CPCM) y Principio Constitucional de Imparcialidad que prescribe el
Art. 172 Inc. 3° de la Constitución.”
AL ÓRGANO
JURISDICCIONAL LE CORRESPONDE DEFINIR CUÁLES SON LAS NORMAS APLICABLES AL CASO
EN CONCRETO, SIN SOBREPASAR LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA CONGRUENCIA
“Como se ha señalado supra, el Principio procesal de
Congruencia se complementa con el de iura
novit curia, lo cual implica que al órgano jurisdiccional le corresponde
definir cuáles son las normas aplicables al caso en concreto, sin sobrepasar los límites impuestos por la
congruencia, es decir, los hechos narrados por las partes y, a partir de esto,
la pretensión que espera del órgano judicial.
A este respecto la
doctrina argentina es ilustrativa: “así
como a los justiciables les corresponde ofrecer el <<hecho>>, del
<<derecho>> puede cuidar el juez (…)”, esta máxima se refleja
en el aforismo: “<<da mihi factum,
dabo tibi ius>> (denme los hechos, que yo les daré el derecho), le dice
el juez a las partes, porque <<iura novit curia>> (la corte sabe el
derecho). (MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de la Prueba, 1ª
Edic., ed. Librería de la Paz, Argentina, 2007, p., 131).”
EL JUZGADOR DEBE VALERSE DEL CONOCIMIENTO EN EL DERECHO PARA
MODIFICAR O SUBSANAR AQUELLAS OMISIONES EN LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE SE
DEJÓ RELACIONADA POR LA PARTE DEMANDANTE, INCLUSIVE, EN LA CORRECCIÓN DE
ERRORES JURÍDICOS
“En consecuencia, sin modificar los hechos planteados,
alegaciones o interpretaciones expuestas en la demanda, el juzgador contencioso
administrativo debe valerse del
conocimiento en el derecho para modificar o subsanar aquellas omisiones en la
fundamentación jurídica que se dejó relacionada por la parte demandante,
inclusive, en la corrección de errores jurídicos, de manera que, aquella
deficiencia no sea óbice para dar acceso a la jurisdicción y resolver el objeto
principal del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando no implique
conocer en exceso de lo pedido o en completa ausencia de Derecho.
Respecto de lo que el juzgador puede conocer
en la demanda, la SCA ha expresado: “[…] el juzgador está limitado a conocer
dentro de los límites de lo reclamado en la demanda y/o su ampliación, […],
comprendiendo esto: la personería, legitimación, actos administrativos,
derechos protegidos por las leyes o disposiciones generales que considera
violados, pretensión, cuantía tercero(s) y agotamiento adecuado de la vía
administrativa, 1o que equivale a la imposibilidad que el Tribunal supla las
deficiencias de la demanda respectiva. Concretamente, nuestra Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo faculta a esta Sala en su artículo
44, a suplir de oficio las omisiones de las partes, si pertenecen al derecho,
es decir, la facultad legal de suplir omisiones de las partes al invocar los
preceptos jurídicos, lo que equivale a una aplicación del principio iura novit
curia, sin embargo esto no significa que
el tribunal deba suplir de oficio la queja deficiente configurando la
pretensión y determinando los actos administrativos o las normas
constitucionales o legales violentadas y menos aún cómo se agotó la vía
administrativa, pues eso le
corresponde única y exclusivamente al actor que está obligado a probar su
pretensión y a demostrar que la administración ha cometido una ilegalidad con
sus actuaciones. Por ello, al examinar la procedencia de la acción
contencioso administrativa, la observancia del principio de estricto derecho
debe realizarse con especial cuidado y exigencia.” (Resaltado propio) (Auto
definitivo dictado en el proceso 83-2005, del 24-I-2007)
Por otra parte, la LJCA vigente establece que el examen de la demanda se
circunscribe a la identificación del peticionario, personería, identificación
de la parte demandada, identificación de las actuaciones u omisiones
impugnadas, relación clara y precisa de los hechos en que se funda la
pretensión, cuantía, petición en términos precisos, lugar, fecha, firma y sello
del abogado que la representa y la identificación de terceros en caso proceda.
Si bien la referida norma no establece expresamente la posibilidad del juzgador
de suplir las omisiones de las partes al invocar preceptos jurídicos, al
regularse la aplicación supletoria del CPCM de conformidad al artículo 123 de
la LJCA, debe aplicarse los preceptos de la norma procesal antes indicada que
no contraríen la naturaleza de la LJCA. Lo anterior, realizándose en
observancia a los criterios adoptados por la Sala de lo Contencioso
Administrativo respecto de la aplicación de este principio en el proceso
contencioso administrativo.”
LOS JUZGADORES A FIN DE POTENCIAR EL ACCESO A
LA JURISDICCIÓN, AL MOMENTO DE ADMITIR O NO UNA DEMANDA, DEBEN HACER UN ESFUERZO INTELECTIVO EN SU CONJUNTO, TANTO DE LA DEMANDA
COMO DE SU AMPLIACIÓN O ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE PREVENCIONES
“E. Conclusión
En el presente caso, el Juez A
quo declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa por estimar,
en síntesis, que el procurador de la parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha veintiuno de mayo del año en
curso, no subsanó la tercera prevención
formulada por medio de auto de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
ocho de mayo del corriente año (petición en términos precisos), pues afirma que
la parte recurrente no aclaró su petitorio por dos razones: i) porque hace referencia al término
“nulidad” de forma genérica, pudiendo entenderse como una nulidad relativa o
simple anulabilidad, o a una nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta; y, ii)
La parte demandante solicita una acción jurídica que el juez de lo contencioso
administrativo no puede cumplir, es decir, revocar actos de la Administración
Pública, puesto que no está comprendido en los tipos de pretensiones que regula
el artículo 10 de la LJCA.
En ese orden, al verificar íntegramente la demanda y el escrito de
subsanación de prevenciones-de folios 1 a 12 y de folios 20 a 33, del
expediente venido en apelación,respectivamente-, con relación a la petición en términos precisos - artículo
34 letra g) de la LJCA-, se identifica a partir de:
(i) El demandante, incorpora como uno de los fundamentos de su demanda:
la “errónea
aplicación del procedimiento y por consiguiente vulneración al derecho de
defensa y nulidad absoluta del acto administrativo.” En dicho apartado,
expone que todo acto administrativo que omitiese o aplicase erróneamente el
procedimiento administrativo requerido para su existencia, corre el riesgo de
vulnerar los derechos fundamentales del administrado, causando que el acto administrativo
sea ilegal y por ende adolezca de nulidad absoluta, como lo establece el artículo
1 literal b) de las DTPA.
Asimismo, expone que toda imposición de sanción debe ser precedida
siempre del correcto procedimiento, en el cual los administrados deben disponer
de los mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales, en
cumplimiento al principio de igualdad procesal. Debiendo garantizarse los
principios propios del procedimiento administrativo sancionador, asegurando el
respeto al derecho de contradicción y defensa y que la exigencia de la carga de
la prueba le corresponda a la Administración Pública; para el caso, establece
una serie de elementos, que según indica, debe cumplir todo procedimiento
sancionador para que sea justo, como es: a) Ser informado de la imputación que
se realiza; b) emisión de un acto de inicio claro y descriptivo; c) la
existencia de un término probatorio idóneo.
(ii) Posteriormente indica que el TSDC, para la sanción impuesta, aplicó
un procedimiento administrativo distinto al que establece la Ley, señalando que
debe haber una distinción para la sustanciación de cualquier denuncia sobre
materia de historial crediticio; señalando las atribuciones que las distintas
leyes -Ley de Protección al Consumidor (LPC) y Ley de Regulación de los
Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas (Ley del
Historial Crediticio)-, realizando distintas valoraciones sobre algunas
disposiciones de las referidas normas.
(iii) En el petitorio de la demanda, se establece literalmente: “se
declare la ilegalidad de los actos administrativos que se impugnan por medio de
la presente demanda”. Dicha petición, a criterio de esta Cámara, es
congruente con lo que dispone el artículo 10 letra a) de la LJCA, pues si bien
no plasmó su consecuencia inmediata, es decir “su anulación”, sino erróneamente
solicitó la revocación, esto es una cuestión de derecho que puede ser suplida
por el juzgador.
En ese orden, es pertinente acotar, que los
juzgadores a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción, al momento de
admitir o no una demanda, deben hacer un esfuerzo intelectivo en
su conjunto, tanto de la demanda como de su ampliación o escrito de subsanación
de prevenciones, según el caso concreto; en ese sentido, no es posible la
valoración de aspectos o consideraciones aisladas de los escritos que componen
la demanda, pues los argumentos y fundamentaciones del actor se encuentran en
cada uno de ellos; cuando en el petitorio de la misma expresa que pretende la
declaratoria de ilegalidad de los actos impugnados.
Lo anterior no implica que el juez esté supliendo las deficiencias del
actor respecto de la configuración de la pretensión, puesto que es posible
advertir, de conformidad con los fundamentos planteados por el demandante, cuales
son los elementos de la misma (subjetivos y objetivos: causa de pedir y
petitorio).
En ese sentido, este Tribunal no encuentra elementos contradictorios entre
la fundamentación jurídica y la petición realizada, que puedan dar lugar a la
formulación de la prevención que el Juez A
quo realizó. A juicio de esta Cámara, la petición se realizó conforme lo
indica el artículo 10 letra a) de la LJCA; pues se solicita la ilegalidad del
acto administrativo impugnado, con base en una nulidad de pleno derecho.
Por otra parte, debe aclararse al recurrente, que como se ha expresado,
si bien en la demanda incoada se denota que la petición corresponde a la
declaratoria de ilegalidad de los actos impugnados, no puede entenderse en
similares términos como una revocación. En vista que, la potestad para la revocación
de actos administrativos viene dada por la competencia que un determinado órgano
tiene para dictarlos, por lo tanto, los Tribunales no se encuentran facultados
para revocar dichos actos, sino solo para declarar su ilegalidad -tal como lo
solicitó expresamente el demandante- y consecuente anulación.
En ese contexto, esta
Cámara debe
acoger los puntos de apelación invocados de violación al Derecho a la
Protección Jurisdiccional por tener fundamentos legales; pues en el caso venido en apelación, se advierte que
respecto del requisito establecido en el artículo 34 letra g) correspondiente a
la petición en términos precisos, debe tenerse por cumplido, y el juzgador
deberá continuar con el examen liminar de la demanda, a efecto de determinar su
admisibilidad.
Consecuentemente con lo expresado y conforme al Art. 217 del CPCM,
que establece: “Si al revisar los
hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de
derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará
la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del
proceso.”, es
procedente revocar el auto definitivo impugnado y ordenar que el juez A quo tenga por subsanadas las
prevenciones formuladas al licenciado Luis Ernesto Vega Jovel, en su calidad de
procurador de la demandante GMG SERVICIOS EL SALVADOR S.A. DE C.V., y en
consecuencia realice el trámite de ley correspondiente, sin condena en costas
de esta instancia.
Es de señalar que los efectos de la sentencia de apelación antes
referidos, son aplicados en el ámbito Civil y Mercantil cuando el objeto del
incidente de apelación se enfoca en temas de admisibilidad de la demanda, siempre
a efecto de potenciar el Derecho de Acceso a la Jurisdicción -v. gr. Sentencia de Apelación emitida por
la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador,
en el proceso identificado con la referencia 86-29CM1-2016-.”