VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LOVOS

 

LEGITIMACIÓN

 

LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, ES UN ACTO PÚBLICO, SOMETIDO A LA OBSERVANCIA Y JUZGAMIENTO DE LA POBLACIÓN

 

“Difiero de la anterior resolución pronunciada por mis colegas Magistrados en el proceso 375-2013, promovido por el señor DMJC, en su carácter personal, en contra de la Asamblea Legislativa, en lo referente a la declaratoria de improponibilidad de la demanda por falta de legitimación activa del demandante. Las razones las expongo a continuación:

La decisión se fundamenta en que el actor no posee la titularidad del derecho que considera infringido, ni tiene un interés legítimo y directo en la declaratoria de ilegalidad.

El acto administrativo que se impugna es el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, abogados: Edward Sidney Blanco Reyes, Florentín Meléndez Padilla, María Luz Regalado Orellana, José Belarmino Jaime, Rodolfo Ernesto González Bonilla, y suplentes: Francisco Eliseo Ortiz Ruiz, Ovidio Bonilla Flores, Celina Escolán Suay, Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler y Sonia Dinora Barillas de Segovia.

Ahora bien, el procedimiento de elección tiene su fuente en la Constitución de la República, en adelante “Cn”. Conforme al artículo 131 ordinal 19 Cn, la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por la Asamblea Legislativa, es un acto público, sometido a la observancia y juzgamiento de la población. 

Precisamente, el nombramiento de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia tiene incidencia nacional, por cuanto al ser considerado “funcionario público”, cuyos emolumentos son cubiertos directamente por la misma población, también ejercen la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todos los procesos que la misma población lleva ante sus instancias.

Entonces, el nombramiento de un magistrado es un acto que beneficia o repercute directamente en la esfera jurídica de cualquier ciudadano, pues al no llevarse a cabo un procedimiento de elección acorde a los términos de la misma constitución, implicaría el nombramiento ilegítimo de un Magistrado que no tiene las aptitudes para ejercer correctamente su función y que soslaya o sortea la voluntad general concretada en la Constitución."


CONFORME AL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, TODOS LOS JUECES ESTÁN AUTORIZADOS Y OBLIGADOS A RESOLVER CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 


"El artículo 185 Cn establece:

“Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Organos, contraria a los preceptos constitucionales”.

Del artículo anterior, la misma Sala de lo Constitucional ha dicho que, conforme al control difuso de la Constitución, todos los jueces están autorizados y obligados a resolver cuestiones de inconstitucionalidad; en otras palabras, a valorar cualquier disposición contraria a las disposiciones de nuestra Carta Magna.”

 

NEGARLE A CIUDADANO EL IMPUGNAR, UN ACTO ADMINISTRATIVO SOMETIDO A CUMPLIR TODOS LOS REQUISITOS DE VALIDEZ, ESTARÍA LIMITANDO LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA QUE TODOS GOZAN EN CASOS DE INTERÉS NACIONAL Y DE ORDEN PÚBLICO

 

“Entonces, la Sala de lo Contencioso Administrativo, que conoce de las controversias relativas a la Administración Pública en cuanto ésta dicta actos administrativos, tiene a su vez la potestad de llevar a cabo el control difuso de la Constitución, contrario a la jurisprudencia citada en la resolución que difiero que desconoce ese mecanismo y limita su conocimiento a la Sala de lo Constitucional.”

El señor DMJC, como ciudadano, está legitimado para impugnar por la vía contencioso administrativo el procedimiento de elección que culminó con la elección de ciertos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que, como ya se dijo, afecta a toda la colectividad el no contar con funcionarios públicos idóneos en su cargo mismo elegidos mediante un procedimiento viciado.

Lo anterior se conoce como interés o derecho difuso, reconocido ampliamente en la jurisprudencia nacional, como en la sentencia de amparo referencia 934-2007, que desarrolla dicho derecho.

Negarle a un ciudadano la posibilidad de impugnar ante esta sede un acto administrativo sometido a cumplir todos los requisitos de validez (en sus elementos reglados), estaría limitando la protección jurisdiccional de la que todos gozamos en casos de interés nacional y de orden público. Mayor atropello causa la resolución que difiero aseverando vía jurisprudencial, que la vía idónea para controlar la constitucionalidad del acto impugnado es la Sala de lo Constitucional, misma Sala que la integraron los Magistrados electos -propietarios y suplentes- por la Asamblea Legislativa y que se controvierte.

En conclusión, la decisión de esta Sala afecta derechos fundamentales del señor DMJC, quien sí tiene legitimación activa en el presente proceso; de manera que, la demanda no debió ser declarada improponible y contrario a ello, tuvo que admitirse y resolverse sobre el fondo de la pretensión.

San Salvador, a los dieciséis de julio de dos mil dieciocho.”