VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
ELSY DUEÑAS LOVOS
LEGITIMACIÓN
LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, ES UN ACTO PÚBLICO, SOMETIDO A LA
OBSERVANCIA Y JUZGAMIENTO DE LA POBLACIÓN
“Difiero de la anterior resolución pronunciada por
mis colegas Magistrados en el proceso 375-2013, promovido por el señor DMJC, en
su carácter personal, en contra de la Asamblea Legislativa, en lo referente a
la declaratoria de improponibilidad de la demanda por falta de legitimación
activa del demandante. Las razones las expongo a continuación:
La decisión se
fundamenta en que el actor no posee la titularidad del derecho que considera
infringido, ni tiene un interés legítimo y directo en la declaratoria de ilegalidad.
El acto administrativo que se impugna es el
nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, abogados:
Edward Sidney Blanco Reyes, Florentín Meléndez Padilla, María Luz Regalado
Orellana, José Belarmino Jaime, Rodolfo Ernesto González Bonilla, y suplentes:
Francisco Eliseo Ortiz Ruiz, Ovidio Bonilla Flores, Celina Escolán Suay,
Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler y Sonia Dinora Barillas de Segovia.
Ahora bien, el procedimiento de elección tiene su fuente en la Constitución de la República, en adelante “Cn”. Conforme al artículo 131 ordinal 19 Cn, la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por la Asamblea Legislativa, es un acto público, sometido a la observancia y juzgamiento de la población.
Precisamente, el nombramiento de un Magistrado de
la Corte Suprema de Justicia tiene incidencia nacional, por cuanto al ser
considerado “funcionario público”, cuyos emolumentos son cubiertos directamente
por la misma población, también ejercen la función de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado en todos los procesos que la misma población lleva ante sus
instancias.
Entonces, el nombramiento de un magistrado es un
acto que beneficia o repercute directamente en la esfera jurídica de cualquier
ciudadano, pues al no llevarse a cabo un procedimiento de elección acorde a los
términos de la misma constitución, implicaría el nombramiento ilegítimo de un
Magistrado que no tiene las aptitudes para ejercer correctamente su función y
que soslaya o sortea la voluntad general concretada en la Constitución."
CONFORME AL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, TODOS LOS JUECES ESTÁN AUTORIZADOS Y OBLIGADOS A RESOLVER CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
"El artículo 185 Cn
establece:
“Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los
tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la
inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Organos, contraria
a los preceptos constitucionales”.
Del artículo anterior, la misma Sala de lo
Constitucional ha dicho que, conforme al control difuso de la Constitución,
todos los jueces están autorizados y obligados a resolver cuestiones de
inconstitucionalidad; en otras palabras, a valorar cualquier disposición
contraria a las disposiciones de nuestra Carta Magna.”
NEGARLE A CIUDADANO EL IMPUGNAR, UN ACTO
ADMINISTRATIVO SOMETIDO A CUMPLIR TODOS LOS REQUISITOS DE VALIDEZ, ESTARÍA
LIMITANDO LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LA QUE TODOS GOZAN EN CASOS DE
INTERÉS NACIONAL Y DE ORDEN PÚBLICO
“Entonces, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, que conoce de las controversias relativas a la Administración
Pública en cuanto ésta dicta actos administrativos, tiene a su vez la potestad
de llevar a cabo el control difuso de la Constitución, contrario a la
jurisprudencia citada en la resolución que difiero que desconoce ese mecanismo
y limita su conocimiento a la Sala de lo Constitucional.”
El señor DMJC, como ciudadano, está legitimado para
impugnar por la vía contencioso administrativo el procedimiento de elección que
culminó con la elección de ciertos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
en tanto que, como ya se dijo, afecta a toda la colectividad el no contar con
funcionarios públicos idóneos en su cargo mismo elegidos mediante un
procedimiento viciado.
Lo anterior se conoce como interés o derecho
difuso, reconocido ampliamente en la jurisprudencia nacional, como en la
sentencia de amparo referencia 934-2007, que desarrolla dicho derecho.
Negarle a un ciudadano la posibilidad de impugnar
ante esta sede un acto administrativo sometido a cumplir todos los requisitos
de validez (en sus elementos reglados), estaría limitando la protección jurisdiccional
de la que todos gozamos en casos de interés nacional y de orden público. Mayor
atropello causa la resolución que difiero aseverando vía jurisprudencial, que
la vía idónea para controlar la constitucionalidad del acto impugnado es la
Sala de lo Constitucional, misma Sala que la integraron los Magistrados electos
-propietarios y suplentes- por la Asamblea Legislativa y que se controvierte.
En conclusión, la decisión de esta Sala afecta
derechos fundamentales del señor DMJC, quien sí tiene legitimación activa en el
presente proceso; de manera que, la demanda no debió ser declarada improponible
y contrario a ello, tuvo que admitirse y resolverse sobre el fondo de la
pretensión.
San Salvador, a los dieciséis de julio de dos mil
dieciocho.”