LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

REQUIERE UN INTERÉS LEGÍTIMO Y DIRECTO QUE HABILITE A LAS PERSONAS A IMPUGNAR UNA RESOLUCIÓN ADVERSA

 

 “II. El señor DMJC presentó demanda el veintiuno de agosto de dos mil trece (folios 1 al 21), en la que, entre otras cosas, pide: «Se aparte de conocer el presente proceso al Magistrado José Roberto Manzano Argueta (...)» (negritas suprimidas) (folio 21 vuelto).

A folio 25 consta un informe del magistrado José Roberto Argueta Manzano, en el cual expresó que ha sido recusado por el demandante y que está impedido de conocer el incidente de recusación promovido en su contra.

En el auto de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del seis de septiembre de dos mil trece (folio 26) se resolvió: «En razón del impedimento manifestado por el Magistrado José Roberto Argueta Manzano, para conocer del incidente de recusación interpuesto por el señor D (sic) MJC, llámase al Magistrado suplente licenciado Ricardo Alberto Iglesias Herrera, para que conozca del mismo (...)»

A folio 30 corre agregado un escrito del magistrado suplente Ricardo Alberto Iglesias Herrera, mediante el cual expuso que por tener un vínculo laboral con la Asamblea Legislativa y siendo ésta la autoridad demandada, se abstenía de conocer el presente proceso.

En la resolución de las once horas nueve minutos del veintitrés de octubre de dos mil trece (folio 31) se tuvo por aceptada la abstención del magistrado suplente Ricardo Alberto Iglesias Herrera; además, se llamó para conocer el incidente de recusación al magistrado suplente Juan Manuel Bolaños Sandoval.

En el auto de las once horas un minuto del trece de noviembre de dos mil trece (folio 36) se concedió audiencia a la parte actora y a la autoridad demandada para que se pronunciaran sobre el incidente de recusación planteado contra el magistrado José Roberto Argueta Manzano.

La Asamblea Legislativa presentó un escrito el tres de diciembre de dos mil trece (folios 40 al 42), con el que cumplió la audiencia conferida en el auto de folio 36, manifestando lo siguiente: «(...) Que la recusación planteada no procede en atención a que la participación como miembro de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia del Magistrado José Roberto Argueta Manzano, no significa que su imparcialidad esté en peligro; tampoco se pone en peligro el objeto litigioso, tampoco tiene interés en el asunto, ya que las razones en que se fundamenta la recusación se limitan a manifestar, que el Magistrado Argueta Manzano, durante la presidencia en la Sala de lo Constitucional del Doctor José Belarmino Jaime, fungió como Fiscal de Corte y tuvo afinidad jurídica con la Sala en comento (Sic); asimismo que en el año 2012 fue sujeto de control constitucional» (folios 40 frente y 41 frente).

En la resolución de las doce horas del veintiséis de febrero de dos mil catorce (folio 43) se resolvió: «En razón del actual llamamiento del Magistrado suplente Juan Manuel Bolaños Sandoval para sustituir a la Magistrada propietaria Evelyn Roxana Núñez Franco, llámase al Magistrado suplente Doctor Ricardo Alberto Zamora Pérez, para conocer el incidente de recusación interpuesto por el demandante, señor DMJC».

En la resolución de las once horas cuarenta y cinco minutos del dos de mayo de dos mil catorce (folio 48) se tuvo por cumplida la audiencia conferida a la Asamblea Legislativa y se mando a oír al magistrado José Roberto Argueta Manzano respecto del incidente de recusación planteado en su contra por el demandante.

El magistrado José Roberto Argueta Manzano presentó un escrito que consta a folios 53 y 54, con el que cumplió la audiencia conferida por esta Sala, manifestando: «(...) Por consiguiente, en relación a lo apuntado, debo manifestar que, en efecto, tal como lo señala el recusante, ostenté el cargo de Fiscal de esta Corte ante la Sala de lo Constitucional, durante el período comprendido entre 2006 y 2012, en el que conocí a los Magistrados que son terceros en el presente proceso, lo cual puede dar pauta para sostener que mantuve amistad o enemistad con ellos; además, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 19­-2012, la Sala de lo Constitucional, conformada por algunos de los Magistrados que son terceros en este proceso, por medio de sentencia definitiva de las quince horas del cinco de junio de dos mil doce, declaró inconstitucional la elección del suscrito como Magistrado de la Sala de lo Constitucional, lo cual puede también fundar la consideración que el suscrito no juzgue el presente caso en forma imparcial (...)»

En el auto de las once horas cuarenta y ocho minutos del cuatro de julio de dos mil catorce (folios 55 y 56) se tuvo por cumplida la audiencia conferida al magistrado José Roberto Argueta Manzano. Se declaró ha lugar la recusación y se separó al referido magistrado del conocimiento del presente proceso. Finalmente, se llamó al magistrado suplente Ricardo Antonio Mena Guerra para conformar esta Sala.

En ese sentido, esta Sala quedó integrada con las magistradas Elsy Dueñas de Avilés hoy Elsy Dueñas Lovos, y Lolly Claros de Ayala, y los magistrados Juan Manuel Bolaños Sandoval y Ricardo Antonio Mena Guerra.

Sin embargo, de conformidad con el Decreto Legislativo número 128, del veinticuatro de septiembre de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial número 180, tomo 409, del dos de octubre de dos mil quince, fueron electos magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia los abogados Sergio Luis Rivera Márquez, Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Paula Patricia Velásquez Centeno, Leonardo Ramírez Murcia y Óscar Alberto López Jerez.

Posteriormente, en acta de Corte Plena del tres de enero de dos mil dieciocho, esta Sala quedó integrada con las magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz (presidenta), Elsy Dueñas Lovos (primer vocal), Paula Patricia Velásquez Centeno (segunda vocal) y el magistrado Sergio Luis Rivera Márquez (tercer vocal). Esta nueva integración subjetiva de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá el presente caso.

III. El señor DMJC pide en la demanda que se declare nulo de pleno derecho, por existir violaciones al ordenamiento jurídico, el Decreto Legislativo número setenta y uno, del dieciséis de julio de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial del diecisiete de julio de dos mil nueve, número ciento treinta y tres, tomo trescientos ochenta y cuatro, así como su posterior reforma emitida en Decreto Legislativo número ciento tres, del veintidós de agosto de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número ciento sesenta, tomo trescientos noventa y seis, del treinta de agosto de dos mil dos, que contiene la elección como magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia a los abogados Edward Sidney Blanco Reyes, Florentín Meléndez Padilla, María Luz Regalado Orellana, José Belarmino Jaime y Rodolfo Ernesto González Bonilla; así como a los magistrados suplentes Francisco Eliseo Ortiz Ruiz, Ovidio Bonilla Flores, Celina Escolán Suay, Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler y Sonia Dinora Barillas de Segovia.

Antes de comprobar el cumplimiento de los requisitos del artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -ya derogada- (en adelante LJCA), emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; es necesario examinar los demás presupuestos procesales que exige la ley, para determinar la viabilidad de la pretensión del demandante.

La LJCA exige presupuestos distintos a los requisitos señalados en el artículo 10, la parte actora debe cumplir el artículo 9 que requiere, para iniciar la acción contencioso administrativa, ser titular de un derecho infringido o tener un interés legítimo y directo.

La legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte, sino únicamente las que se encuentran en determinada relación con la pretensión; por tanto, se puede concluir que si las partes carecen de legitimación, el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar la controversia.

La legitimación activa, en el proceso contencioso, se origina en la relación previa entre un sujeto y determinado acto administrativo, que hará legítima la presencia del primero en el proceso concreto en que se impugne dicho acto. Por consiguiente, el presupuesto esencial y común es que el administrado, que busca impugnar un acto, sea titular del derecho que se ve lesionado, afectado o debe tener un interés legítimo. De esa manera está interesado en obtener su invalidación.”

 

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, ANTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

“Corresponde a esta Sala, al momento que se presenta una demanda, examinar la legitimación y la capacidad de las partes, cuya finalidad será garantizar que la decisión final resulte eficaz y así evitar que el trámite del proceso se vuelva inoficioso, por no existir una relación directa entre el sujeto activo y el acto impugnado, que se presume le ha producido un daño o una lesión en su esfera jurídica.

Por otra parte, la Sala de lo Constitucional en el auto de inaplicabilidad identificado con la referencia 77-2013/97-2013, de las quince horas cuarenta minutos del trece de agosto de dos mil trece, respecto de la legitimación en el proceso contencioso administrativo, estableció lo siguiente: «(...) De lo expuesto, se concluye que la autoatribución de un “interés difuso” que no sea un interés legítimo como título habilitante para plantear una demanda contencioso administrativa y, especialmente, para solicitar una la declaración de una nulidad de pleno derecho, no es procedente, según la propia jurisprudencia contencioso administrativa (...) Es tan manifiesta la falta de legitimación en los demandantes ante la Sala CA, que el mismo tribunal reconoce la omisión de los actores en acreditar los posibles daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva en los respectivos procesos contencioso administrativos (entiéndase daños en su esfera particular o en una colectividad); precisamente, porque no es deducible ningún tipo de derecho subjetivo o interés legítimo con afectaciones personales por parte del acto impugnado ante la Sala CA (...) Dicho tribunal, forzando la interpretación de las normas y desconociendo precedentes, afirma que cualquier ciudadano está legitimado para demandar contra actos administrativos, aunque no tenga interés directo ni legítimo, y que el plazo para presentar la demanda en esa sede, ha dejado de ser un presupuesto de admisibilidad para tales casos; por último, que los asuntos cuya competencia le corresponde, no se limita a lo expresamente determinado en la ley, sino a “todos los derechos constitucionales”. En definitiva, si para la Sala CA se puede presentar una demanda en la que cualquier ciudadano solicite una nulidad de pleno derecho de cualquier acto administrativo, y fuera del plazo de los sesenta días hábiles a que se refiere el art. 11 LJCA, no puede más que concluirse que la Sala CA lo que pretende es asumir la competencia de controlar una actuación con efectos generales y obligatorios (es decir, una inconstitucionalidad, que sólo le compete resolver a este tribunal) (...)»

La Sala de lo Constitucional ha establecido que en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se impugna un acto por vicio de nulidad de pleno derecho, debe cumplirse el presupuesto del artículo 9 de la LJCA.

Al examinar el acto impugnado, no existe una afectación directa que le haya causado al señor DMJC, tampoco se vislumbra un interés legítimo y directo en la declaratoria de ilegalidad. De ahí que el demandante carece de legitimación para iniciar la presente acción.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), de aplicación supletoria según el artículo 53 de la LJCA, se examinará la figura de la improponibilidad de la demanda.

El referido artículo 277 CPCM establece: «Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión (...) o atinente al objeto procesal (...) evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión (...)»

El CPCM no regula los casos para determinar la falta de presupuestos materiales o esenciales que hacen improponible la demanda; sin embargo, la Sala de lo Civil ha establecido lo siguiente: «Conforme al art. 277 C.P.C.M, como supuestos para declarar la improponibilidad, se pueden desglosar así: 1) Defecto en la pretensión (objeto ilícito, imposible, absurdo; el cual se advierte en la fundamentación); 2) Carencia de competencia (competencia objetiva, grado); 3) Atinente al objeto procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); 4) Evidente falta de presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación activa o pasiva de las partes); y, 5) Otros semejantes (...) En ese sentido, la improponibilidad sobrevenida de la demanda regulada en el art. 127 CPCM, debe referirse a los supuestos arriba mencionados, a manera de ejemplo podrá declararse como tal, cuando al momento de contestarse la demanda se alegue y tenga lugar la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente o vía procesal errónea» (negritas suprimidas) (sentencia de las once horas quince minutos del once de junio de dos mil catorce, en el proceso identificado con la referencia 288-CAC-2012).

La Sala de lo Civil ha señalado que uno de los presupuestos materiales o esenciales es la falta de legitimación activa o pasiva de las partes. En este caso, el señor DMJC no tiene legitimación para impugnar el Decreto Legislativo que se ha relacionado; en consecuencia, es procedente declarar improponible la demanda."