PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

ES OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE NO SÓLO FIJAR LOS LÍMITES DE SU PRETENSIÓN, SINO TAMBIÉN LOS ARGUMENTOS O FUNDAMENTOS EN LOS QUE ÉSTA DESCANSA

 

“D. Pretensión Contencioso Administrativa.

Como punto de partida es preciso destacar, que si bien no se encuentra en vigencia la LJCA de 1978, es necesario rememorar su contenido ya que la jurisprudencia antes citada se refiere a ella; y así, en el Art. 10 letra ch), se establecía como uno de los requisitos que debía tener la demanda:

“ch) el derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que se considera violado;(…)”(El resaltado es nuestro).

Por su parte, la LJCA del año 2017, en el Art. 34 letra e) señala como uno de los requisitos de la demanda:

Requisitos de la demanda

Art. 34. La demanda deberá formularse por escrito y contener: (…)

e) Fundamentación jurídica de la pretensión.”(El sombreado es del texto original, el resaltado de la disposición es nuestro).

 

La SCA reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un determinado fundamento de la pretensión, es necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe ser rechazado por falta de motivación”. (El resaltado es nuestro). Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que establecen dicha carga procesal: “Los principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.”

 

CONTENIDO, ALCANCE Y EFECTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“En ese orden la SCA ha desarrollado jurisprudencialmente el contenido, alcance y efectos de la pretensión contencioso administrativa, a manera de ejemplos, en la antes citada sentencia pronunciada en el proceso 95-2006, agregó: “El objeto de la pretensión -petitum- es el efecto jurídico que mediante ella se persigue, que generalmente se concibe con un doble punto de vista: inmediato y mediato; el objeto inmediato de la pretensión es la clase de pronunciamiento que se reclama y el objeto mediato es el bien de la vida sobre el cual debe recaer, concretamente, el pronunciamiento pedido”.

A partir de la sentencia de las ocho horas con cuatro minutos del día veintiséis de junio de dos mil, en el proceso con referencia 35-D-96, estableció lo siguiente: “la demanda deberá contener la petición en términos precisos, la cual además de ser un requisito formal, representa la pretensión que constituye el objeto del proceso. A través del ejercicio del derecho de acción el demandante promueve su pretensión, intentando obtener una sentencia favorable que declare la ilegalidad del acto impugnado. En caso de ver satisfecha su pretensión, la sentencia retirará de la vida jurídica el acto declarado ilegal, teniendo como consecuencia la anulación de sus efectos”.

Este aspecto que ahora constituye un requisito de la demanda fue establecido como un requisito de procesabilidad en la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, en el proceso referencia98-E-2003: “Para que una actuación sea conocida en sede Contencioso Administrativa, es preciso que las pretensiones se encaminen a propiciar el examen de legalidad de actos eminentemente administrativos, convirtiéndose éstas en requisito básico de procesabilidad de la acción contenciosa”.(El destacado es nuestro).

En el mismo sentido, en la sentencia de las catorce horas treinta y cuatro minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, en el proceso referencia269-2006, en síntesis, ha establecido que:“Conforme al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Sala: "El conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública". Las pretensiones objeto de esta jurisdicción se encaminan a propiciar el examen de legalidad de actuaciones administrativas -requisito básico de procesabilidad de la acción contenciosa administrativa- bajo el fundamento que se han dictado en transgresión a la normativa secundaria de carácter administrativo. En este orden de ideas, la competencia de este Tribunal es realizar un examen de legalidad de la actuación que se impugne, a fin de determinar si éste fue emitido conforme a Derecho o por el contrario, se encuentra afectado por un vicio que determina su invalidez.”(El resaltado es propio).

Además la SCA en la resolución interlocutoria de fecha quince de febrero de dos mil seis, en el proceso referencia 311-C-2003 añadió que: “Las pretensiones que se dirijan a atacar la legalidad de un acto administrativo son objeto del conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo”.”

 

CONTENIDO DE LA SENTENCIA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN

 

“Ahora bien, para el caso en concreto sobre el sentido de las prevenciones a la demanda y el alcance de la pretensión contencioso administrativa respecto de invocación de normas de origen Constitucional como fundamento de la misma, tal y como lo expone el Juez A quo, la SCA ya se ha pronunciado al respecto V. gr., en la resolución de inadmisibilidad de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, en el proceso identificado con la referencia 237-2007, indicó que: “La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que la Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene la facultad de hacer prevenciones a fin obtener una debida formulación de la demanda, evitando así serias inconveniencias y dificultades al momento de pronunciar el fallo. (…) De conformidad a los términos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer las controversias que se susciten sobre la legalidad de los actos administrativos, los cuales se analizan desde la óptica de la legislación secundaria de carácter administrativo, normas de jerarquía inferior de ese mismo orden y subsidiariamente, cuando así lo permita la naturaleza de la materia controvertida, del Derecho común; quedando por consiguiente fuera del ámbito de esta jurisdicción el conocimiento de las violaciones a derechos constitucionales de manera exclusiva. (…) El conocimiento de pretensiones fundamentadas exclusivamente en preceptos de índole constitucional, es competencia de la Sala de lo Constitucional de Corte Suprema de Justicia”. (El resaltado y subrayado es nuestro).

 No obstante, en el mismo año la SCA pronunció la resolución interlocutoria de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, en el proceso marcado con la referencia 156-2006, en la cual aclaró lo siguiente: “Cuando se plantea una pretensión lo correcto es que el fundamento jurídico se base en normas del ordenamiento legal, entendiéndose por tales las disposiciones constitucionales y su desarrollo en normas legales y ambas deben estar relacionadas con los actos administrativos imputables a las autoridades o funcionarios demandados por su acción u omisión. (…) La Sala de lo Contencioso Administrativo es un Tribunal ordinario especializado en materia contencioso administrativa, pero ello no lo exime de ser un guardián de la constitucionalidad, es decir, tiene facultades que obedecen al control difuso de constitucionalidad por medio de la inaplicabilidad de las normas cuando estas son manifiestamente contrarias al texto de la Constitución, asimismo, por su naturaleza su conocimiento no sólo se circunscribe a ámbitos estrictamente legales sino a la relación directamente proporcional entre las normas ordinarias y la Constitución en atención a los principios de regularidad jurídica y supremacía constitucional”.(El resaltado y subrayado es nuestro).

A nivel doctrinario el autor Ramón Parada, en su libro denominado Derecho Administrativo I, Parte General. Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. S.A., Madrid, páginas 693-694, amplía sobre el contenido de la sentencia en el proceso contencioso administrativo y su relación con la pretensión: “La sentencia es el modo normal de terminación del proceso y por ella el órgano jurisdiccional decidirá sobre la regularidad del proceso y sobre las pretensiones de las partes.(…)El recurso[pretensión de ilegalidad]se desestimará cuando se ajuste a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados. Por el contrario se estimará cuando incurrieran en cualquier infracción al ordenamiento jurídico (…)”. (Resaltado nuestro).”

 

SE CONSIDERA PARTE INTEGRANTE DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA INVOCACIÓN DE AQUELLOS PRINCIPIOS BÁSICOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

“Paralelo a lo anterior, esta Cámara resalta una serie de jurisprudencia en la que la SCA ha considerado como parte integrante de los fundamentos jurídicos de la pretensión contencioso administrativa, la invocación de aquellos Principios básicos que rigen la actuación administrativa, y que, por tanto, deben ser respetados y atendidos por la Administración Pública Salvadoreña, de forma específica y para el caso que nos ocupa incluso en el ejercicio de potestad sancionadora.

Así, en la sentencia definitiva de fecha uno de marzo de dos mil once, pronunciada en el proceso de referencia 259-2007, estableció:Lo esencial es en todo caso que, cada uno de los diversos procedimientos sectoriales o cada una de las concretas actuaciones seguidas por la Administración Pública, deben asumir y respetar los Principios procedimentales básicos (…)”(el destacado es nuestro).

Dicho lo cual, la SCA expone que entre los Principios aplicables en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador: “(…) se encuentran: principio de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad, de proporcionalidad, derecho a la presunción de inocencia. (…) El principio de proporcionalidad cuenta con presupuestos y requisitos en la estricta esfera del Derecho Administrativo Sancionador, los cuales son: Que cuenta con dos distintos presupuestos -la legalidad y su justificación teleológica- y con diversos requisitos, extrínsecos los unos -la competencia administrativa sancionadora y la motivación del acto-, intrínsecos los restantes -la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida restrictiva de los derechos individuales-(resaltado es propio),-sentencia del tres de abril de dos mil nueve, referencia 78-2006-.

Y es que, la SCA destaca que una de las consecuencias de la potestad sancionadora de la Administración es:“(…)la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz (…). Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la potestad sancionadora de la Administración se enmarca en principios correspondientes a los que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Sabido es que existen distinciones importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi al ámbito administrativo sancionador, pues estos tienen origen primordialmente en la norma fundamental(…).Puede de esta manera afirmarse, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados. Consecuentemente, los destinatarios de sanciones administrativas, estarán siempre amparados por las garantías constitucionales (…).”-Sentencia del veintiséis de marzo de dos mil diez, referencia 181-2005.”


AL DECIDIR PLANTEAR INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O DERECHOS DE RANGOS CONSTITUCIONAL, SE TIENE QUE FUNDAMENTAR EL NEXO QUE DERIVE EN UN PRONUNCIAMIENTO DE MERA LEGALIDAD POR PARTE DEL JUZGADOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

 

“D. Conclusión.

En el presente caso, el Juez A quo declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa por estimar, en resumen, que la procuradora de la parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha diecisiete de mayo del año en curso, no evacuó en legal forma” la primera prevención formulada por medio de auto de fecha siete de mayo del presente año (establecer motivos de ilegalidad, derechos protegidos, disposiciones legales violadas y la vulneración causada), pues afirma que existe por parte de la parte recurrente una omisión de los argumentos y fundamentos jurídicos de la demanda (Art. 34 letra “e” de la LJCA), pues considera que la procuradora licenciadaBrenda Nazareth Cañas González se limitó a señalar disposiciones de origen Constitucional y citar -sin argumentación jurídica- “otras disposiciones legales” que incluso, son aplicables “para actuaciones judiciales y no administrativas”.

Además, resaltó que la fundamentación jurídica determina “junto a la pretensión, los alcances de una eventual sentencia; (…)” y que su exposición es una carga procesal de las partes “y no puede ser suplida de oficio por el juzgador, no pudiéndose ni siquiera en aplicación del principio <<iuris novit curia>>, regulado en el artículo 536 del CPCM, reconducirse una pretensión basada en motivos de inconstitucionalidad (…)”.

Al respecto, esta Cámara verificará si la apelante subsanó o no la prevención que se le efectuó;en ese sentido, se advierte lo siguiente:

(i) Desde la demanda se plantea una clara separación de los hechos en que funda la pretensión con relación a la fundamentación jurídica de la misma, exponiendo la parte recurrente en este último apartado, los argumentos jurídicos por medio de los cuales razona que el “ACTO QUE SE IMPUGNAes ilegal tal como fue solicitado por el Juez A quo. Expresamente la recurrente consideró que con la emisión del acto de gravamen que impugnaba se desconoció los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y Debido Proceso; los cuales, del texto mismo del escrito de subsanación se advierte que fueron desarrollados con fundamentos jurídicos relativos a la mera legalidad.

Además, en el escrito de subsanación (folios 47 a 49 del expediente venido en alzada) respecto de la violación al principio de legalidad, Art. 11 Cn., y al Art. 3 del CPCM, señaló que su representada: “presentó pruebas de descargo sobre la imputación de incumplimiento contractual por parte de la consumidora, no obstante el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor dio por cierto lo alegado por la consumidora y no tomando(sic)en consideración la prueba de descargo que presentó mi representada”.(El resaltado es nuestro).

Respecto a la violación a la seguridad jurídica Art. 2 de la Cn., la parte apelante expuso a folios 48 del expediente de primera instancia que: “la valoración emitida por el tribunal a favor del consumidor, sin tomar en cuenta la prueba presentada por el proveedor;”.(El resaltado es nuestro).

Con relación a la violación al debido proceso Art. 11 de la Cn., y Art. 146 inc. 2° de la Ley de Protección al Consumidor, determinó que la autoridad demandada “no solamente tiene el deber de escuchar al administrado sino que además el deber de respetar la concurrencia de una serie de garantías procesales o procedimentales, según sea el caso. En el sentido de que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor al sancionar sin valorar la prueba vertida por el proveedor y solo tomar como prueba el testimonio del esposo de la señora CDB, prueba que a todas luces se ve afectada de eficacia al existir intereses personales y afectivas por parte del testigo, y según establece el artículo ciento cuarenta y seis inciso segundo cito de la LPC: <<El tribunal deberá disponer de oficio en cualquier momento del procedimiento, la práctica de la prueba que estime procedente, dando intervención a los interesados. Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fuere aplicable y los medios científicos idóneos. Las Pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica>>”.

Añadió, que para el caso en específico, existió “por parte del Tribunal Sancionador FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA”. Finalmente, señaló expresamente (Fs. 49 del expediente venido en apelación) que la parte demandada violó los artículos 2 y 11 de la Cn., y el Art. 146 Inc. 2° de la LPC.

En ese orden, esta Cámara advierte, según la misma jurisprudencia emanada por la SCA, que la demandante ha proporcionado parámetros específicos bajo la mera legalidad, tal como la incorrecta valoración de la prueba relacionada con la necesaria aplicación -según su dicho- del Art. 146 Inc. 2° de la LPC.

Desde ese contexto, la parte apelante no invocó de forma “exclusiva” violaciones a derechos de rango constitucionales, ya que aspectos relacionados a la falta de valoración de la prueba o valoración inadecuada de la misma, invocando la necesaria aplicación de un artículo de la LPC, constituyen, sin lugar a dudas vicios relacionados a la mera legalidad.

Se debe recordar al Juez A quo que debe tener en cuenta que hay Principios Constitucionales aplicables a la Administración Pública, que irradian todo nuestro ordenamiento jurídico y la propia actuación Administrativa; sobre todo si se trata de una materia de Derecho Administrativo Sancionador, en el que, el procedimiento es un elemento formal del acto administrativo; y si decide plantear inobservancia de tales Principios o violación de derechos de rango Constitucional, tiene que fundamentar el nexo que derive en un pronunciamiento de mera legalidad por parte del juzgador contencioso administrativo.

Otro motivo de ilegalidad, se cierne en la falta de motivación al momento de fijar el monto de la multa impuesta, el cual es uno de los elementos objetivos de todo acto administrativo y que a lo largo del proceso contencioso administrativo se podrá debatir y comprobar o no, su existencia (folios 5 al 6 de la demanda de primera instancia).

(ii) Los derechos presuntamente vulnerados y por los cuales se interpone la pretensión contencioso administrativa se extrae de la afirmación que: “la resolución impugnada violenta flagrantemente el DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA” (folios 3 vto, de la demanda).

(iii) También, es evidente que las disposiciones legales que se consideran violentadas, según interpreta la demandante, son los Arts. 4 letra “i”, 43 letra “e” y 146 inciso 2° de la Ley de Protección al Consumidor, ya que se expone que la Autoridad que se demanda debió tomar en cuenta que se ofreció una medida para “reparar el daño causado”; no obstante, calificó su actuación dentro de la tipificación administrativa de “NO ENTREGAR LOS BIENES O SERVICIOS EN LOS TÉRMINOS CONTRATADOS”.

(iv) Finalmente la exposición de la vulneración causada que pidió el juzgador A quo se encuentra expresada en el escrito de subsanación de tal prevención, presentado en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

En ese orden si bien se comparte el criterio del Juez A quo que el ámbito de conocimiento del juzgador contencioso administrativo es pronunciarse sobre la mera legalidad de los actos impugnados; este rola la luz de la jurisprudencia de la SCA invocada en esta sentencia, no implica que el demandante no pueda invocar como motivos de ilegalidad argumentos basados tanto en la legislación secundaria, normas de jerarquía inferior de ese mismo orden o Principios Constitucionales que debe ser respetados por toda la Administración Pública; pues como antes se dijo, esta Cámara aclara que lo que no está permitido es fundamentar la demanda exclusivamente en vulneración de Derechos fundamentales o normas de origen Constitucional.

Es decir, el Juez A quo debió analizar íntegramente la demanda y el escrito de aclaración de prevenciones, tomar en cuenta la pretensión de ilegalidad expresada por la recurrente aclarándose que la pretensión contencioso administrativa se encuentra debidamente configurada y no existe la ausencia de fundamentación jurídica bajo parámetros de mera legalidad que tomó en cuenta el juzgador para declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En ese sentido, es indispensable acotar que todo juzgadora fin de evitar una interpretación formalista de la ley al momento de admitir o no una demanda, no sólo debe tomar como eje para resolver, un segmento de lo plasmado en ésta, sino que tiene el deber de analizar todo el contenido de la misma, en procura de potenciar el derecho al acceso a la jurisdicción.

En ese orden de ideas, es procedente revocarla resolución impugnada, ya que de la lectura de la demanda y el escrito de aclaración de la misma (de folios 1 a 7 y a folio 47 a 49 del proceso principal, respectivamente), esta Cámara ha identificado las(i) razones de ilegalidad del acto impugnado, (ii) los derechos protegidos, (iii) disposiciones legales violentadas y (iv) la vulneración causada, que se requirieron a la apelante; y por ello esta Cámara debe acoger los puntos de apelación invocados de violación al derecho al acceso a la jurisdicción e impedimento del ejercicio de derecho de defensa por tener fundamentos legales y así se declarará.

Por lo que tomando en cuenta lo que establece elArt. 517 del CPCM y en congruencia con la petición expresada en el recurso de apelación, en el presente incidente es procedente asimismo, ordenar que el Juez A quo tenga por subsanada la prevención formulada a la licenciada Brenda Nazareth Cañas González en su calidad de procuradora de la demandante BAHÍA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V., y en consecuencia, ADMITA la demanda dándole el trámite de ley correspondiente.

Es de señalar que los efectos de la sentencia de apelación antes referidos, son aplicados en el ámbito Civil y Mercantil por los Tribunales de Segunda Instancia cuando el Juez de Primera Instancia ya realizó el completo análisis de admisibilidad y el objeto del incidente de apelación se enfoca en indebido rechazo de la demanda, siempre a efecto de potenciar el Acceso a la Jurisdicción-V. gr. Sentencia de Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia 86-29CM1-2016-.”