PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SÓLO PUEDEN TENER RESPALDO CUANDO SE CUMPLE LA CADENA DE LEGALIDAD “NORMA-POTESTAD-ACTO”


“La Administración Pública, según el mandato contenido en el artículo 86 inciso último de la Constitución de la República de El Salvador, en adelante - Cn. - está vinculada de manera positiva por la Ley- en su sentido más amplio-; de tal forma que sus actuaciones sólo pueden tener respaldo cuando se cumple la denominada cadena de legalidad “NORMA-POTESTAD-ACTO”, tal como lo sostiene el autor AYALA, J.M. y otros, Manual de Justicia Administrativa, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2003, pp.41.]”

 

POSIBILITA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDA EJECUTAR SÓLO AQUELLOS ACTOS QUE EL BLOQUE JURÍDICO LE PERMITE Y EN LA FORMA QUE EN EL MISMO SE REGULE

 

“Lo anterior ha sido sostenido en reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en adelante SCA; pero a continuación transcribimos sobre este punto lo medular que en la sentencia definitiva de las catorce horas y dos minutos del día diecinueve de marzo de dos mil catorce, de referencia 340-2010, se sostuvo respecto de dicho principio “implica, que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma que en el mismo se regule; es decir, sólo pueden dictarse actos con el respaldo de una previa potestad”.”

 

SUB PRINCIPIOS

 

“Con relación al derecho administrativo sancionador, el respeto al principio de legalidad debido a que las potestades sancionadoras forman parte del ejercicio del “ius puniendi” del Estado; NIETO, A., Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, Madrid, 2002, pp. 80;implica una serie de sub principios, entre los que se encuentran: i) Ley previa, ii) Reserva de ley, y iii) Ley cierta; así lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional -en adelante SC-, en sentencia de Amparo referencia 20-2016, de las diez horas cuatro minutos del día dieciséis de febrero del año en curso; y además debe ser impuesta en un procedimiento previamente establecido y ante la autoridad previamente determinada (juez natural).

Sobre este punto en la referida sentencia se ha sostenido que: “El proceso de elaboración y aplicación de los preceptos sancionadores se ve influido de igual forma por este principio, pues impone las siguientes condiciones: (i) la ley debe ser previa al hecho enjuiciado (lex praevia); (ii) debe ser emitida exclusivamente por el parlamento y bajo el carácter de ley formal (lex scripta); (iii) los términos utilizados en la disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la generalidad, lo cual comprende un mandato de determinación o taxatividad que ha de inspirar la tarea del legislador (lex certa); y (iv) la aplicación de la ley ha de ser en estricta concordancia con lo que en ella se ha plasmado, evitando comprender supuestos que no se enmarcan dentro de su tenor literal (lex stricta) -Sentencia de fecha 23-XII-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 5-2001-…””

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL EXISTIR UNA NORMA PREVIA QUE CONFIERE DE COMPETENCIA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA DICTAR EL ACTO IMPUGNADO

 

“En ése orden de ideas ésta Cámara advierte que los artículos 208 Cn y 39 del CE, establecen que el TSE es la autoridad máxima en materia electoral el cual estará integrado por cinco Magistrados que conforman dicho órgano colegiado -artículo 43 CE-; cuyas decisiones se adoptan por mayoría según lo que dispone el artículo 59 CE, con lo cual en el presente caso, de lo que consta en el expediente administrativo se denota que el acto impugnado fue dictado por dicho órgano colegiado, por mayoría de votos, con lo cual se cumple la exigencia de la autoridad previamente establecida por la ley.

Aunado a ello el artículo 64 CE atribuye al referido tribunal la potestad de “Imponer multas a los infractores que no cumplieren con este Código, sin perjuicio de la responsabilidad por delitos o faltas que cometieren”; y el artículo 254 del mismo cuerpo legal confiere a dicho órgano la facultad de iniciar de oficio los procedimientos administrativos sancionatorios y asimismo regula el procedimiento a seguir.

Al respecto y de lo que consta en el expediente administrativo Referencia PSE-E2018-18-2017; que fue remitido a esta sede judicial y que tiene calidad de prueba documental en éste proceso, de conformidad a lo establecido en el Art. 341 CPCM -de aplicación supletoria conforme al art. 123 inc. 1° LJCA- se colige que la autoridad demandada respetó el principio de Legalidad, ya que existe una norma previa que le confiere la competencia para dictar el acto impugnado a través del cauce procedimental documentado en el referido expediente administrativo, en el cual han quedado plasmadas cada una de las actuaciones de la autoridad demandada, pues es el mecanismo decisorio que siguió la Administración para plasmar su voluntad en éste caso.

Así se puede destacar que a folios 5 del referido expediente se encuentra agregado el acto administrativo que ordenó proceder de oficio para el inicio del procedimiento administrativo sancionador; y asimismo se verifica la regularidad de la actuación administrativa en toda su actuación, debido a que el demandante durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador según su dicho que consta en su escrito de revocatoria agregado de folios 11 al 13, fue notificado el día veinticinco de octubre del año dos mil diecisiete, del acto de inicio del procedimiento sancionador.

Dicho recurso fue resuelto a las once horas del día trece de noviembre de dos mil diecisiete y le fue efectuado el referido acto de comunicación a las diez horas cincuenta minutos del día catorce de noviembre del año dos mil diecisiete; resolución en la cual la autoridad demandada asimismo señaló día y hora para la celebración de la audiencia oral, dentro del plazo señalado por el inciso 5 del artículo 254 CE.

En el referido expediente administrativo se encuentra agregada de fs. 36 a fs. 39 el acta de la audiencia celebrada, a la cual comparecieron el procurador de la parte demandante y los miembros que integran el Tribunal -autoridad demandada-, en la cual se aportó y admitió la prueba pertinente y se emitió el fallo que correspondía.

La decisión definitiva fue proveída a las doce horas y diez minutos del cinco de diciembre de dos mil diecisiete y notificada al ahora demandante a las doce horas cuarenta y cinco minutos del día catorce de diciembre del mismo año; según consta a fs. 54 al 58.

De la cual el demandante planteó recurso de Revisión que fue resuelto a las catorce horas y quince minutos del diez de enero del presente año, la cual le fue notificada a las once horas y cincuenta y cinco minutos del día diecisiete de enero del presente año.

Por lo cual esta Cámara concluye que no existe la vulneración al Principio de Legalidad alegada por el demandante en el sentido que según su dicho se violentó dicho principio “debido a que él no transgredió ninguna norma”; sin embargo, debe aclararse al demandante que la cobertura del principio de Legalidad en materia sancionatoria se refiere a los sub principios que ésta Cámara ha señalado en párrafos precedentes y no a lo que él ha alegado.

Y en éste caso se ha comprobado que el TSE ha respetado la cadena de legalidad: NORMA-POTESTAD-ACTO; pues contaba con la habilitación legal para dictar el acto administrativo impugnado y a fin de emitirlo siguió el procedimiento administrativo sancionador regulado en la normativa previamente determinada; asimismo, con el referido expediente administrativo se ha acreditado que la autoridad demandada ha respetado el derecho de defensa y contradicción pues constan las oportunidades procesales que el presunto infractor tuvo a fin de esgrimir sus argumentos y que asimismo hizo uso de los recursos que la ley prevéante dicho tribunal.”