PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SÓLO PUEDEN TENER RESPALDO CUANDO SE CUMPLE LA CADENA DE LEGALIDAD “NORMA-POTESTAD-ACTO”
“La Administración
Pública, según el mandato contenido en el artículo 86 inciso último de la
Constitución de la República de El Salvador, en adelante - Cn. - está vinculada
de manera positiva por la Ley- en su sentido más amplio-; de tal forma que sus
actuaciones sólo pueden tener respaldo cuando se cumple la denominada cadena de
legalidad “NORMA-POTESTAD-ACTO”, tal como lo sostiene el autor AYALA, J.M. y
otros, Manual de Justicia Administrativa,
Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2003, pp.41.]”
POSIBILITA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PUEDA EJECUTAR SÓLO
AQUELLOS ACTOS QUE EL BLOQUE JURÍDICO LE PERMITE Y EN LA FORMA QUE EN EL MISMO
SE REGULE
“Lo anterior ha sido
sostenido en reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en adelante SCA; pero a
continuación transcribimos sobre este punto lo medular que en la sentencia
definitiva de las catorce horas y dos minutos del día diecinueve de marzo de
dos mil catorce, de referencia 340-2010, se sostuvo respecto de dicho principio
“implica,
que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que
el bloque jurídico le permite, y en la forma que en el mismo se regule; es decir,
sólo pueden dictarse actos con el respaldo de una previa potestad”.”
SUB PRINCIPIOS
“Con relación al derecho administrativo sancionador, el respeto al
principio de legalidad debido a que las potestades sancionadoras forman parte
del ejercicio del “ius puniendi” del Estado; NIETO, A., Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, Madrid, 2002,
pp. 80;implica una serie de sub principios, entre los que se encuentran: i) Ley
previa, ii) Reserva de ley, y iii) Ley cierta; así lo ha sostenido la Sala de
lo Constitucional -en adelante SC-, en sentencia de Amparo referencia 20-2016,
de las diez horas cuatro minutos del día dieciséis de febrero del año en curso;
y además debe ser impuesta en un procedimiento previamente establecido y ante
la autoridad previamente determinada (juez natural).
Sobre este punto en la referida sentencia se ha sostenido que: “El proceso de elaboración y aplicación de
los preceptos sancionadores se ve influido de igual forma por este principio,
pues impone las siguientes condiciones: (i)
la ley debe ser previa al hecho enjuiciado (lex praevia); (ii) debe ser emitida exclusivamente por el
parlamento y bajo el carácter de ley formal (lex scripta); (iii) los términos utilizados en la disposición
normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la
generalidad, lo cual comprende un mandato de determinación o taxatividad que ha
de inspirar la tarea del legislador (lex
certa); y (iv) la aplicación de la ley ha de ser en estricta
concordancia con lo que en ella se ha plasmado, evitando comprender supuestos
que no se enmarcan dentro de su tenor literal (lex stricta) -Sentencia de fecha 23-XII-2010, pronunciada en el
proceso de Inc. 5-2001-…””
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL EXISTIR UNA
NORMA PREVIA QUE CONFIERE DE COMPETENCIA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA DICTAR EL ACTO IMPUGNADO
“En ése orden de ideas ésta Cámara advierte que los artículos 208
Cn y 39 del CE, establecen que el TSE es la autoridad máxima en materia
electoral el cual estará integrado por cinco Magistrados que conforman dicho
órgano colegiado -artículo 43 CE-; cuyas decisiones se adoptan por mayoría
según lo que dispone el artículo 59 CE, con lo cual en el presente caso, de lo
que consta en el expediente administrativo se denota que el acto impugnado fue
dictado por dicho órgano colegiado, por mayoría de votos, con lo cual se cumple
la exigencia de la autoridad previamente establecida por la ley.
Aunado a ello el artículo 64 CE atribuye al referido tribunal la
potestad de “Imponer multas a los
infractores que no cumplieren con este Código, sin perjuicio de la
responsabilidad por delitos o faltas que cometieren”; y el artículo 254 del
mismo cuerpo legal confiere a dicho órgano la facultad de iniciar de oficio los
procedimientos administrativos sancionatorios y asimismo regula el
procedimiento a seguir.
Al respecto y de lo que consta en el expediente administrativo
Referencia PSE-E2018-18-2017; que fue remitido a esta sede judicial y que tiene
calidad de prueba documental en éste proceso, de conformidad a lo
establecido en el Art. 341 CPCM -de aplicación supletoria conforme al art. 123 inc.
1° LJCA- se colige que la autoridad demandada respetó el principio de
Legalidad, ya que existe una norma previa que le confiere la competencia para
dictar el acto impugnado a través del cauce procedimental documentado en el
referido expediente administrativo, en el cual han quedado plasmadas cada una
de las actuaciones de la autoridad demandada, pues es el mecanismo decisorio
que siguió la Administración para plasmar su voluntad en éste caso.
Así se puede destacar que a folios 5 del referido expediente se
encuentra agregado el acto administrativo que ordenó proceder de oficio para el
inicio del procedimiento administrativo sancionador; y asimismo se verifica la
regularidad de la actuación administrativa en toda su actuación, debido a que
el demandante durante la tramitación del procedimiento administrativo
sancionador según su dicho que consta en su escrito de revocatoria agregado de
folios 11 al 13, fue notificado el día veinticinco de octubre del año dos mil
diecisiete, del acto de inicio del procedimiento sancionador.
Dicho recurso fue resuelto a las once horas del día trece de
noviembre de dos mil diecisiete y le fue efectuado el referido acto de
comunicación a las diez horas cincuenta minutos del día catorce de noviembre
del año dos mil diecisiete; resolución en la cual la autoridad demandada
asimismo señaló día y hora para la celebración de la audiencia oral, dentro del
plazo señalado por el inciso 5 del artículo 254 CE.
En el referido expediente administrativo se encuentra agregada de
fs. 36 a fs. 39 el acta de la audiencia celebrada, a la cual comparecieron el
procurador de la parte demandante y los miembros que integran el Tribunal -autoridad
demandada-, en la cual se aportó y admitió la prueba pertinente y se emitió el
fallo que correspondía.
La decisión definitiva fue proveída a las doce horas y diez
minutos del cinco de diciembre de dos mil diecisiete y notificada al ahora
demandante a las doce horas cuarenta y cinco minutos del día catorce de
diciembre del mismo año; según consta a fs. 54 al 58.
De la cual el demandante planteó recurso de Revisión que fue
resuelto a las catorce horas y quince minutos del diez de enero del presente
año, la cual le fue notificada a las once horas y cincuenta y cinco minutos del
día diecisiete de enero del presente año.
Por lo cual esta Cámara concluye que no existe la vulneración al
Principio de Legalidad alegada por el demandante en el sentido que según su
dicho se violentó dicho principio “debido a que él no transgredió ninguna
norma”; sin embargo, debe aclararse al demandante que la cobertura del
principio de Legalidad en materia sancionatoria se refiere a los sub principios
que ésta Cámara ha señalado en párrafos precedentes y no a lo que él ha
alegado.
Y en éste caso se ha comprobado que el TSE ha respetado la cadena de legalidad: NORMA-POTESTAD-ACTO; pues contaba con la habilitación legal para dictar el acto administrativo impugnado y a fin de emitirlo siguió el procedimiento administrativo sancionador regulado en la normativa previamente determinada; asimismo, con el referido expediente administrativo se ha acreditado que la autoridad demandada ha respetado el derecho de defensa y contradicción pues constan las oportunidades procesales que el presunto infractor tuvo a fin de esgrimir sus argumentos y que asimismo hizo uso de los recursos que la ley prevéante dicho tribunal.”