DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO
SEGÚN
LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOS CASOS DE DESPIDO SÓLO PROCEDERÁ SI EL EMPLEADO
INCURRE EN LAS CAUSALES DEL ART. 53; Y PARA PROCEDER AL DESPIDO O DESTITUCIÓN
SE OBSERVARÁN LAS REGLAS DEL ART. 55
“La Ley de Servicio Civil -en adelante LSC-, se
crea por medio del Decreto Ley número quinientos siete, el veinticuatro de
noviembre de mil novecientos sesenta y uno, el cual fue publicado en el Diario
Oficial número doscientos treinta y nueve, tomo ciento noventa y tres, del
veintisiete de diciembre ese mismo año. El objeto de la ley es regular las
relaciones del Estado con sus servidores públicos, especialmente lo relativo a
las condiciones de ingreso a la Administración Pública, sanciones, despidos,
destituciones, entre otros; El ámbito de la ley incluye a todos
los empleados y funcionarios de la Administración Central del Estado y los
entes adscritos a ella, no excluidos de la carrera administrativa según el
artículo 4 de esa ley.
En
el capítulo II denominado “Organización”, la ley constituyó los Organismos
Competentes para su aplicación, regulados en el artículo 6, creando las
Comisiones de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil.
Y,
en el artículo 7 enumeró las dependencias de la Administración en donde tenía
que existir una Comisión, entre ellas la Asamblea Legislativa.
La
Ley en comento, regula la forma de integrar las Comisiones y el Tribunal, su
duración, requisitos para ser miembros, atribuciones y facultades de cada uno
de ellos.
En
los casos de despido sólo procederá si el empleado
incurre en las causales del art. 53; y para proceder al despido o destitución
se observarán las reglas del art. 55 que literalmente prescribe:
“Para
proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes:
a) La autoridad o Jefe del funcionario o
empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su
decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que
tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos;
b) La Comisión hará saber al funcionario o
empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días,
contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga
los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las
pruebas de descargo que existieren a su favor;
c)
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o
empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su
conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro
de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado
impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo
plazo de tres días;
d)
Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en
los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con
intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su
nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las
pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir,
dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará
resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido”.
De
la resolución que confirma o revoca el despido podrá el interesado recurrir en
Revisión del fallo ante el Tribunal de Servicio Civil; lo mismo ocurre en los
casos de Nulidad de Despido tal como lo regula el artículo 61 de LSC.”
TANTO
LA COMISIÓN COMO EL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, SON ENTES CON ATRIBUCIONES
ESPECÍFICAS, PUEDEN EMITIR ACTOS ADMINISTRATIVOS, PROCEDIMIENTO DE DESPIDO O
DESTITUCIÓN DE UN EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO
“C. Comisiones de Servicio Civil
En
ese sentido la LSC creó las Comisiones de Servicio Civil, y le atribuyó
facultades que en lo relativo a los procedimientos disciplinarios referentes a
los funcionarios y empleados públicos, como se establece en el artículo 12:
“Corresponde
a las Comisiones de Servicio Civil:
f)
Conocer en única instancia de los casos de amonestación de los funcionarios o
empleados en el ejercicio del cargo o empleo;
g)
Conocer en primera instancia en los demás casos de sanciones establecidas; y
h)
Las demás atribuciones que esta ley les señale”.
Entre
dichas funciones se encuentra lo establecido en el artículo 41 letra g) referente
al despido o destitución del funcionario o empleado público, por las causales
de los artículos 53 y 57 y después seguir el procedimiento que establece el
artículo 55, todos de LSC.
Así
lo acota la SCA en reiterada jurisprudencia “(…) el ente competente para conocer del proceso
de despido era la Comisión del Servicio Civil”. (Sentencias definitivas pronunciadasel
22/01/2016 con referencia 234-2013; 09/12/2015 con referencia 109-2011). (El
resaltado es nuestro).
En
conclusión, tanto la Comisión de Servicio Civil como el Tribunal de Servicio
Civil, son entes con atribuciones específicas, las cuales pueden emitir actos
administrativos, como en el caso del procedimiento de despido o destitución de
un empleado o funcionario público; que pueden ser demandados directamente, no
porque tengan o no “personalidad jurídica propia”, sino por la función
administrativa que realizan, la LJCA y reiterada jurisprudencia les confiere
legitimación pasiva autónoma.
La
SCA en sentencia pronunciada a las quince horas cuarenta minutos del
veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que fue citada en el auto de las
ocho horas diez minutos del día veintisiete de junio del dos mil dieciocho, con
referencia 59-2018, determinó “En consecuencia,
en nuestro medio pueden distinguirse órganos que por esencia tienen encomendado
el ejercicio de función administrativa, tal como sucede con el Órgano
Ejecutivo, las Instituciones Oficiales Autónomas y las Municipalidades. También
el artículo 2 antes citado creó una categoría de órganos a los que llamó “organismo
independientes”, que son todos aquellos que, no perteneciendo a ninguno de los
órganos fundamentales del Gobierno y no teniendo personalidad jurídica
propia, ejercen función administrativa, alguno como función esencial y
otros de manera excepcional, entre estos se encuentran, por ejemplo, las
Comisiones de Servicio Civil, el Tribunal de Servicio Civil, las Juntas de Vigilancia
de las distintas profesiones médicas, las Juntas de la Carrera Docente y el
Tribunal de la Carrera Docente, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos, El Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, entre otros”. (El
resaltado es nuestro).”
QUIEN EMITIÓ LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZÓ EL DESPIDO FUE LA
COMISIÓN DE SERVICIO CIVIL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, Y ES CONTRA QUIEN DEBE
DIRIGIRSE LA DEMANDADA AL MOMENTO DE IDENTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA
“D. Conclusión.
En
el presente caso, la Jueza A quo declaró
la Improponibilidad de la demanda contenciosa administrativa por estimar, en
síntesis, que el procurador de la parte demandante, mediante el escrito de subsanación de prevenciones
presentado en fecha veintinueve de mayo del año en curso, dirigió su reclamo
contra:“La primera autoridad es la
Asamblea Legislativa de El Salvador. Al respecto es necesario aclarar que si
bien el acto administrativo fue emitido por la comisión del (sic) servicio
civil de la Asamblea Legislativa, esta no posee personalidad jurídica propia ya
que forma parte y se encuentra adscrita a la Asamblea Legislativa (…) La
segunda autoridad demandada es el Tribunal del (sic) servicio (sic) civil (sic)
de El Salvador”.
En ese orden, mediante auto de las quince horas con
cincuenta y tres minutos del día cinco de junio de dos dieciocho, la Jueza
Primero de lo Contencioso Administrativo resolvió “(…) desde esa perspectiva, la CSC de la AL, puede ostentar la legitimación
pasiva en el proceso contencioso administrativo, aunque no tenga personalidad
jurídica propia, en la medida que, según los arts. 12 literal g) y 41 literal
g) LSC está habilita para emitir actos administrativos controlables por esta
jurisdicción. Por ende, la postura del abogado demandante en cuanto a que es la
AL a quien tiene que demandar, implicaría conocer de una pretensión frente a
una autoridad (AL) que no ha intervenido en la emisión de ninguno de los actos
reclamados, consecuentemente, estaríamos frente una falta de legitimación
pasiva. En efecto, según lo manifestado por la parte actora que no fue la AL
quien emitió el acto originario del agravio que manifiesta, sino la CSC de la
AL”.
En caso objeto de análisis, el demandante insistió
en identificar a la Asamblea Legislativa y al Tribunal de Servicio Civil como
autoridades demandadas, y pretende la ilegalidad de los siguientes actos
administrativos, emitidos: el primero por la Comisión de Servicio Civil de la
Asamblea Legislativa de las catorce horas de día catorce de marzo del año dos
mil diecisiete, en el que falla ha lugar el despido del señor NB; y el segundo
por el Tribunal de Servicio Civil de las siete horas con cuarenta y nueve
minutos del treinta de agosto del año dos mil diecisiete, que confirma la
resolución de la Comisión.
En ese orden, es pertinente acotar, que tal como se ha
explicado en los párrafos precedentes la legitimación pasiva corresponde al emisor
de acto que origina el agravio, tal como la doctrina y la jurisprudencia
lo han determinado; en el caso objeto de análisis, quien emitió la resolución que
autorizó el despido fue la Comisión de Servicio Civil de la Asamblea
Legislativa, y es contra quien debe dirigirse la demandada al momento de
identificar a la parte demandada, como uno de los requisitos que exige la
demanda y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 19 de la LJCA.”
LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL POR SUS ATRIBUCIONES Y
FACULTADES REGULADAS EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL CUANDO LEGITIMAN EL DESPIDO
GOZAN DE LEGITIMACIÓN PASIVA
“Las Comisiones de Servicio Civil, por sus atribuciones y facultades reguladas en el artículo 12 de la LSC, entre ellas el conocer sobre el procedimiento de despido, tal como lo dispone los artículos 41 letra y 55 de la referida Ley, por ser la que pronuncia la resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido; y como en el presente caso fue la que emitió la resolución que confirmó la decisión de despido del señor NB, goza de legitimación pasiva, tal como lo indicó la Jueza A quo.
Esta Cámara, de conformidad con lo antes acotado, concluye que el demandante al identificar como autoridades demandadas a la Asamblea Legislativa y al Tribunal de Servicio Civil, por considerar que la Comisión de Servicio Civil de la Asamblea Legislativa, no posee personalidad jurídica propia, incurrió en un error insubsanable, ya que la legitimación pasiva es un requisito subjetivo de la pretensión, y es carga de la parte actora cumplir con dicho requisito.”