DESPIDO DE EMPLEADO PÚBLICO

 

SEGÚN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOS CASOS DE DESPIDO SÓLO PROCEDERÁ SI EL EMPLEADO INCURRE EN LAS CAUSALES DEL ART. 53; Y PARA PROCEDER AL DESPIDO O DESTITUCIÓN SE OBSERVARÁN LAS REGLAS DEL ART. 55

 

“La Ley de Servicio Civil -en adelante LSC-, se crea por medio del Decreto Ley número quinientos siete, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, el cual fue publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y nueve, tomo ciento noventa y tres, del veintisiete de diciembre ese mismo año. El objeto de la ley es regular las relaciones del Estado con sus servidores públicos, especialmente lo relativo a las condiciones de ingreso a la Administración Pública, sanciones, despidos, destituciones, entre otros; El ámbito de la ley incluye a todos los empleados y funcionarios de la Administración Central del Estado y los entes adscritos a ella, no excluidos de la carrera administrativa según el artículo 4 de esa ley.

En el capítulo II denominado “Organización”, la ley constituyó los Organismos Competentes para su aplicación, regulados en el artículo 6, creando las Comisiones de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil.

Y, en el artículo 7 enumeró las dependencias de la Administración en donde tenía que existir una Comisión, entre ellas la Asamblea Legislativa.

La Ley en comento, regula la forma de integrar las Comisiones y el Tribunal, su duración, requisitos para ser miembros, atribuciones y facultades de cada uno de ellos.

En los casos de despido sólo procederá si el empleado incurre en las causales del art. 53; y para proceder al despido o destitución se observarán las reglas del art. 55 que literalmente prescribe:

“Para proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes:

 a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos;

 b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor;

c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días;

d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido”.

 

De la resolución que confirma o revoca el despido podrá el interesado recurrir en Revisión del fallo ante el Tribunal de Servicio Civil; lo mismo ocurre en los casos de Nulidad de Despido tal como lo regula el artículo 61 de LSC.”

 

TANTO LA COMISIÓN COMO EL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, SON ENTES CON ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS, PUEDEN EMITIR ACTOS ADMINISTRATIVOS, PROCEDIMIENTO DE DESPIDO O DESTITUCIÓN DE UN EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO

 

“C. Comisiones de Servicio Civil

En ese sentido la LSC creó las Comisiones de Servicio Civil, y le atribuyó facultades que en lo relativo a los procedimientos disciplinarios referentes a los funcionarios y empleados públicos, como se establece en el artículo 12:

“Corresponde a las Comisiones de Servicio Civil:

f) Conocer en única instancia de los casos de amonestación de los funcionarios o empleados en el ejercicio del cargo o empleo;

g) Conocer en primera instancia en los demás casos de sanciones establecidas; y

h) Las demás atribuciones que esta ley les señale”.

 

Entre dichas funciones se encuentra lo establecido en el artículo 41 letra g) referente al despido o destitución del funcionario o empleado público, por las causales de los artículos 53 y 57 y después seguir el procedimiento que establece el artículo 55, todos de LSC.

Así lo acota la SCA en reiterada jurisprudencia “(…) el ente competente para conocer del proceso de despido era la Comisión del Servicio Civil.  (Sentencias definitivas pronunciadasel 22/01/2016 con referencia 234-2013; 09/12/2015 con referencia 109-2011). (El resaltado es nuestro).

En conclusión, tanto la Comisión de Servicio Civil como el Tribunal de Servicio Civil, son entes con atribuciones específicas, las cuales pueden emitir actos administrativos, como en el caso del procedimiento de despido o destitución de un empleado o funcionario público; que pueden ser demandados directamente, no porque tengan o no “personalidad jurídica propia”, sino por la función administrativa que realizan, la LJCA y reiterada jurisprudencia les confiere legitimación pasiva autónoma.

La SCA en sentencia pronunciada a las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que fue citada en el auto de las ocho horas diez minutos del día veintisiete de junio del dos mil dieciocho, con referencia 59-2018, determinó “En consecuencia, en nuestro medio pueden distinguirse órganos que por esencia tienen encomendado el ejercicio de función administrativa, tal como sucede con el Órgano Ejecutivo, las Instituciones Oficiales Autónomas y las Municipalidades. También el artículo 2 antes citado creó una categoría de órganos a los que llamó “organismo independientes”, que son todos aquellos que, no perteneciendo a ninguno de los órganos fundamentales del Gobierno y no teniendo personalidad jurídica propia, ejercen función administrativa, alguno como función esencial y otros de manera excepcional, entre estos se encuentran, por ejemplo, las Comisiones de Servicio Civil, el Tribunal de Servicio Civil, las Juntas de Vigilancia de las distintas profesiones médicas, las Juntas de la Carrera Docente y el Tribunal de la Carrera Docente, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, El Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, entre otros”. (El resaltado es nuestro).”

 

QUIEN EMITIÓ LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZÓ EL DESPIDO FUE LA COMISIÓN DE SERVICIO CIVIL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, Y ES CONTRA QUIEN DEBE DIRIGIRSE LA DEMANDADA AL MOMENTO DE IDENTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA

 

“D. Conclusión.

En el presente caso, la Jueza A quo declaró la Improponibilidad de la demanda contenciosa administrativa por estimar, en síntesis, que el procurador de la parte demandante, mediante el escrito de subsanación de prevenciones presentado en fecha veintinueve de mayo del año en curso, dirigió su reclamo contra:“La primera autoridad es la Asamblea Legislativa de El Salvador. Al respecto es necesario aclarar que si bien el acto administrativo fue emitido por la comisión del (sic) servicio civil de la Asamblea Legislativa, esta no posee personalidad jurídica propia ya que forma parte y se encuentra adscrita a la Asamblea Legislativa (…) La segunda autoridad demandada es el Tribunal del (sic) servicio (sic) civil (sic) de El Salvador”.

En ese orden, mediante auto de las quince horas con cincuenta y tres minutos del día cinco de junio de dos dieciocho, la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo resolvió “(…) desde esa perspectiva, la CSC de la AL, puede ostentar la legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo, aunque no tenga personalidad jurídica propia, en la medida que, según los arts. 12 literal g) y 41 literal g) LSC está habilita para emitir actos administrativos controlables por esta jurisdicción. Por ende, la postura del abogado demandante en cuanto a que es la AL a quien tiene que demandar, implicaría conocer de una pretensión frente a una autoridad (AL) que no ha intervenido en la emisión de ninguno de los actos reclamados, consecuentemente, estaríamos frente una falta de legitimación pasiva. En efecto, según lo manifestado por la parte actora que no fue la AL quien emitió el acto originario del agravio que manifiesta, sino la CSC de la AL”.

En caso objeto de análisis, el demandante insistió en identificar a la Asamblea Legislativa y al Tribunal de Servicio Civil como autoridades demandadas, y pretende la ilegalidad de los siguientes actos administrativos, emitidos: el primero por la Comisión de Servicio Civil de la Asamblea Legislativa de las catorce horas de día catorce de marzo del año dos mil diecisiete, en el que falla ha lugar el despido del señor NB; y el segundo por el Tribunal de Servicio Civil de las siete horas con cuarenta y nueve minutos del treinta de agosto del año dos mil diecisiete, que confirma la resolución de la Comisión.

En ese orden, es pertinente acotar, que tal como se ha explicado en los párrafos precedentes la legitimación pasiva corresponde al emisor de acto que origina el agravio, tal como la doctrina y la jurisprudencia lo han determinado; en el caso objeto de análisis, quien emitió la resolución que autorizó el despido fue la Comisión de Servicio Civil de la Asamblea Legislativa, y es contra quien debe dirigirse la demandada al momento de identificar a la parte demandada, como uno de los requisitos que exige la demanda y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 19 de la LJCA.”

 

LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL POR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES REGULADAS EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL CUANDO LEGITIMAN EL DESPIDO GOZAN DE LEGITIMACIÓN PASIVA

 

“Las Comisiones de Servicio Civil, por sus atribuciones y facultades reguladas en el artículo 12 de la LSC, entre ellas el conocer sobre el procedimiento de despido, tal como lo dispone los artículos 41 letra y 55 de la referida Ley, por ser la que pronuncia la resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido; y como en el presente caso fue la que emitió la resolución que confirmó la decisión de despido del señor NB, goza de legitimación pasiva, tal como lo indicó la Jueza A quo.

Esta Cámara, de conformidad con lo antes acotado, concluye que el demandante al identificar como autoridades demandadas a la Asamblea Legislativa y al Tribunal de Servicio Civil, por considerar que la Comisión de Servicio Civil de la Asamblea Legislativa, no posee personalidad jurídica propia, incurrió en un error insubsanable, ya que la legitimación pasiva es un requisito subjetivo de la pretensión, y es carga de la parte actora cumplir con dicho requisito.”