PROCESO EJECUTIVO DE OBLIGACIÓN DE HACER

IMPROCEDENCIA DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE EL TESTAMENTO CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO AL CONTENER OBLIGACIONES DE HACER A CARGO DEL DEMANDADO RELATIVAS A EFECTUAR LA TRADICIÓN DEL LEGADO DE INMUEBLE

 

"6.1) Todo Juez en cumplimento de su función como director del proceso, enmarcada en el Inc. 1° del Art. 14 CPCM., al iniciar el conocimiento de una causa, debe revisar los requisitos de forma y de fondo de la demanda presentada, y en caso que se adviertan errores de fondo incorregibles, conforme a lo regulado en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., en lo que fuere aplicable para el proceso ejecutivo, deberá rechazarla por improponible; no obstante, la citada figura jurídica, corresponde a situaciones que devienen de una naturaleza insubsanable, que implica que el proceso no será abierto, ni se abrirá en la forma propuesta por el demandante; de modo que un efecto tan drástico como su terminación, sólo se justifica cuando el motivo percibido ha quedado acreditado a tal grado, que no ofrece ninguna duda sobre su existencia; pues dicho control jurisdiccional, es reservado sólo para aquellos casos donde verdaderamente concurre un impedimento irremediable o insalvable que imposibilita la facultad de juzgar; razón por la que el antedicho control debe ser ejecutado con suma prudencia.

6.2) Lo anterior obedece a que nuestra legislación contiene como derecho básico para los justiciables el derecho a la protección jurisdiccional, así, el Art. 1 CPCM., dispone que todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.

De la última parte de la norma recién citada, se entiende como imperativo para los aplicadores de la justicia, que deben tramitar el proceso conforme a la ley, para garantizar el debido proceso constitucionalmente reconocido en el Art. 11 Cn., el cual articula esencialmente todo el desarrollo del mismo, potenciando el derecho que le asiste a toda persona a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez; de manera que el juzgador, debe fundamentar sus resoluciones en leyes pronunciadas con anterioridad al hecho de que se trate, ceñirse al texto de la constitución y de la ley, respetando las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes, para no convertirse en generador de inseguridad jurídica.

6.3) EL PUNTO DE APELACIÓN primordialmente radica, en que se vulneró el derecho a la protección jurisdiccional, ya que la juzgadora consideró que a pesar que el testimonio de escritura matriz de testamento abierto, es un instrumento público de los que el Art. 457 Ord. 1° CPCM, reconoce como título ejecutivo, éste no contiene una obligación de tipo crediticia, y tampoco nace del mismo, la obligación para el heredero de transferir los legados que contiene.

6.3.1) En el caso de autos, la parte actora pretende que se condene al demandado, señor SESM, a hacer la tradición del legado que aparece en el testimonio de escritura matriz de testamento abierto, otorgado a las diez horas del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno, a favor de su mandante, señor RMG, que se condene al pago de la tasa registral para la inscripción de los mismos en el registro respectivo, y al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES SETENTA Y ÚN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de pensión.

6.3.2) Así las cosas, es menester determinar si en el mencionado testamento se establece o no una obligación de hacer a cargo del demandado, tal como lo manifiesta la parte actora, que posibilite el desarrollo del proceso ejecutivo de mérito.

6.3.3) En ese orden, es importante acotar que en general, el juicio ejecutivo se caracteriza, porque se emplea a instancia de un acreedor contra un deudor moroso, para exigirle brevemente el pago de la cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de un documento indubitado, esto es, un título ejecutivo.

6.3.4) Particularmente, y a diferencia de la mayoría de las legislaciones del área, el referido proceso especial está limitado para las obligaciones dinerarias, pero nuestro derecho admite que se puedan exigir por la vía ejecutiva obligaciones genéricas o de hacer, que es lo que en el Código de Procedimientos Civiles derogado, se conocía como “casos singulares en el Juicio Ejecutivo”.

Estas obligaciones de hacer, imponen el deber de realizar un hecho positivo, como la prestación de un servicio o la entrega de una cosa. De tal manera que lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 458 CPCM posibilita, que se reclame por la vía ejecutiva, cuando los títulos se refieran a deudas genéricas u obligaciones de hacer.

6.3.5) Ahora bien, de la lectura del testamento, de fs. […], que de ninguna manera debe entenderse que se está valorando dicho instrumento, se observa que el causante, señor SM, en la cláusula CUARTA, instituye como heredero universal a su nieto SESM y en la cláusula QUINTA dispone, que lega a su hijo RMG, la FINCA EL CARMEN, formada por los inmuebles relacionados en las letras a-, b-, c-, d-, e-, f-, y g-, de tal instrumento, nombrándose al ahora demandado como administrador de los aludidos bienes raíces y de la pensión detallada en la cláusula DÉCIMA TERCERA, hasta que el mencionado hijo cumpliera la mayoría de edad.

De fs. […], se encuentra agregada la declaratoria de heredero del demandado, señor SESM, en donde aparece que éste, a las diez horas diez minutos del doce de julio de mil novecientos ochenta y dos, en el Juzgado Primero de lo Civil de este distrito judicial, fue declarado heredero testamentario de dicho causante, confiriéndosele la administración y representación definitiva de la sucesión.

6.3.6) En ese contexto se colige, que el referido instrumento público encaja dentro de la categoría de título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Ord. 1° del Art. 457 CPCM, relacionado con lo dispuesto en el Art. 458 Inc. 2° CPCM, que estipula específicamente para el caso que nos ocupa, que también puede iniciarse cuando el título se refiera a obligaciones de hacer, por lo que esta Cámara no comparte el criterio sustentado por la servidora judicial, por la razón que del referido testamento emanan obligaciones a cargo del demandado, pues como heredero tiene la obligación civil de cuidar dicho legado hasta efectuar la tradición del mismo al legatario, señor RMG, por lo que se acoge el punto de agravio invocado por el procurador de la parte demandante, por tener sustento legal.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva de obligación de hacer contenida en la demanda de mérito, es proponible, ya que reúne los presupuestos necesarios para su tramitación.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y dictar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia."