INTERESES
DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
EN CASO DE MORA, EL INTERÉS MORATORIO SE CALCULARÁ Y PAGARÁ
SOBRE EL CAPITAL VENCIDO Y DEMANDADO
“3.6 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA: Ante el recurso planteado este tribunal se centró específicamente en el número I del fallo de la sentencia pronunciada por el Juez a quo, y para llegar a un acuerdo de la decisión se toma en cuenta lo dicho en el recurso, por escrito, los argumentos que realizaron los abogados en la audiencia, lo planteado en la demanda y sus aclaraciones a través de las prevenciones realizadas, así como también lo pactado en el contrato, específicamente el de mutuo que se firmó entre el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE SAN MIGUEL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar BANCO DE LOS TRABAJADORES DE SAN MIGUEL, S.C DE R.L. DE C.V., conocida comercialmente como BANCOMI o BANCO DE LOS TRABAJADORES DE SAN MIGUEL, y las demandadas señoras DZBM, conocida tributariamente como DZBA, y SCFP; se realizó una lectura e interpretación de este numeral I de la sentencia del cual se presentó impugnación y se observó que la redacción no es la adecuada, ya que menciona más intereses moratorios del cinco por ciento anual, sobre el importe de las cuotas de capital no pagadas, de doscientos cuarenta y tres dólares con noventa y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, desde el día once de enero del año dos mil diecisiete en adelante, de la lectura del párrafo impugnado se nota que el Juez no realizó una condenación en concreto ya que no mencionó cual es la cantidad a la que se condena y pareciera que está condenando a que se paguen doscientos cuarenta y tres dólares con noventa y un centavos y que no estando tan claro ese párrafo también da a entender que se está refiriendo a las cuotas de doscientos cuarenta y tres dólares con noventa y un centavos de dólar, para evitar confusiones los fallos en las sentencias deben de quedar lo más claro posible para que no existan malas interpretaciones, tal y como lo dispone el artículo doscientos diecisiete del Código Procesal Civil y Mercantil; en el sentido de que se debe realizar numeración de los puntos que fueron planteados en la demanda como pretensiones; pero al dar lectura al párrafo impugnado específicamente el párrafo que se refiere a los intereses moratorios, no se separó ordenadamente, determinando cuales son los elementos accesorios de la pretensión, y cuáles son los elementos principales; ya que lo principal es el pago del capital adeudado, y lo accesorio corresponde a intereses convencionales, y moratorios; todo debe de quedar lo más claro posible; se examinó la cláusula séptima que mencionó la representación del Banco; y la cláusula es bastante escueta, en donde menciona “que en caso de mora pagaremos además al Banco intereses del cinco por ciento sobre el importe de las cuotas antes señaladas”; lo demás se refiere a un pago adicional que se haría; esta cláusula quedó demasiado corta para tener claridad, de que si se iba a pagar el interés por mora sobre cuotas o sobre el saldo total; pero haciendo una interpretación integral del contrato también se observa que este contrato fue otorgado el día veinte de agosto del año dos mil diez; en consecuencia, tendría que considerarse como plazo de vencimiento a contabilizar para el futuro el día veintiuno de agosto de dos mil catorce; cuando se está hablando de vencimiento del plazo ya no se puede hablar de cuotas parciales vencidas y de cuotas que se van a seguir pagando con interés moratorio en forma parcial, como cuotas de doscientos cuarenta y tres dólares con noventa y un centavos; entonces al hacer este tipo de interpretación, es un contrasentido porque da a entender que todavía hay posibilidad de seguir pagando por cuotas la deuda, pero esto ya no es posible porque es un contrato de plazo vencido; en la demanda se pidió que se condenara a las demandadas a pagar el interés moratorio a partir del once de enero de dos mil diecisiete, eso es lo pedido; la Procuradora alegó el Principio de la Autonomía de la Voluntad Contractual, es cierto que las partes no pueden ser obligadas a suscribir un contrato del que no tienen la voluntad para hacerlo o que sea confuso en relación al objeto; en este caso como era un contrato de mutuo no había confusión sobre el objeto y todos los otorgantes estaban claros que se trataba de un contrato de mutuo, pero también en cuanto a materia contractual los contratos son ley para las partes entre ellos; pero hay otro principio en materia de interpretación que establece que la ley y es supletoria de la voluntad de las partes y como la cláusula séptima señala que las deudoras se obligan a pagar intereses moratorios y no se detalló con claridad de qué forma iban a ser pagados los intereses moratorios, a falta de esa escritura en el contrato, se aplica el artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor, en su inciso último, que dice: “En caso de mora el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el total de la deuda”, ¿cuál es el capital vencido?; se dijo que se condena a pagar a las demandadas la cantidad de dos mil quinientos setenta y cuatro dólares con treinta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, ese es el capital vencido, y es el saldo que se está reclamando, de modo que es procedente acceder a lo solicitado por la parte apelante; y esta Cámara, POR TANTO, a nombre de la República de El Salvador, FALLA:”