COMPRAVENTA POR CONSIGNACIÓN
ELEMENTOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRATO QUE LO REVISTEN DE UNA NATURALEZA MERCANTIL
“4.0. DE LA SENTENCIA QUE CORRESPONDE.
Establecida la existencia de la infracción de ley antes expuesta, a esta Sala le corresponde de conformidad a lo previsto en el art.537 CPCM, convertirse en tribunal de instancia y realizar el pronunciamiento correspondiente sobre el fondo del litigio; de manera que como se ha venido acotando, analizaremos si de la pretensión incoada por el señor […], se deduce el incumplimiento de un contrato de compraventa pactada entre las partes, dando lugar al reclamo del precio pendiente de cancelar por parte de la Sociedad Cooperativa […].
En la causa de mérito, se ha advertido que para efectos de comprobación de la relación comercial con la demandada, la parte actora presentó como medios probatorios, documentación, prueba testimonial y declaración de parte.
A su vez, la parte demandada Sociedad Cooperativa […], contestó la demanda en su contra en sentido negativo, e interpuso las excepciones de ineptitud de la demanda en virtud de que la Sociedad Cooperativa no tiene como finalidad principal el comprar café sino procesar, comercializar y vender café de los socios al precio de mercado fijado; asimismo, alega excepción de prescripción de la acción ejecutiva en base al art. 995 romano III C.Com, específicamente sobre los recibos 128619 de fecha quince de diciembre de dos mil once, recibo 128728 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, recibo 141289 de fecha once de octubre de dos mil doce, y recibo 141382 de fecha doce de octubre de dos mil doce, lo cuales no podían reclamarse pues ya transcurrió el plazo que señala el art. 995 romano III C.Com, pues solo contaba con dos años desde que venció la entrega de café para avocarse al órgano jurisdiccional.
Y finalmente, la sociedad demandada alegó la solución o pago, aduciendo que ya existía pago y que según- informe de perito de parte que se aportó, sólo se deben diecinueve mil cuatrocientos setenta y siete dólares con treinta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($19, 477.36), más cuatro mil quinientos sesenta y dos dólares cincuenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($4,562.51), en razón que no se habían emitido créditos fiscales.
Como puede advertir esta Sala Casacional y a fin de poder desentrañar el objeto procesal de la causa, ha sido indispensable examinar minuciosamente la prueba documental y las declaraciones propuestas por las partes a fin de determinar los hechos afirmados por la parte accionante.
Para efectos de demostrar que el reclamo de incumplimiento, se aduce la existencia de un contrato de compraventa de cosechas de café de las que el señor […], entregaba quintales de café a la Sociedad Cooperativa […], en los períodos comprendidos desde cosecha 2008/2009 a la 2012/2013, para que ésta a su vez, las procesara y posteriormente las vendiera a clientes nacionales o extranjeros.
Un aspecto fundamental que se controvirtió en la causa, fue la base sobre la que se reclama el incumplimiento contractual y el pago de lo debido por la parte demandada. En atención a ello, la parte actora sostuvo, que existe un contrato de compraventa del cual no se cumplió con el pago del precio que ambas partes habían acordado previamente; pero la Sociedad Cooperativa alega, que ello no era posible ya que no se trataba de ventas sino una intermediación con el productor-socio y los clientes.
Como ya hemos referido en párrafos anteriores, esta clase de relación es comercial ya que los actos de vender y comprar por parte de la Sociedad Cooperativa son actos intrínsecamente mercantiles pues conforman la finalidad de la misma para la explotación de sus negocios. La doctrina mercantil, resume para comprender la base de la calificación mercantil de la compraventa, que lo será si una o ambas partes son comerciantes y por ende será parte del giro habitual de éstos, en virtud de la teoría de los actos mixtos.
En consecuencia, se dirá que es compraventa mercantil de muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, reelaborados o no, hecha con propósito de lucro, la que recaerá sobre cosas mercantiles y la que se efectúa por un comerciante o entre comerciantes.
Trasladando dicha noción de compraventa, cabe subrayar que la misma tendrá sus características peculiares a la de la civil, pero ésta entraña a aquélla en todo lo que no estuviera especialmente regulado para su funcionamiento en el comercio. Art. 1 inciso 1° C.Com.
Tomando en cuenta lo anterior, la cuestionada compraventa de la que se alega su incumplimiento, aún cuando no está en un contrato solemne, esta Sala Casacional observa, que la parte actora presentó comprobantes de entrega del café a la sociedad Cooperativa y algunos créditos fiscales en los que se consignan las cantidades y precio a cancelar por el referido café; y por su lado, la demandada proporcionó también prueba instrumental relacionada a dichas entregas y comercialización del café tales como: reglamentos emitidos por la Cooperativa en cada período de cosecha, del cual se rige en el art. 6° del mismo, que los socios venderían a aquélla el café a título de compraventa y la formalización del convenio para cada cosecha, en el año cafetalero comprendido entre los meses de octubre a marzo del siguiente año.
Básicamente, con la prueba documental aportada por ambas partes y en virtud de lo dispuesto en el art. 416 inciso 3° CPCM, debe valorarse por razón de la comunidad de la misma, que de ella se desprende la forma en que operaba la relación jurídica entre aquéllas mediante las transacciones de compra y venta de las cosechas de café en los años cafetaleros 2008/2009 al 2012/2013.
La modalidad utilizada en el sub cite sobre la compraventa tiene ciertas características en las entregas y cancelación dentro de un plazo determinado en el que la Sociedad Cooperativa, una vez recibido el producto, posteriormente los vendiera a clientes nacionales o extranjeros y que inducen a establecer que dicha compraventa no trata de un mandato, como lo pretende hacer ver la parte demandada, sino que ésta concierne a la especie de compraventa propia del contrato estimatorio o venta por consignación.
Por lo general, estos contratos revisten funciones particularizadas que se deben entender cuando una persona natural o jurídica, denominada consignante que transmite la disponibilidad y no la propiedad, de uno o varios bienes muebles a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en el término establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.
Dentro de las obligaciones a cargo del consignante están: a) Transmitir al consignatario la posesión de los bienes y llegado el caso, transmitir la propiedad al adquirente de los mismos; b) Pagar al consignatario la retribución convenida, si no se pactó que éste la retenga del precio; dicha retribución si no se ha fijado, según la plaza y tomando en consideración las características del bien, su precio de mercado y los gastos erogados por el consignatario; y c) No disponer del bien consignado, mientras no venza el término fijado en el contrato y no se haya enajenado el bien.
Partiendo de los elementos y obligaciones del contrato estimatorio o venta por consignación, esta Sala estima que la forma en que opera la compraventa realizada entre la sociedad Cooperativa […], y el señor […], concuerda con esta clase de contratación prevista en el art. 1051 C.Com.; y claramente, vale decir, que se trata de una compraventa mercantil bajo esta modalidad especial.
En esta orientación, el juzgador como conocedor del derecho, puede encuadrar los hechos a las normas que resuelven la controversia de las partes; y para el caso particular, como se ha venido señalando, la cuestionada compraventa que se alega su incumplimiento, tiene como raíz normas complementarias del derecho civil que se han expuesto en el análisis casacional, pero con la modalidad especial del contrato antes definido, y por consiguiente, se resolverá conforme a su regulación de carácter mercantil.
De ahí que, el incumplimiento de la compraventa por consignación, que alega el demandante, reside en no haberse pagado el precio en la forma acordada en las cartas convenio y de acuerdo al mercado bursátil, durante el período de liquidación de éstas y según lo manifestó el perito de propia parte, se realizaban en el mes de marzo de cada año cafetalero, tal como consta a fs. […].
PROCEDE DECLARAR PRESCRITAS LAS ACCIONES DERIVADAS DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMPRAVENTA, AL HABERSE HECHO EL RECLAMO DESPUÉS DE LOS DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO
"Ahora bien, dentro de las excepciones que interpuso la parte demandada en su defensa, se alegó la prescripción de las acciones derivadas de la compraventa en los años 2008/ 2009 al 2011/2012 con base a los plazos prescritos en el art. 995 romano III) del C.Com., con la inconsistencia que la denominó como prescripción ejecutiva, cuando dicha norma refiere a las acciones derivadas de las obligaciones contractuales de compraventa, sociedad, estimatorio etc.; no obstante, esta Sala estima que con base al principio iura novit curia se encuentra facultada a subsanar la incorrección cuando ésta resida en la aplicación del derecho, y siempre que no incida en el objeto procesal, por lo que deberá analizar la referida excepción opuesta.
De este modo, se ha logrado comprobar, que las cosechas de las ventas de café debían entregarse en los meses de octubre a marzo de cada año cafetalero, para ser liquidados en este último mes por parte de la Sociedad Cooperativa, por cuyo motivo será a partir de esos períodos que deberá computarse la prescripción de las acciones sobre el reclamo de pago de esas ventas. En este sentido, la demanda de incumplimiento del contrato de compraventa, se interpuso el veintiocho de noviembre de dos mil trece.
En correlación a lo anterior, el demandante tenía dos años contados a partir de que naciera la obligación de pago de las cosechas entregadas, para efectuar el reclamo respectivo en caso de incumplimiento; consecuentemente, las cosechas adeudadas en los años 2008/2009 y 2009/2010 actualmente se encuentran prescritas a la época en que se entabló su reclamo, dado que para la liquidación del pago de aquéllas, ya habían transcurrido los dos años a que se refiere el art. 995 Rno. III C.Com., y por tanto, en tal sentido, esta Sala deberá declararlas prescritas."
PROCEDE ACOGER LA PRETENSIÓN DE LA VENDEDORA SOBRE EL PAGO DEL PRECIO PENDIENTE DE CANCELARSE POR DETERMINADAS COSECHAS DE CAFÉ, A PARTIR DE LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE LAS PARTES Y EL INCUMPLIMIENTO DE LA COMPRADORA
"Finalmente, es pertinente examinar la excepción de pago opuesta por la sociedad demandada, en la que se aduce haberse liquidado las cosechas de los años cafetaleros comprendidos en 2008/2009 al 2009/2010, a través del sistema de deducción del valor de las cosechas por créditos otorgados por la Cooperativa […] al señor […], cuya forma de retención fue pactado no solo en la cláusula de "otras condiciones" literal c) de los reglamentos de comercialización del café, sino también consta en los créditos de avío otorgados al señor […], agregados a fs. […], y por consiguiente son formas de pagó compensatorios vinculantes al vendedor en dichos términos. Art.1525 C.C.
Al respecto, la parte demandante no controvirtió la prueba presentada por la Sociedad Cooperativa en la que hacen constar las liquidaciones de las acotadas cosechas a través del peritaje de parte, donde consta que los créditos fiscales aportados por la actora han sido respectivamente cancelados, aun cuando algunas de ellas como se ha dicho han prescrito, siendo estas las liquidaciones 85701, 85702, 85703, 85704, 200901, 200902, 200903, 200904, 200912, 201003, 201004 y 201241, que valen apreciarse para efectos de descargo en las obligaciones dimanadas de la compraventa en cuestión, y claramente habrá lugar a la excepción de pago alegada por la sociedad demandada.
En tal virtud, vista la prueba documental es importante señalar que a fs. […], se evidencian las liquidaciones realizadas por la sociedad cooperativa que demuestran las cantidades reales adeudadas por ésta; mismas que corresponden a las cosechas de café de los años 2010/2011 a la 2012/2013 sustentada con las entregas que el accionante aportó de fs. […], y que según liquidación asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y NUEVE DÓLARES OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que están reconocidos y detallados como valores del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, que conforme al segundo punto de pericia literal c), no fueron cancelados al actor debido a que no se presentaron los respectivos créditos fiscales para su pago, así también a saldos pendientes por excedentes no aplicados en las respectivas liquidaciones.
Con base al material probatorio antes discurrido esta Sala arriba a la convicción, que de la prueba existe una relación comercial entre las partes procesales de compraventa de café por consignación y, que de ella, se establece el incumplimiento de pago de la Sociedad Cooperativa […], por las cantidades arriba indicadas por lo cual concederá parcialmente la pretensión reclamada por la parte vendedora señor […], sobre el pago del precio pendiente de cancelarse.”