COMPRAVENTA MERCANTIL

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS MERCANTILES A UNA COMPRAVENTA QUE ESTÁ DENTRO DEL GIRO DE EXPLOTACIÓN NORMAL DE UNA EMPRESA MERCANTIL

“2. MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY

MOTIVO CONCRETO: FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA.

PRECEPTO INFRINGIDO: arts. 999, 1013 Y 1014 C.COM.

2.1. Los recurrente aducen que la Cámara sentenciadora expresó, que era obvio que no existía la compraventa entre el señor […] y la Sociedad Cooperativa, ya que estos no pudieron ponerse de acuerdo en el precio, lo que era requisito de existencia de dicho contrato.

Desde este parecer, se alega que el art. 999 C.Com. establece, que las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban entre otras cosas, con facturas, correspondencia, registros contables y los demás admitidos por ley y por otro lado, el art. 1013 C.Com. señala, que son compraventas mercantiles las que se realizan dentro del giro de explotación normal de una empresa y el art. 1014 C.Com., establece que el precio de una compraventa mercantil se puede considerar determinado, si se hace referencia o que se indique en bolsa o mercado nacional o extranjero en fecha fija, lo que además se presumirá a falta del mismo; por ende, en el caso que nos ocupa, se presentó documentación que fijaba una entrega de producto y el precio del mismo.

En esa línea argumentativa, los recurrentes manifiestan que la Cámara erró al no aplicar los arts. 999, 1013 y 1014 C.Com., que constituyen las normas que regulan el supuesto que se controvierte, pues las obligaciones se pueden probar por cualquier medio probatorio y el precio, por ser mercantil la venta, se fijó en los créditos fiscales que obran en el proceso, y donde también, figuran el objeto del contrato, en recibos constan envíos de café, constancia de retención de la renta emitidas por la demandada, etc.

2.2 DE LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM

Con respecto al punto objetado por los recurrentes, la Cámara Ad quem, expuso a fs. […], que los documentos presentados por el actor daban un indicio que existía una relación contractual entre el demandante y la sociedad demandada, pretendiéndose atribuir el origen de esa relación a unas compraventas de café, lo cual era factible derivar según el pacto social; sin embargo, también podía entenderse como mandatos mercantiles conforme a ese mismo pacto.

Según el fundamento de la Cámara, los comprobantes fiscales aportados por la parte actora de conformidad al art. 107 del Código Tributario, son documentos que pueden ser emitidos en forma manual o computarizada, pero de ellos no se refleja exclusivamente una operación de venta de bienes corporales muebles, sino también una prestación de servicios. En suma, a criterio del Ad quem, no eran útiles para comprobar la venta de las cosechas de café, así como tampoco lo fue las constancia de renta y otra prueba instrumental presentada para tales efectos.

En cuanto a los arts. 1013 y 1014 C.Com., que refieren a la compraventa mercantil, la Cámara sentenciadora no hace ninguna acotación sustancial sobre dicha regulación.

2.3 ESTUDIO DE LA INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ART. 999, 1013, y 1014 C.COM.

La disposición invocada como infringida regula en su enunciado normativo que: "Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes: I. Instrumentos públicos, auténticos y privados. II. Facturas. III. Correspondencia Postal. IV. Correspondencia telegráfica reconocida. V. Registros contables. IV. Testigos. VII. Los demás admitidos por la ley".

Habiéndose hecho referencia en párrafos anteriores sobre la naturaleza jurídica del contrato de compraventa objeto del incumplimiento reclamado, cabe traer a cuenta que la existencia de la misma por haberse celebrado entre una parte cuyo giro comercial, comprende el vender –entre otros– puede repararse que la compra de café por la Sociedad Cooperativa que se dedica a su comercialización, debe considerarse como un acto relativamente mercantil, que atañe a la finalidad de la misma y contiene la especulación económica en la explotación de sus negocios.

De esta manera, la prueba de las obligaciones derivadas de la compraventa de naturaleza mercantil, en efecto le es aplicable la citada disposición y las partes están facultadas a presentar cualquier medio indicado en ella, tal como ocurrió en el caso particular, donde la parte actora aportó prueba instrumental referente a créditos fiscales, documentos privados, copias y testimonios. Por su lado, la parte demandada presentó peritaje de parte, reglamentos de comercialización etc.

Toda la prueba antes relacionada, es pertinente para comprobar las obligaciones mercantiles, inclusive la testimonial sin perjuicio de la cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 1003 C.Com., y por cuyo motivo a criterio de esta Sala, fueron elementales para deducir la compraventa y su posible incumplimiento, de lo que se estima que la aplicación del art. 107 del Código Tributario, si bien puede ser una norma complementaria, el precepto que rige directamente los medios probatorios en cuestión era efectivamente el art. 999 C.Com. y por consiguiente, debió ser aplicada por el Tribunal Ad quem para comprobar los hechos que se reclaman; de modo tal, que se ha incurrido en la infracción del mismo dada su falta de aplicación al caso particular y en vista de ello, habrá lugar a casar por este motivo.

Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de la relación jurídica de las partes, esta Sala de Casación infiere del razonamiento dado por el tribunal Ad quem, que el análisis-de la compraventa tiende a apreciarse más como una compraventa con remisión de los preceptos del derecho civil, y a pesar que como se ha dilucidado ut supra, su aplicación subsidiaria es perfectamente viable, debe considerare que su regulación principal deviene de las normas mercantiles.

Desde esa perspectiva, los arts. 1013 y 1014 C.Com., prevén los parámetros que una compraventa de carácter mercantil debe contener, así en el romano I del art. 1013 C.Com, se establece que serán las que se realizan dentro del giro de explotación normal de una empresa mercantil, calificación que evidentemente responde en consideración a la persona que lo realiza; por otro lado, el art. 1014 C. Com dispone la modalidad para fijar el precio, que puede ser tradicionalmente convenido, o dicha norma dispone una presunción legal a falta de aquél, que incluso faculta determinarse el precio a través de los precios de mercado.

En esa orientación, tal como se ha dilucidado respecto a los actos descritos en el pacto social concernientes al giro finalista de la sociedad demandada (recibir, beneficiar, procesar, vender y comercializar el café ) el negocio entre las partes relativo a la discutida compraventa le es aplicable las reglas mercantiles pertinentes; por tanto, en vista que al resolver el caso en litigio no se desvela la aplicación del régimen especial antes mencionado, habrá lugar a CASAR la sentencia por el motivo de falta de aplicación de las citadas normas.”

 

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR INAPLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DENUNCIADOS, PORQUE LA ENTREGA Y EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA DEBE ENTENDERSE A PARTIR DE LA FORMA EN QUE LAS PARTES LO HAN DISPUESSTO EN LOS CONVENIOS Y REGLAMENTACIÓN PARTICULAR DE SUS TRANSACCIONES

“3. MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY

MOTIVO CONCRETO: FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA.

PRECEPTO INFRINGIDO: arts. 1629 y 1674 C.C.

3.1. Sobre tal infracción, los impetrantes aducen, que en el caso que vendedor y comprador no estipulen plazo para la entrega de un bien mueble, se entenderá en base al art. 1629 C.C., que la entrega se hará inmediatamente después del contrato, y en el caso de que comprador y vendedor no hayan estipulado en qué momento se realizará el pago o si éste se hará a plazos, el art. 1674 C.C. estipula que el pago se hará de un sola vez en el lugar y tiempo de entrega, que tal y como se ha dicho anteriormente, si esto no se hubiere estipulado, será inmediatamente después del contrato.

Que por dichas razones señalan, que no es necesario para las partes estipular estas condiciones para que se supiera cuál es el alcance y efecto del contrato de compraventa, pues esta importantísima relación de los hechos es determinada por la Ley.

3.2. MOTIVACIÓN DE LA CÁMARA AD QUEM

Al respecto, la Cámara sentenciadora en la fundamentación de sus consideraciones manifestó, que las entregas de café no constituyen ventas entre el socio […] y la Sociedad demandada, y que dicha entrega fue para comercialización por medio del sistema de venta colectivo, lo que a su criterio, constituye un encargo o especie de mandato para que dicha Cooperativa vendiera el café al exterior al mejor precio; cuya modalidad, al fluctuar diariamente el precio internacional del café y habiendo decidido el señor […] el precio a vender o cuando alcanzare una cantidad de dinero determinada, concluye que no existe compraventa entre el señor […] y la sociedad Cooperativa, ya que éstos nunca pudieron ponerse de acuerdo en el precio, lo cual es un requisito de existencia de dicho contrato.

3.3. ANALÍSIS DE LA INFRACCIÓN.

La primera disposición denunciada como infringida, aunque no indica a qué inciso del enunciado normativo se refiere, los recurrentes explican que es a las obligaciones propias del vendedor principalmente las de entregar la cosa objeto de la venta, al establecerse: "El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o la época prefijada en él".

Y luego, con relación al art. 1674 C.C., han sostenido que su inaplicación versa, en lo tocante a la obligación del comprador de pagar o fijar el precio de la venta, regulando dicho artículo lo siguiente: "El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario".

Las precitadas normas acotan, el momento en que se presume legalmente la obligación del vendedor de hacer la tradición de la cosa y por otro lado, el momento en que se debe dar el precio de la cosa vendida, en cuyo caso deberá entenderse que si no existe una estipulación específica del lugar y momento para cumplir ambas obligaciones, la cosa deberá ser entregada inmediatamente después de acordada la venta, salvo que se haya dispuesto algo diferente.

Es decir, en el caso particular, la relación jurídica mercantil, tanto la entrega como el precio están determinados en un reglamento y carta convenio del cual no puede obviarse su vinculación a las partes; de tal suerte que esta Sala estima, que con la prueba si bien, no se fija un día en especial de entrega, se expresa un mes a partir del cual comienza el período para la ejecución de las entregas de café. Así por ejemplo, a fs. […], constan varias de las cartas convenio sobre la venta de cosechas de café, que serían entregadas por la parte vendedora (UV) en los meses de octubre DOS MIL DIEZ a marzo DOS MIL ONCE, cuyos períodos son considerados por las partes como el año cafetalero para la venta.

Partiendo de estos insumos probatorios, al no existir una regulación de carácter mercantil relativa al momento que debe entregarse la cosa vendida y pagar su precio, es factible la remisión a la disposición general sobre las obligaciones propias de la compraventa.

Y es que, precisa entender que para la compraventa mercantil, es válida la definición que el Código Civil establece para la compraventa civil, pero naturalmente posee caracteres peculiares que la distinguen entre sí; de modo que, en lo tocante al elemento real habrá lugar a una prestación recíproca de entregar tanto la cosa como el precio de ésta; y en el caso que nos ocupa, las partes estipularon una época específica para su consecución, que deberá complementarse con lo prescrito en el art. 46 inciso 1° y 4° C.C. al establecer: "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención [...] se entenderán que han de ser completos; y correrán hasta la media noche del último día del plaza. [...] Se aplicarán estas reglas a los contratos, a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes[…].”

En virtud de lo anterior, la entrega y el precio de la compraventa se entenderán a partir de la forma en que las partes lo dispusieron en los convenios y reglamentación particular de sus transacciones, y por ello, habrá lugar a CASAR la sentencia impugnada por la inaplicación de los preceptos legales denunciados, habida cuenta de no haberse considerado en el análisis legal de la Cámara sentenciadora.”