INAPLICACIÓN DE LEY

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, CUANDO DE LOS RAZONAMIENTOS DADOS POR LA CÁMARA SE DESPRENDE QUE SE HAN APLICADO IMPLÍCITAMENTE LOS PRECEPTOS DENUNCIADOS

 “1.3 ANALISIS DE INAPLICACIÓN DE LOS ARTS.1309, 1314 Y 1315 C.C.

Sobre la Inaplicación denunciada, es pertinente que se examine de la causa, si tales disposiciones fueron en efecto inaplicadas por parte de la Cámara sentenciadora, al haber desconocido o pretermitido su aplicación para resolver el caso que se controvierte.

Con relación a las citadas normas, esta Sala de Casación, estima conveniente examinarlas en conjunto, dado que las mismas están compaginadas con las obligaciones en general y los contratos, cuyo asunto jurídico deberá matizarse dentro de un mismo contexto.

Adviértase que las acotadas normas, regulan lo siguiente:

Art. 1309 C.C.: "Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra y otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa." El art. 1314 C.C., expresa: "el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ella no produce ningún efecto civil y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento." Por su lado, el art. 1315 C.C., dice: "Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial [...]"

Básicamente, del enunciado de las referidas disposiciones, se arguye que la Cámara sentenciadora, las dejó de aplicar para resolver el caso controvertido, en razón de ignorar que su regulación en lo tocante a que la compraventa de café celebrada entre las partes, no requiere un contrato por escrito por ser un tipo de obligación convencional en el que solo debía reconocerse el consentimiento por ser elemento esencial para su perfeccionamiento.

En correspondencia a lo anterior, la parte actora basa su acción, en reclamar el incumplimiento de un contrato de compraventa de café provenientes de las cosechas producidas por el señor […], quien a su vez, es socio de la Sociedad Cooperativa […], de la que se reclama falta de pago del precio de la venta.

Antes de determinar si son aplicables las normas invocadas como infringidas, es preciso deducir la clase de relación jurídica que vincula a las partes materiales de la misma, pues a partir de ello, puede determinarse la norma que se adecúa al asunto jurídico que se discute.

Así, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se aportaron documentos tales como créditos fiscales, copias de reglamento de comercialización de ventas de café de la Cooperativa, cartas convenio de venta en modalidades, y peritaje de auditoría contable de la Cooperativa […], que fueron aportadas por las partes a efecto de comprobar y desvirtuar los hechos expuestos en la causa. Entre la documentación antes mencionada, vale decir que el demandante presentó, a fin de legitimar al sujeto pasivo, copia certificada por notario de la Escritura de Constitución y Modificación de la Sociedad Cooperativa demandada, que para el caso en estudio es elemental examinar, con el objeto de delimitar la naturaleza de la relación jurídica que existía entre ambas partes.

En esa orientación, observa esta Sala Casacional, que en la cláusula CUARTA de la Escritura Pública de MODIFICACIÓN DEL PACTO SOCIAL consta que la Sociedad Cooperativa dentro de su finalidad está la de recibir, beneficiar, procesar, vender y comercializar el café  que le entreguen los socios a título de mandato mercantil y/o compraventa para conseguir mejores precios en provecho de los miembros.

Dichos actos según constan en la misma cláusula, se consideran propios del giro ordinario de los negocios sociales de la referida Cooperativa, por lo que cualquier obligación que derivase de un contrato de compraventa, será considerada de carácter mercantil ya que de conformidad al art. 3 C.Com., serán actos de comercio aquéllos que se realicen en masa por los comerciantes sociales, de modo que se infiere que la comercialización o ventas efectuadas por la Sociedad demandada, son actos intrínsecamente mercantiles relativos al giro de su negocio.

Habrá de tomarse en cuenta dicha circunstancia, ya que debe concluirse que los hechos planteados por el demandante devienen de una relación jurídica de naturaleza mercantil y la aplicación legal para resolver el asunto debe ser la norma de comercio que rija tales actuaciones; no obstante, el art. 1 inciso 1° C.Com. asimismo dispone, que las normas civiles serán aplicables de forma subsidiaria, es decir, en defecto de los preceptos mercantiles.

Ahora bien, el contrato de compraventa como de todos es conocido, nace desde tiempos antiguos en el derecho civil, siendo un contrato típico de esta rama; que a raíz del tráfico y el desarrollo moderno del comercio, condujo a que los gremios impulsaran legislar con ciertas modificaciones y modalidades particularizadas para esta clase de contratos, cuando por generar especulación económica, abarque la actividad o giro normal de los comerciantes.

En ese orden de ideas, si bien, la compraventa está regulada en nuestra legislación de comercio, los fragmentos básicos de las obligaciones que rigen los contratos, están condensados en la compraventa mercantil pero con las características propias de su naturaleza. Por ello, en el caso de mérito, el cuestionado contrato debe constituirse con esos elementos de las obligaciones generales y por ende, habrá lugar a la remisión del art. 1309 C.C., en lo relativo a la formación del mismo; de tal suerte, que la convención a la que hace referencia dicha norma, atañe a las obligaciones dimanadas del contrato de compraventa del cual se pretende fijar su incumplimiento.

En correlación a las obligaciones que rigen dichos contratos, están las características de formación que cada contrato en particular debe reunir; en sí, la compraventa, su carácter es consensual y bilateral, ya que el mismo se perfecciona cuando las partes acuerdan dar un objeto en contraprestación del precio por el mismo, tal como lo ha dispuesto el art. 1314 C.C. Aunado a lo anterior, los contratos poseen elementos de constitución, siendo estos los de su esencia, su naturaleza y los meramente accidentales.

Trasladando las características y elementos de la compraventa al caso en concreto, esta Sala considera, que según el mérito de las pruebas y en virtud de la naturaleza del cuestionado contrato, existen en la causa elementos suficientes para colegir que la relación jurídica entre la parte demandante y la sociedad demandada, refiere al contrato de compraventa del que reclaman su incumplimiento, ya que hay documentación suficiente en la que subyace la presunción de esa contratación y de cuya valoración se ocupará esta Sala ulteriormente al desarrollo de este análisis.

El Tribunal de Segunda Instancia estimó que no podía deducirse la convención entre las partes a fin de comprobar los extremos de la pretensión, de modo que implícitamente ha considerado que la compraventa en cuestión, requería la convención de los contratantes sobre el objeto de la venta y el precio para efectos de su perfeccionamiento, y a pesar que no cita en la motivación las normas señaladas como infringidas, debe reconocerse que las ha considerado en su razonamiento al manifestar en el romano III del considerando jurídico de la sentencia, que debía comprobarse el momento desde el que se había convenido efectuar las compraventas.

En suma, la Cámara sentenciadora termina concluyendo a fs. […] del incidente de apelación, que citamos textualmente: "que con la prueba aportada por el demandante, no se ha logrado demostrar ninguna CONVENCIÓN entre el señor […] y LA COOPERATIVA […], tendiente a la celebración de los contratos de compraventa [...]" es decir, que de la aplicación del derecho que realiza dicho Tribunal para concluir lo anteriormente relacionado, tuvo que asumir que era menester cumplirse con lo que regula el art. 1309, 1314 y 1315 C.C., de modo que no puede entenderse que se hayan infringido por inaplicación de las mismas, sino más bien el error podría estar, en la valoración de la prueba que pretendía acreditar dicha contratación, y que por consiguiente constituye otro tipo de vicio distinto al señalado por los impugnantes.

En ese sentido, esta Sala estima, que no se ha incurrido en la infracción denunciada por inaplicación de las normas generales de formación del contrato de compraventa prevista en el derecho común, ya que como se ha venido señalando en párrafos anteriores, del razonamiento dado por la Cámara sentenciadora, se desprende que se han aplicado implícitamente al expresar que era necesaria la tantas veces mencionada "convención", y por tanto no ha incurrido en la infracción por inaplicación de las mismas, consecuentemente se desestimará casar la sentencia por este motivo.

1.4 DE LA INAPLICACIÓN DEL ART. 1605 C.C.

Prosigue analizar la siguiente infracción por inaplicación del art. 1605 CPCM, sobre el cual los impugnantes aducen que se inaplicó, debido a que sus presupuestos no fueron aplicados en relación a tener por perfeccionado el contrato de compraventa con sólo el consentimiento de las partes en el mismo.

El análisis casacional en esencia, debe centrarse en dilucidar la aplicación de la norma denunciada como infringida para resolver el caso controvertido, por lo que esta Sala, deberá examinar la falta de aplicación de la precitada norma.

1.5 SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA CÁMARA AD QUEM

Al respecto, la Cámara Ad quem, en su considerando jurídico a fs. […] manifestó, que el art. 1605 C.C. establece que la venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio y el art. 1612 C.C. regula, que el precio de la venta debe ser determinado por los contratantes, de lo que se desprendía que los elementos mínimos que deben de demostrarse para que se repute perfecta la venta de bienes muebles, es la convención o acuerdo, tanto de la cosa que es objeto de la venta como del precio.

1.6 ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ART. 1605 C.C.

Cabe denotar con relación a la norma denunciada, que es evidente que la Cámara sentenciadora no sólo la aplicó, sino también realizó una exégesis de la misma, exponiendo en su considerando que era necesario establecer desde cuándo las partes han convenido en la cosa objeto de la venta y el precio para reputar perfecta aquélla; y una vez más, se advierte que dicho Tribunal estimó, que con la prueba no se logró determinar el momento desde el cual se concretó la convención del cuestionado contrato, y habida cuenta de ello, esta Sala considera que NO habrá lugar a CASAR por el motivo antes expuesto, ya que el vicio por inaplicación de la acotada norma, técnicamente no se ha producido en el caso sub lite, al poder constatarse que la referida Cámara la aplicó para sustentar su decisión.”