RECUSACIÓN

DESACUERDOS CON LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS JUZGADORES, NO CONSTITUYEN UN MOTIVO SERIO Y RAZONABLE PARA SU ADMISIÓN

“CONSIDERACIONES DE LA CAMARA

El art. 66 Pr.F. establece que la recusación de un Juez o Magistrado procede “en cualquier estado del proceso, cuando exista un motivo serio y razonable que no garantice su imparcialidad.”; en ese mismo sentido el art. 67 inc. 1° dispone claramente que “La recusación se debe interponer ante el juez que conoce del proceso, con expresión de los hechos en que se fundamenta y con el ofrecimiento de pruebas”. (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).- El art. 52 Pr.C.M. respecto a la “Abstención y recusación” establece lo siguiente: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad. Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dará cursoSi los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente. La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad. Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.”(lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).- En base a las disposiciones legales transcritas, los suscritos Magistrados consideramos que para los casos de los incidentes, de impedimento o de recusación, es necesario e indispensable que la parte que lo promueva exprese los hechos en que se fundamenta, tomando en cuenta que lo atinente a tales figuras, resultan ser los que la ley adjetiva común señala, referentes a motivos que puedan dar lugar a dudar sobre la imparcialidad del juzgador en la administración de justicia, siendo que la importancia de tal requisito es exponer a la Cámara los fundamentos de hecho en los que se apoya, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituiría la delimitación del debate.-

De lo anterior afirmamos, que con la recusación (o impedimento) lo que se pretende es garantizar a las partes que los procesos judiciales se conozcan, desarrollen y se resuelvan de forma imparcial por parte del funcionario judicial, al margen de situaciones que puedan influir en el ánimo de éste, resultante de las relaciones que pudiera tener con las partes o con sus apoderados, por su relación con el objeto en litigio, por tener interés en el asunto que deba resolver u otro semejante; por lo que si una de las partes, bajo tales presupuestos legales, considera que existen motivos serios y razonables para dudar de la imparcialidad del juzgador, puede plantear la recusación contra él, a fin de que el Tribunal Superior, probadas las exigencias legales, ordene la separación del funcionario del conocimiento del proceso y designe a otro que le supla en el cargo según corresponda.- En ese sentido, el derecho adjetivo común dispone que cualquiera de las partes puede plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad; caso contrario, no se le dará curso, a excepción de que los motivos de recusación hubieren surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante en ese primer momento en que se apersonó al proceso.-

En ese sentido, la narración de los hechos en que se fundamente la recusación debe indicarse en forma precisa, clara, ordenada, concreta y objetiva, por cualesquiera de los presupuestos que el inciso 1° del art. 52 Pr.C.M. señala que pueda poner en peligro la imparcialidad del Juez o Magistrado, ya sea porsus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representan, por su relación con el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.-

Como dato histórico y a manera de ejemplo para una mejor comprensión sobre la figura en estudio, citamos lo que el derogado Código de Procedimientos Civiles, en el art. 1157 disponía respecto a las causas de recusación, siendo algunas de ellas las siguientes: 1a.) Si el Juez es pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los litigantes, o con su abogado o procurador; o si los parientes del Juez en los mismos grados tienen algún interés en la causa, aunque no sean parte; 2a.) Si el Juez, su mujer o los ascendientes o descendientes del uno o del otro tienen pleito pendiente sobre un negocio semejante a aquel de que se trata; 3a.) Si el Juez, su mujer o los ascendientes o descendientes del uno o del otro tienen pleito pendiente ante un tribunal en que una de las partes o interesado en la causa sea el juez, o si son acreedores, deudores, fiadores o fiados de una de ellas...”;5a.) Si el Juez es tutor, curador, amo o patrón de una de las partes, o viceversa en su caso; 6a.) Si el Juez, su mujer, sus descendientes o ascendientes fueren herederos, legatarios o donatarios instituidos de una de las partes o viceversa; “10a.) Si hay o ha habido en cualquier tiempo enemistad capital entre el Juez y una de las partes o si ha habido entre cualquiera de ellas y el Juez agresión, injurias graves o amenazas verbales o escritas antes de iniciarse el pleito...”.- De lo anterior se advierte, que las causas para recusar a un funcionario que ejerce jurisdicción, en la derogada como en la actual legislación, se relacionan con aspectos esencialmente personales y familiares del Juzgador con las partes o con sus apoderados, de su relación con el objeto litigioso o portener interés en el asunto; situacionesque puedan influir en el ánimo de éste, ya sea para estimar o desestimar la pretensión sometida a su conocimiento en el proceso, apartándose de la imparcialidad con la que debe resolver el caso.-

De los argumentos planteados por el licenciado Carlos Alberto De Paz Canizales en los escritos de recusación se desprende que dicho profesional no está conforme con algunas de las decisiones adoptadas por el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad,entre ellas, en torno a las decisiones de las medidas cautelares de cuidado personal, régimen de visitas y cuotas alimenticias provisionales a favor de las hijas de las partes; manifestando, además, dicho profesional, que el señor Juez no tomó en cuenta el estudio psicosocial para confiar a la madre el cuidado personal de su hija ********** asimismo, se advierte que la recusante se muestra inconforme con la ordenación de los medios de prueba (en la audiencia preliminar), pues sostiene que se admitió un diagnóstico vencido y por otra parte que se dejó sin validez otros medios probatorios sin justificación legal, lo que para la recusante mostraba parcialidad por parte del Juzgador.- Asimismo, manifiesta no estar de acuerdo con la prevención en la que el señor Juez  le advirtió a la señora ********** sobre el posible delito de desobediencia de particulares; que admitió la declaración de propia parte del demandante y que la audiencia de sentencia señalada en el proceso no había sido suspendida ni reprogramada.- Al respecto, los suscritos Magistrados estimamos que las argumentaciones planteadas por el licenciado De Paz Canizales, no corresponden a los presupuestos para fundamentar el incidente de recusación, advirtiendo que  lo que se plantea en el caso en estudio se refiere a la inconformidad de la parte demandada inicial y demandante reconvencional con algunas de las decisiones adoptadas en el proceso por el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad (verbigracia, la resolución de las medidas cautelares sobre cuidado personal, cuotas alimenticias y régimen de visitas comunicación y estadía), providencias que pudieron ser impugnadas oportunamente por la recusante, por medio de su apoderado, mediante los recursos de revocatoria y/o apelación que la ley le concede a las partes cuando consideran que las decisiones les causan algún agravio, a fin de que el Tribunal Superior al conocer de tales recursos, ya sea en forma inmediata o diferida, pronunciara oportunamente la(s)resolución(es)que conforme a derecho correspondiera(n); pues sólo por medio del de apelación, podría en esta Instancia analizarse, conocerse y decidirse el fondo del asunto objeto de las impugnaciones;  en cuyo plano teleológico, los recursos pretenden evitar arbitrariedades y/o corregir  errores judiciales que las partes alegaren y fundamentaren; siendo éstos los mecanismos previstos por la ley para analizar y revisar las decisiones (interlocutorias o definitivas) como resultado de la labor jurisdiccional a lo largo del proceso, iniciado para conocer de un conflicto familiar entre las partes; pues en la generalidad de los casos, una decisión judicial, habrá de reconocer o estimar la pretensión de una de las partes y desestimar la de la otra; decisión, que en la función de administrar justicia, no significará que, en un proceso legalmente configurado, exista por parte del Juzgador una inclinación, o por el contrario un desfavorecimiento para una de las partes del proceso, sino una función que se apoya en nuestro ordenamiento jurídico aplicable y en los medios de prueba producidos por las partes, decisiones que deben ser motivadas en las respectivas providencias, las cuales pueden ser recurridas de conformidad a la ley por las partes, quienes tienen la facultad para acudir a un Tribunal Superior, a fin de controvertir las decisiones de Primera Instancia que consideren contrarias a sus intereses, para lo cual la Cámara podría confirmar, revocar, modificar o anular las resoluciones impugnadas, según corresponda.-

De lo expuesto en los escritos de recusación, los suscritos Magistrados, estimamos, que el licenciado De Paz Canizales, no ha planteado los presupuestos legales para fundamentar la recusación contra el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, licenciado Luis Edgar Molina Cartagena, como lo exige la normativa analizada en esta sentencia; para que se acceda a su petición de separarlo del conocimiento del proceso de divorcio, como lo exige el art. 66 de la Ley Procesal de Familia, el cual dispone que “El Juez o Magistrado podrá ser recusado en cualquier estado del proceso, cuando existe un motivo serio y razonable que no garantice su imparcialidad.”, pues lo que denotan los argumentos de la recusante es una inconformidad con las decisiones adoptadas por el juzgador de primera instancia, que pudieron ser objeto de los recursos antes mencionados, más no corresponden a motivos para una recusación conforme lo exige la Ley Adjetiva Familiar y el Derecho Procesal Común invocados en esta sentencia.-

Por lo expuesto, el incidente de recusación planteado por la señora **********, por medio de su apoderado, licenciado Carlos Alberto De Paz Canizales, será declarado improcedente por la Cámara, por la falta de presupuestos legales.

OTRAS APRECIACIONES

Primero.- En la reconvención promovida por el entonces apoderado de la señora **********, entre otras pretensiones, se plantea la pérdida de la autoridad parental contra el señor ********** respecto de sus tres hijas (fs. […] fte., 1ª pieza), expresando los hechos siguientes: “Se solicita la pérdida de la autoridad parental que el señor ********** ejerce sobre sus hijas, en base a los siguientes motivos: a) Debido a que el Señor **********, según manifiesta mi representada, le proporcionó material sexualmente implícito y destinado principalmente con propósito a la excitación sexual, tanto como animación japonesa como pornografía común con violencia explícita, desde los 13 años de edad a su hija adolescente **********, exponiéndola a la adicción ya que este material es un promotor a la desviación o adicción sexual, ya que provoca daños irreparables en la desensibilización y desviaciones sexuales, sobre todo este tipo de “pornografía violenta”, debido a que se desarrolla una distorsión de la realidad, creyendo la menor que es normal el abuso y la violencia en la actividad sexual, violentando así los arts. 31, 32, 33 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, LEPINA, relacionados con la protección al derecho a la salud mental y sexual. b) Asi mismo manifiesta la Joven ********** que durante el año 2016, durante el tiempo que estuvo bajo el cuidado de su padre, éste le proporcionaba todos los viernes bebidas embriagantes con alto nivel de alcohol, manifestando la menor que llegaba al grado de perder el control de sí misma, y dado que el consumo de esta sustancia en los menores de edad aumenta la probabilidad que la menor recurra a consumir otras drogas como la marihuana y la cocaína, mi representada considera que con dicha actuar, promovió actos de corrupción en la menor...”En ese mismo punto, mediante escrito de fs. […] (3ª pieza) presentado por el entonces apoderado de la señora **********, licenciado Carlos Alberto Flores, al subsanar las prevenciones que el tribunal le formuló a la reconvención, expresó en el literal 2 de fs. […] lo siguiente: “Abuso Psicológico y Sexual  hacia la menor ********** por parte del señor **********. C.F. Art. 111, (LEPINA Art. 55 y Arts. 172 y 204 Código Penal) En Julio del año 2017 hablando con su hija, la señora López se entera de una serie de anormalidades en la relación entre su hija ********** las cuales se detallan a continuación: a) el Señor **********, durante los últimos cuatro años ha estado proporcionándole material sexualmente implícito y destinado principalmente con propósito de la excitación sexual, tanto como animación japonesa como pornografía común con violencia explícita. La señorita en esta conversación hace entrega del primer CD que le proporcionó su padre en junio del año 2013 y que fue ampliando con los años, la menor en aquel entonces contaba con la edad de trece años, dañando su salud mental de forma sistemática ya que este tipo de material es un promotor a la desviación o adicción sexual, provocando daños irreparables en la desestabilización y desviaciones sexuales, sobre todo este tipo de pornografía violenta, debido a que se desarrolla una distorsión de la realidad, creyendo la menor que es normal el abuso y la violencia en la actividad sexual.- Como prueba se ofrece el CD que le entregó en junio del 2013 con la que se pretende demostrar el tipo de información lasciva que el Señor **********le proporcionaba a la menor **********. b) Además, el día tres de agosto de 2017 el señor **********intenta hacer conversación con la señorita ********** a través de una red social, enviándole una foto compartiéndole que había adquirido nuevo material lascivo. Como prueba documental se ofrece la impresión de captura de pantalla de la conversación en la red social WhatsApp del día 03 de agosto de 2017, entre a menor ********** y el señor ********** donde le manifiesta con una fotografía haber adquirido nuevo material lascivo, con el cual se pretende probar la comisión de actos encaminados a promover y facilitar su corrupción, por parte del padre a la adolescente. 3) Consumo y conducción al Alcoholismo a las menores de edad por parte del padre C.F. Art. 203 Ord. 3°, Art. 206, L.C.V.I. Art. 3 literal b) y c) además Arts. 33, 35, 37, 46, 55, 96 LEPINA y 202 C.P. Art. 147 D, Art. 172. Asimismo en julio de 2017 la joven ********** le manifestó a su madre que durante el año 2016 que estuvo bajo el cuidado de su padre el señor ********** en la ciudad de San Salvador, le proporcionaba todos los viernes bebidas embriagantes con alto nivel de alcohol, manifiesta la menor que en una ocasión perdió el control de sí misma cuando mezcló wiski con vino tinto siempre proporcionado por el señor **********. La señora ********** conocía que el señor **********les daba licor a todas sus hijas desde que eran bebes, en cantidades muy pequeñas como cucharadas, pero encontró extraño cuando la abuela paterna de las menores les regaló copas de vino a sus hijas pequeñas para que departieran en las celebraciones junto con los familiares paternos debido a que todos en la casa del señor **********consumen diferentes tipos de bebidas alcohólicas, debido a la intimidación que ellos ejercieron sobre la señora **********y por temor a represalias se quedó callada y regañaba a sus hijas cuando ellos no estaban presentes. Y dado que el consumo de esta sustancia en los menores de edad aumenta la probabilidad que la menor recurra a consumir otras drogas como la marihuana y la cocaína, promoviendo corrupción en la menor. Abusando así de su autoridad parental sobre las menores y violando su derecho de una crianza sana. Como prueba documental se ofrece Álbum fotográfico con la foto de la abuela tomando vino con las menores **********y **********, foto del padre del señor **********tomando bebidas embriagantes, Fotos del señor **********tomando cerveza y fumando, Fotos del señor **********con la señorita ********** tomando vino, con las que se desea comprobar el ambiente lascivo que constituye el hogar del señor **********. Asimismo el testimonio de la menor **********, en audiencia escucha el día 19 de octubre de 2017, con el que pretende probar que durante cuatro años la menor ha sido víctima de graves violaciones a sus derechos donde el señor **********ha abusado de su autoridad parental hacia la menor.”

En el escrito de recusación, el licenciado De Paz Canizales, apoderado de la señora **********, manifiesta que el señor Juez Tercero de Familia no mandó informe a la Fiscalía General de la República de lo que pasaba con la señorita **********.- Al respecto la Cámara considera que de la fundamentación fáctica planteada para la pretensión de pérdida de la autoridad parental en relación a la referida joven, se tiene conocimiento de hechos en perjuicio de ella que presumiblemente pueden constituir un ilícito penal; por lo que no obstante que la pretensión de pérdida de la audiencia parental respecto a ********** fue declarada improponible por haber alcanzado la mayoría de edad en el transcurso del proceso (improponibilidad sobrevenida) al tener la Cámara conocimiento de los hechos relacionados en este apartado, está obligada por la ley a dar el aviso correspondiente a la Fiscalía General de la República para los efectos consiguientes, aún cuando el apoderado de la señora **********, no ha pedido que se diera el aviso correspondientes a la referida Institución y además que se desconoce si la madre de la joven ha interpuesto la denuncia en la mencionada Institución, y tal aviso será remitido por la Cámara en cumplimiento a lo que ordena el art.  312 del Código Penal que dispone lo siguiente: “OMISION DE AVISO Art. 312.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito.”.-  En virtud de lo anterior, se ordenará a la Secretaría de la Cámara libre el oficio respectivo a la mencionada Institución.- Se aclara que dicha decisión obedece al imperativo legal de los suscritos Magistrados, como funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, independientemente de los motivos que se han expuesto en la presente sentencia respecto a la improcedencia del incidente de recusación.-

Segundo.- De conformidad con el inciso 1º del art. 67 de la Ley Procesal de Familia, “La recusación se debe interponer ante el Juez que conoce del proceso, con expresión de los hechos en que se fundamenta y con el ofrecimiento de pruebas. Dicho funcionario REMITIRÁ EL ESCRITO que la contenga, al Tribunal Superior a más tardar en la siguiente audiencia, citando al recusante para que dentro de tercero día ocurra al Tribunal Superior a usar de su derecho.” (lo resaltado se encuentra fuera del texto legal), por tanto en vez de agregar el escrito de recusación a la pieza principal, el Juzgador recusado debe enviarlo separadamente con ésta a la respectiva Cámara de Familia, a fin de que ese escrito forme parte del expediente de recusación que abrirá el Tribunal Superior, al cual se le debe agregar la prueba documental que se hubiere ofrecido; siendo recomendable que el Juzgador de Primera Instancia ordene certificar el escrito y sus anexos, para el sólo efecto de que éstos queden documentados en el expediente del proceso o de las diligencias (pieza principal).-

Tercero.-  De la lectura del expediente se ha advertido que en la demanda se ha identificado a la demandada con el nombre de “**********”; de la fotocopia certificada notarialmente de la certificación de la partida de matrimonio de las partes (fs. […]) consta que el nombre por el que optó la contrayente es “**********”, matrimonio que fue celebrado el 17 de diciembre de 2006.- En el escrito de contestación de la demanda y la reconvención de fs. […], se ha identificado a la demandada inicial y demandante reconvencional  como **********, quien con ese mismo nombre otorgó el escrito de poder específico de fs. […].- Se ha agregado al expediente una fotocopia del Documento Único de Identidad de dicha señora en la que aparece que su nombre es “**********”, en la que se consigna que es soltera.- De lo expuesto, se observa que los nombres con los que se ha demandado a la referida señora, si bien coincide con el que aparece en la fotocopia de su Documento Único de identidad, no es congruente con el  nombre con el que dicha señora optó utilizar a partir del matrimonio; notándose que dicho documento no se encuentra modificado respecto a su nombre, como **********, ni respecto a su estado familiar de “casada”; por otra parte, en el escrito de poder específico que ella otorgó con el nombre de **********, tampoco concuerda con el nombre que aparece en el documento con el que fue identificada.- Lo anterior se trae a colación a fin de que el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad tome las providencias pertinentes a efecto de subsanar en el proceso lo señalado.”