RECUSACIÓN
DESACUERDOS CON LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LOS JUZGADORES, NO
CONSTITUYEN UN MOTIVO SERIO Y RAZONABLE PARA SU ADMISIÓN
“CONSIDERACIONES DE LA CAMARA
El art. 66 Pr.F. establece que la
recusación de un Juez o Magistrado procede “en cualquier estado del
proceso, cuando exista un motivo serio y razonable que no garantice su
imparcialidad.”; en ese mismo sentido el art. 67 inc. 1° dispone
claramente que “La recusación se debe interponer ante el juez que conoce del
proceso, con expresión de los hechos en que se fundamenta y con el ofrecimiento
de pruebas”. (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).- El
art. 52 Pr.C.M. respecto a la “Abstención y recusación” establece lo
siguiente: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un
asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus
relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el
objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como
por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner
en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad. Si no se
abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer
momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se
le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con
posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con
posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias
tendrán que ser acreditadas en forma suficiente. La recusación deberá
tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo
incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla
si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad. Las
partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que
haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.”(lo
subrayado se encuentra fuera del texto legal).- En base a las disposiciones
legales transcritas, los suscritos Magistrados consideramos que para los casos
de los incidentes, de impedimento o de recusación, es necesario e indispensable
que la parte que lo promueva exprese los hechos en que se fundamenta,
tomando en cuenta que lo atinente a tales figuras, resultan ser los que la ley
adjetiva común señala, referentes a motivos que puedan dar lugar a dudar sobre
la imparcialidad del juzgador en la administración de justicia, siendo que la
importancia de tal requisito es exponer a la Cámara los fundamentos de hecho en
los que se apoya, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento
de los medios de prueba, lo que constituiría la delimitación del debate.-
De lo anterior afirmamos, que con la
recusación (o impedimento) lo que se pretende es garantizar a las partes que
los procesos judiciales se conozcan, desarrollen y se resuelvan de forma
imparcial por parte del funcionario judicial, al margen de situaciones que
puedan influir en el ánimo de éste, resultante de las relaciones que pudiera
tener con las partes o con sus apoderados, por su relación con el objeto en
litigio, por tener interés en el asunto que deba resolver u otro semejante; por
lo que si una de las partes, bajo tales presupuestos legales, considera que
existen motivos serios y razonables para dudar de la imparcialidad del
juzgador, puede plantear la recusación contra él, a fin de que el Tribunal
Superior, probadas las exigencias legales, ordene la separación del funcionario
del conocimiento del proceso y designe a otro que le supla en el cargo según
corresponda.- En ese sentido, el derecho adjetivo común dispone que cualquiera
de las partes puede plantear la recusación en el primer momento en que
tenga oportunidad; caso contrario, no se le dará curso, a excepción de que los
motivos de recusación hubieren surgido con posterioridad o fueran desconocidos
por el recusante en ese primer momento en que se apersonó al proceso.-
En ese sentido, la narración de los
hechos en que se fundamente la recusación debe indicarse en forma precisa,
clara, ordenada, concreta y objetiva, por cualesquiera de los presupuestos que
el inciso 1° del art. 52 Pr.C.M. señala que pueda poner en peligro la
imparcialidad del Juez o Magistrado, ya sea porsus relaciones con las partes,
los abogados que las asisten o representan, por su relación con el objeto
litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por
cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en
duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.-
Como dato histórico y a manera de
ejemplo para una mejor comprensión sobre la figura en estudio, citamos lo que
el derogado Código de Procedimientos Civiles, en el art. 1157 disponía respecto
a las causas de recusación, siendo algunas de ellas las siguientes: 1a.) Si
el Juez es pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo
de afinidad con alguno de los litigantes, o con su abogado o procurador; o si
los parientes del Juez en los mismos grados tienen algún interés en la causa,
aunque no sean parte; 2a.) Si el Juez, su mujer o los ascendientes o
descendientes del uno o del otro tienen pleito pendiente sobre un negocio
semejante a aquel de que se trata; 3a.) Si el Juez, su mujer o los ascendientes
o descendientes del uno o del otro tienen pleito pendiente ante un tribunal en
que una de las partes o interesado en la causa sea el juez, o si son
acreedores, deudores, fiadores o fiados de una de ellas...”;5a.) Si el Juez es
tutor, curador, amo o patrón de una de las partes, o viceversa en su caso; 6a.)
Si el Juez, su mujer, sus descendientes o ascendientes fueren herederos,
legatarios o donatarios instituidos de una de las partes o viceversa; “10a.) Si
hay o ha habido en cualquier tiempo enemistad capital entre el Juez y una de
las partes o si ha habido entre cualquiera de ellas y el Juez agresión,
injurias graves o amenazas verbales o escritas antes de iniciarse el pleito...”.-
De lo anterior se advierte, que las causas para recusar a un funcionario que
ejerce jurisdicción, en la derogada como en la actual legislación, se
relacionan con aspectos esencialmente personales y familiares del Juzgador con
las partes o con sus apoderados, de su relación con el objeto litigioso o
portener interés en el asunto; situacionesque puedan influir en el ánimo de
éste, ya sea para estimar o desestimar la pretensión sometida a su conocimiento
en el proceso, apartándose de la imparcialidad con la que debe resolver el
caso.-
De los argumentos planteados por el
licenciado Carlos Alberto De Paz Canizales en los escritos de recusación se
desprende que dicho profesional no está conforme con algunas de las
decisiones adoptadas por el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad,entre
ellas, en torno a las decisiones de las medidas cautelares de cuidado personal,
régimen de visitas y cuotas alimenticias provisionales a favor de las hijas de
las partes; manifestando, además, dicho profesional, que el señor Juez
no tomó en cuenta el estudio psicosocial para confiar a la madre el cuidado
personal de su hija ********** asimismo, se advierte que la recusante se
muestra inconforme con la ordenación de los medios de prueba (en la audiencia
preliminar), pues sostiene que se admitió un diagnóstico vencido y por otra
parte que se dejó sin validez otros medios probatorios sin justificación legal,
lo que para la recusante mostraba parcialidad por parte del Juzgador.-
Asimismo, manifiesta no estar de acuerdo con la prevención en la que el señor
Juez le advirtió a la señora ********** sobre el posible delito de
desobediencia de particulares; que admitió la declaración de propia parte del
demandante y que la audiencia de sentencia señalada en el proceso no había sido
suspendida ni reprogramada.- Al respecto, los suscritos Magistrados estimamos
que las argumentaciones planteadas por el licenciado De Paz Canizales, no
corresponden a los presupuestos para fundamentar el incidente de recusación,
advirtiendo que lo que se plantea en el caso en estudio se refiere a
la inconformidad de la parte demandada inicial y demandante reconvencional con
algunas de las decisiones adoptadas en el proceso por el señor Juez Tercero de
Familia de esta ciudad (verbigracia, la resolución de las medidas cautelares
sobre cuidado personal, cuotas alimenticias y régimen de visitas comunicación y
estadía), providencias que pudieron ser impugnadas oportunamente por la
recusante, por medio de su apoderado, mediante los recursos de revocatoria y/o
apelación que la ley le concede a las partes cuando consideran que las
decisiones les causan algún agravio, a fin de que el Tribunal Superior al
conocer de tales recursos, ya sea en forma inmediata o diferida, pronunciara
oportunamente la(s)resolución(es)que conforme a derecho correspondiera(n); pues
sólo por medio del de apelación, podría en esta Instancia analizarse, conocerse
y decidirse el fondo del asunto objeto de las impugnaciones; en cuyo
plano teleológico, los recursos pretenden evitar arbitrariedades y/o
corregir errores judiciales que las partes alegaren y fundamentaren;
siendo éstos los mecanismos previstos por la ley para analizar y revisar las
decisiones (interlocutorias o definitivas) como resultado de la labor
jurisdiccional a lo largo del proceso, iniciado para conocer de un conflicto
familiar entre las partes; pues en la generalidad de los casos, una decisión
judicial, habrá de reconocer o estimar la pretensión de una de las partes y
desestimar la de la otra; decisión, que en la función de administrar justicia,
no significará que, en un proceso legalmente configurado, exista por parte del
Juzgador una inclinación, o por el contrario un desfavorecimiento para una de
las partes del proceso, sino una función que se apoya en nuestro ordenamiento
jurídico aplicable y en los medios de prueba producidos por las partes,
decisiones que deben ser motivadas en las respectivas providencias, las cuales
pueden ser recurridas de conformidad a la ley por las partes, quienes tienen la
facultad para acudir a un Tribunal Superior, a fin de controvertir las
decisiones de Primera Instancia que consideren contrarias a sus intereses, para
lo cual la Cámara podría confirmar, revocar, modificar o anular las
resoluciones impugnadas, según corresponda.-
De lo expuesto en los escritos de
recusación, los suscritos Magistrados, estimamos, que el licenciado De Paz Canizales,
no ha planteado los presupuestos legales para fundamentar la recusación contra
el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, licenciado Luis Edgar Molina
Cartagena, como lo exige la normativa analizada en esta sentencia; para que se
acceda a su petición de separarlo del conocimiento del proceso de divorcio,
como lo exige el art. 66 de la Ley Procesal de Familia, el cual dispone que “El
Juez o Magistrado podrá ser recusado en cualquier estado del proceso, cuando
existe un motivo serio y razonable que no garantice su imparcialidad.”, pues
lo que denotan los argumentos de la recusante es una inconformidad con las
decisiones adoptadas por el juzgador de primera instancia, que pudieron ser
objeto de los recursos antes mencionados, más no corresponden a motivos para
una recusación conforme lo exige la Ley Adjetiva Familiar y el Derecho Procesal
Común invocados en esta sentencia.-
Por lo expuesto, el incidente de
recusación planteado por la señora **********, por medio de su apoderado,
licenciado Carlos Alberto De Paz Canizales, será declarado improcedente por la
Cámara, por la falta de presupuestos legales.
OTRAS APRECIACIONES
Primero.- En la reconvención
promovida por el entonces apoderado de la señora **********, entre otras
pretensiones, se plantea la pérdida de la autoridad parental contra el señor
********** respecto de sus tres hijas (fs. […] fte., 1ª pieza), expresando los
hechos siguientes: “Se solicita la pérdida de la autoridad parental que
el señor ********** ejerce sobre sus hijas, en base a los siguientes motivos:
a) Debido a que el Señor **********, según manifiesta mi representada, le
proporcionó material sexualmente implícito y destinado principalmente con
propósito a la excitación sexual, tanto como animación japonesa como
pornografía común con violencia explícita, desde los 13 años de edad a su hija
adolescente **********, exponiéndola a la adicción ya que este material es un
promotor a la desviación o adicción sexual, ya que provoca daños irreparables
en la desensibilización y desviaciones sexuales, sobre todo este tipo de
“pornografía violenta”, debido a que se desarrolla una distorsión de la
realidad, creyendo la menor que es normal el abuso y la violencia en la
actividad sexual, violentando así los arts. 31, 32, 33 de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia, LEPINA, relacionados con la protección al
derecho a la salud mental y sexual. b) Asi mismo manifiesta la Joven **********
que durante el año 2016, durante el tiempo que estuvo bajo el cuidado de su
padre, éste le proporcionaba todos los viernes bebidas embriagantes con alto
nivel de alcohol, manifestando la menor que llegaba al grado de perder el
control de sí misma, y dado que el consumo de esta sustancia en los menores de
edad aumenta la probabilidad que la menor recurra a consumir otras drogas como
la marihuana y la cocaína, mi representada considera que con dicha actuar,
promovió actos de corrupción en la menor...”En ese mismo punto, mediante
escrito de fs. […] (3ª pieza) presentado por el entonces apoderado de la señora
**********, licenciado Carlos Alberto Flores, al subsanar las prevenciones que
el tribunal le formuló a la reconvención, expresó en el literal 2 de fs. […] lo
siguiente: “Abuso Psicológico y Sexual hacia la menor **********
por parte del señor **********. C.F. Art. 111, (LEPINA Art. 55 y Arts. 172 y
204 Código Penal) En Julio del año 2017 hablando con su hija, la señora López
se entera de una serie de anormalidades en la relación entre su hija **********
las cuales se detallan a continuación: a) el Señor **********, durante los
últimos cuatro años ha estado proporcionándole material sexualmente implícito y
destinado principalmente con propósito de la excitación sexual, tanto como
animación japonesa como pornografía común con violencia explícita. La señorita
en esta conversación hace entrega del primer CD que le proporcionó su padre en
junio del año 2013 y que fue ampliando con los años, la menor en aquel entonces
contaba con la edad de trece años, dañando su salud mental de forma sistemática
ya que este tipo de material es un promotor a la desviación o adicción sexual,
provocando daños irreparables en la desestabilización y desviaciones sexuales,
sobre todo este tipo de pornografía violenta, debido a que se desarrolla una
distorsión de la realidad, creyendo la menor que es normal el abuso y la
violencia en la actividad sexual.- Como prueba se ofrece el CD que
le entregó en junio del 2013 con la que se pretende demostrar el tipo de
información lasciva que el Señor **********le proporcionaba a la menor **********.
b) Además, el día tres de agosto de 2017 el señor **********intenta hacer
conversación con la señorita ********** a través de una red social, enviándole
una foto compartiéndole que había adquirido nuevo material lascivo. Como prueba
documental se ofrece la impresión de captura de pantalla de la conversación en
la red social WhatsApp del día 03 de agosto de 2017, entre a menor ********** y
el señor ********** donde le manifiesta con una fotografía haber adquirido
nuevo material lascivo, con el cual se pretende probar la comisión de actos
encaminados a promover y facilitar su corrupción, por parte del padre a la
adolescente. 3) Consumo y conducción al Alcoholismo a las menores de edad por
parte del padre C.F. Art. 203 Ord. 3°, Art. 206, L.C.V.I. Art. 3 literal
b) y c) además Arts. 33, 35, 37, 46, 55, 96 LEPINA y 202 C.P. Art. 147 D,
Art. 172. Asimismo en julio de 2017 la joven ********** le manifestó a su madre
que durante el año 2016 que estuvo bajo el cuidado de su padre el señor
********** en la ciudad de San Salvador, le proporcionaba todos los viernes
bebidas embriagantes con alto nivel de alcohol, manifiesta la menor que en una
ocasión perdió el control de sí misma cuando mezcló wiski con vino tinto
siempre proporcionado por el señor **********. La señora ********** conocía que
el señor **********les daba licor a todas sus hijas desde que eran bebes, en
cantidades muy pequeñas como cucharadas, pero encontró extraño cuando la abuela
paterna de las menores les regaló copas de vino a sus hijas pequeñas para que
departieran en las celebraciones junto con los familiares paternos debido a que
todos en la casa del señor **********consumen diferentes tipos de bebidas
alcohólicas, debido a la intimidación que ellos ejercieron sobre la señora
**********y por temor a represalias se quedó callada y regañaba a sus hijas
cuando ellos no estaban presentes. Y dado que el consumo de esta sustancia
en los menores de edad aumenta la probabilidad que la menor recurra a consumir
otras drogas como la marihuana y la cocaína, promoviendo corrupción en la
menor. Abusando así de su autoridad parental sobre las menores y violando su
derecho de una crianza sana. Como prueba documental se ofrece Álbum fotográfico
con la foto de la abuela tomando vino con las menores **********y **********,
foto del padre del señor **********tomando bebidas embriagantes, Fotos del
señor **********tomando cerveza y fumando, Fotos del señor **********con la
señorita ********** tomando vino, con las que se desea comprobar el ambiente
lascivo que constituye el hogar del señor **********. Asimismo el testimonio de
la menor **********, en audiencia escucha el día 19 de octubre de 2017, con el
que pretende probar que durante cuatro años la menor ha sido víctima de graves
violaciones a sus derechos donde el señor **********ha abusado de su autoridad
parental hacia la menor.”
En el escrito de recusación, el
licenciado De Paz Canizales, apoderado de la señora **********, manifiesta que
el señor Juez Tercero de Familia no mandó informe a la Fiscalía General de la
República de lo que pasaba con la señorita **********.- Al respecto la Cámara
considera que de la fundamentación fáctica planteada para la pretensión de
pérdida de la autoridad parental en relación a la referida joven, se tiene
conocimiento de hechos en perjuicio de ella que presumiblemente pueden
constituir un ilícito penal; por lo que no obstante que la pretensión de
pérdida de la audiencia parental respecto a ********** fue declarada
improponible por haber alcanzado la mayoría de edad en el transcurso del
proceso (improponibilidad sobrevenida) al tener la Cámara conocimiento de los
hechos relacionados en este apartado, está obligada por la ley a dar el aviso
correspondiente a la Fiscalía General de la República para los efectos
consiguientes, aún cuando el apoderado de la señora **********, no ha pedido
que se diera el aviso correspondientes a la referida Institución y además que
se desconoce si la madre de la joven ha interpuesto la denuncia en la
mencionada Institución, y tal aviso será remitido por la Cámara en cumplimiento
a lo que ordena el art. 312 del Código Penal que dispone lo
siguiente: “OMISION DE AVISO Art. 312.- El funcionario o empleado
público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un
hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al
funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días
multa. Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro
hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que
no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas,
dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran
considerarse como provenientes de un delito.”.- En virtud de lo
anterior, se ordenará a la Secretaría de la Cámara libre el oficio respectivo a
la mencionada Institución.- Se aclara que dicha decisión obedece al imperativo
legal de los suscritos Magistrados, como funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones, independientemente de los motivos que se han expuesto en la
presente sentencia respecto a la improcedencia del incidente de recusación.-
Segundo.- De conformidad con
el inciso 1º del art. 67 de la Ley Procesal de Familia, “La recusación se
debe interponer ante el Juez que conoce del proceso, con expresión de los
hechos en que se fundamenta y con el ofrecimiento de pruebas. Dicho
funcionario REMITIRÁ EL ESCRITO que la contenga, al Tribunal
Superior a más tardar en la siguiente audiencia, citando al recusante para que
dentro de tercero día ocurra al Tribunal Superior a usar de su derecho.”
(lo resaltado se encuentra fuera del texto legal), por tanto en vez de agregar
el escrito de recusación a la pieza principal, el Juzgador recusado debe
enviarlo separadamente con ésta a la respectiva Cámara de Familia, a fin de que
ese escrito forme parte del expediente de recusación que abrirá el Tribunal
Superior, al cual se le debe agregar la prueba documental que se hubiere
ofrecido; siendo recomendable que el Juzgador de Primera Instancia ordene
certificar el escrito y sus anexos, para el sólo efecto de que éstos queden
documentados en el expediente del proceso o de las diligencias (pieza
principal).-
Tercero.- De la
lectura del expediente se ha advertido que en la demanda se ha identificado a
la demandada con el nombre de “**********”; de la fotocopia certificada
notarialmente de la certificación de la partida de matrimonio de las partes
(fs. […]) consta que el nombre por el que optó la contrayente es “**********”,
matrimonio que fue celebrado el 17 de diciembre de 2006.- En el escrito de
contestación de la demanda y la reconvención de fs. […], se ha identificado a
la demandada inicial y demandante reconvencional como **********,
quien con ese mismo nombre otorgó el escrito de poder específico de fs. […].-
Se ha agregado al expediente una fotocopia del Documento Único de Identidad de
dicha señora en la que aparece que su nombre es “**********”, en la que se
consigna que es soltera.- De lo expuesto, se observa que los nombres con los
que se ha demandado a la referida señora, si bien coincide con el que aparece
en la fotocopia de su Documento Único de identidad, no es congruente con
el nombre con el que dicha señora optó utilizar a partir del
matrimonio; notándose que dicho documento no se encuentra modificado respecto a
su nombre, como **********, ni respecto a su estado familiar de “casada”; por
otra parte, en el escrito de poder específico que ella otorgó con el nombre de
**********, tampoco concuerda con el nombre que aparece en el documento con el
que fue identificada.- Lo anterior se trae a colación a fin de que el señor
Juez Tercero de Familia de esta ciudad tome las providencias pertinentes a efecto
de subsanar en el proceso lo señalado.”