PARTIDA DE NACIMIENTO

LA FALTA DE EFECTIVIDAD DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES A LA HORA DE SU INSCRIPCIÓN, EN NADA AFECTA LA VALIDEZ DE LA PARTIDA

“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

Según las certificaciones de Partidas de Nacimiento agregadas a fs. […], la demandante y el señor **********, son hermanos, pues en ellas aparece que son hijos de la señora **********y que quien dio los datos del nacimiento de ambos fue el señor **********, quien manifestó ser padre de ellos y que no firmó tales Partidas por no saber, pero a su ruego lo hicieron terceras personas ahí nominadas; que los dos nacieron en el Cantón El Majagual de la jurisdicción del municipio de La Libertad; y que la demandante nació el 5 de Enero de 1971 y su hermano, el 6 de Julio de 1968.-

De acuerdo con el escrito de fs. […], la señora ********** ha demandado a su padre, señor **********, en un proceso de Nulidad Absoluta de la Partida de Nacimiento de su hermano, señor **********, para que se ordene la cancelación de la inscripción en el Registro respectivo, aduciendo que la falta de firma o huella del informante produce la nulidad de la Partida en base al inciso 1º del art. 1551 C.-

Prácticamente, el señor Juez (Dos) de Familia de Santa Tecla rechazó la demanda por falta de legitimación procesal activa y pasiva y vulneración de derechos fundamentales del titular de la partida de nacimiento, señor **********.-

Al analizar las certificaciones de las partidas de nacimiento de fs. […] hacemos las siguientes valoraciones.-

VALIDEZ DE LOS ASIENTOS.- En virtud  de que el señor ********** nació en el año de 1968 (6 de Julio), a los asientos de nacimientos de las personas ocurridos en esa época se les aplicaba el art. 313 C. (hoy derogado), que literalmente disponía: “La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente en el libro respectivo y será firmada por la persona que haya comunicado el hechoU OTRA SU RUEGO, SI NO SUPIERE FIRMAR.” (lo resaltado es nuestro), de modo que la Partida de Nacimiento del demandado al ser firmada por la señora **********, a ruego del señor **********, porque éste no sabía firmar, se enmarca dentro de la norma transcrita, por lo que no puede haber nulidad de tal Partida de Nacimiento por la falta de firma del informante del hecho, lo que vuelve improponible la demanda relacionada.-

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- La falta de firma en la Partida de Nacimiento del señor ********** por parte del señor **********, no es causa de nulidad de ese asiento, sino que es otro el efecto que produce, como es la falta de formalidades en el reconocimiento voluntario de paternidad, pues el art. 280 C. (vigente cuando nació el referido señor) establecía: “El reconocimiento por el padre puede hacerse: por instrumento público, por acto testamentario, por el acta del matrimonio en el caso del Art. 218, por escritos u otros actos judiciales, y por firmar el padre, en concepto de tal, la respectiva partida de nacimiento, haciéndose constar en ésta esa circunstancia y la de que el Alcalde conoce al padre firmante. En caso de no conocerlo se informará de su identidad personal por medio de dos personas de su confianza, quienes también firmarán la partida, si supieren.”:- De lo que disponía esa norma se concluye que al reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el señor Abarca le falta el requisito de su firma en la Partida de Nacimiento y de la constancia de que el Alcalde lo conocía o no y, en este último caso, de su identificación por medio de dos personas de confianza del Alcalde y la firma de éstas en el asiento del nacimiento si supieren hacerlo; dichas omisiones traen como consecuencia la falta de efectividad del reconocimiento, por lo que éste no produce efectos legales, que en nada afectan la validez de la Partida de Nacimiento que indebidamente pretende la demandante que se anule y se cancele con este proceso.-

OTRAS APRECIACIONES

EL ART. 280 DEL CÓDIGO CIVIL.- Cuando nacieron la demandante y el señor ********** (ella el 5 de Enero de 1971 y él el 6 de Julio de 1968), el art. 280 C. se encontraba redactado tal como se transcribió en el párrafo que antecede, sin numerales como lo cita el apoderado de la demandante (“Art. 280 Numeral 5 C.C.”), el cual fue modificado mediante el Decreto Legislativo N° 490 de 10 de Febrero de 1972, publicado en el Diario Oficial del 29 de ese mes y año y entró en vigencia el 9 de Marzo de 1972.- O sea que la norma aplicable en la época en que nacieron las partes materiales en este proceso era el art. 280 C. que se transcribió y no la que cita el apelante.-

EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- Los defectos del reconocimiento de paternidad que hemos mencionado en relación al señor **********,  también se aplican a la demandante, pues cuando nació (5 de Enero de 1971) estaba vigente el art. 280 C. que transcribimos antes.- O sea que a ambos se aplicarían los vicios del reconocimiento voluntario  de paternidad, por lo que la filiación paterna carece de efectos legales y podría ser establecida de conformidad a la actual legislación familiar.”