PARTIDA DE NACIMIENTO
LA FALTA DE EFECTIVIDAD DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, POR
NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES A LA HORA DE SU INSCRIPCIÓN, EN NADA AFECTA
LA VALIDEZ DE LA PARTIDA
“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
Según las certificaciones de Partidas
de Nacimiento agregadas a fs. […], la demandante y el señor **********, son
hermanos, pues en ellas aparece que son hijos de la señora **********y que
quien dio los datos del nacimiento de ambos fue el señor **********, quien
manifestó ser padre de ellos y que no firmó tales Partidas por no saber, pero a
su ruego lo hicieron terceras personas ahí nominadas; que los dos nacieron en
el Cantón El Majagual de la jurisdicción del municipio de La Libertad; y que la
demandante nació el 5 de Enero de 1971 y su hermano, el 6 de Julio de 1968.-
De acuerdo con el escrito de fs. […],
la señora ********** ha demandado a su padre, señor **********, en un proceso
de Nulidad Absoluta de la Partida de Nacimiento de su hermano, señor **********,
para que se ordene la cancelación de la inscripción en el Registro respectivo,
aduciendo que la falta de firma o huella del informante produce la nulidad de
la Partida en base al inciso 1º del art. 1551 C.-
Prácticamente, el señor Juez (Dos) de
Familia de Santa Tecla rechazó la demanda por falta de legitimación procesal
activa y pasiva y vulneración de derechos fundamentales del titular de la
partida de nacimiento, señor **********.-
Al analizar las certificaciones de las
partidas de nacimiento de fs. […] hacemos las siguientes valoraciones.-
VALIDEZ DE LOS ASIENTOS.- En
virtud de que el señor ********** nació en el año de 1968 (6 de
Julio), a los asientos de nacimientos de las personas ocurridos en esa época se
les aplicaba el art. 313 C. (hoy derogado), que literalmente
disponía: “La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente en el
libro respectivo y será firmada por la persona
que haya comunicado el hecho, U OTRA SU RUEGO, SI NO SUPIERE FIRMAR.”
(lo resaltado es nuestro), de modo que la Partida de Nacimiento del demandado
al ser firmada por la señora **********, a ruego del señor **********, porque
éste no sabía firmar, se enmarca dentro de la norma transcrita, por lo que no
puede haber nulidad de tal Partida de Nacimiento por la falta de firma del
informante del hecho, lo que vuelve improponible la demanda relacionada.-
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD.- La falta de firma en la Partida de Nacimiento del señor **********
por parte del señor **********, no es causa de nulidad de ese asiento, sino que
es otro el efecto que produce, como es la falta de formalidades en el
reconocimiento voluntario de paternidad, pues el art. 280 C. (vigente
cuando nació el referido señor) establecía: “El reconocimiento por el
padre puede hacerse: por instrumento público, por acto testamentario, por el
acta del matrimonio en el caso del Art. 218, por escritos u otros actos
judiciales, y por firmar el padre, en concepto de tal, la respectiva partida de
nacimiento, haciéndose constar en ésta esa circunstancia y la de que el Alcalde
conoce al padre firmante. En caso de no conocerlo se informará de su identidad
personal por medio de dos personas de su confianza, quienes también firmarán la
partida, si supieren.”:- De lo que disponía esa norma se concluye que al reconocimiento
voluntario de paternidad efectuado por el señor Abarca le falta el requisito de
su firma en la Partida de Nacimiento y de la constancia de que el Alcalde lo
conocía o no y, en este último caso, de su identificación por medio de dos
personas de confianza del Alcalde y la firma de éstas en el asiento del
nacimiento si supieren hacerlo; dichas omisiones traen como consecuencia la
falta de efectividad del reconocimiento, por lo que éste no produce efectos
legales, que en nada afectan la validez de la Partida de Nacimiento que
indebidamente pretende la demandante que se anule y se cancele con este
proceso.-
OTRAS APRECIACIONES
EL ART. 280 DEL CÓDIGO CIVIL.- Cuando nacieron la
demandante y el señor ********** (ella el 5 de Enero de 1971 y él el 6 de Julio
de 1968), el art. 280 C. se encontraba redactado tal como se transcribió
en el párrafo que antecede, sin numerales como lo cita el apoderado de la
demandante (“Art. 280 Numeral 5 C.C.”), el cual fue modificado mediante el
Decreto Legislativo N° 490 de 10 de Febrero de 1972, publicado en el Diario
Oficial del 29 de ese mes y año y entró en vigencia el 9 de Marzo de 1972.- O
sea que la norma aplicable en la época en que nacieron las partes materiales en
este proceso era el art. 280 C. que se transcribió y no la que cita el
apelante.-
EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- Los defectos del
reconocimiento de paternidad que hemos mencionado en relación al señor
**********, también se aplican a la demandante, pues cuando nació (5
de Enero de 1971) estaba vigente el art. 280 C. que transcribimos antes.-
O sea que a ambos se aplicarían los vicios del reconocimiento
voluntario de paternidad, por lo que la filiación paterna carece de
efectos legales y podría ser establecida de conformidad a la actual legislación
familiar.”