FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE CUANDO NO ES POSIBLE DAR POR CIERTO QUE A LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO EL NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL GOZABA DE PUBLICIDAD REGISTRAL, POR NO HABERSE RELACIONADO FECHA ALGUNA DE INSCRIPCIÓN DE LA CREDENCIAL
“De todos los aspectos antes mencionados, es evidente para este Tribunal que el punto medular radica en verificar si a la fecha de efectuarse el emplazamiento existía el nombramiento de nuevo representante legal.
Al respecto, esta Sala advierte que a fs. […], de la primera pieza, corre agregado la certificación de la Credencial de Elección de Administrador Único, Propietario y Suplente de la sociedad demandada, emitida por el registrador del departamento de documentos mercantiles del Registro de Comercio, de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, en el cual consta que fue inscrita el veinticuatro de abril de dos mil nueve, y que en el Libro de Actas de Juntas Generales de la sociedad se encuentra el Acta número doscientos setenta y cinco, de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, correspondiente a la celebración de Junta General Ordinaria de Accionistas, la cual tuvo como punto de agenta la elección del Administrador Único Propietario y Administrador Único Suplente de la sociedad, en el cual se eligió para el primer cargo por un período de cinco años al señor […] y como Administrador Único Suplente a […].
En corolario a lo anterior, este Tribunal evidencia a fs. […], en la certificación registral, consta que se ha estipulado que la representación legal de la sociedad corresponderá al Director Presidente de la Junta Directiva o al Administrador Único según el caso, designándose al señor […], como Administrador Único propietario, estableciendo que el período de administradores es para el plazo de cinco años.
Asimismo, esta Sala advierte que el escrito junto con la certificación del registro fue presentado el ocho de octubre de dos mil nueve; sin embargo, el emplazamiento a la sociedad referida, consta a fs. […], mismo que fue realizado el veintisiete de julio de dos mil once, el cual fue entregado a una empleada del lugar donde la sociedad tiene su establecimiento comercial.
De la vista de los autos, este Tribunal determina que por parte de la sociedad no ha participado ningún apoderado antes de la sentencia condenatoria, siendo su intervención solicitando la nulidad del emplazamiento y otras supuestas falencias de la sentencia emitida por el Juez A quo, mediante la interposición de recurso de apelación, el quince de enero de dos mil dieciséis.
Dentro de los aspectos que conciernen a la representación de la sociedad y al supuesto yerro en el emplazamiento, en la apelación ha pretendido probar el abogado MERINO GARAY, que el nuevo representante de la Sociedad es el señor […], lo cual ha querido acreditar por medio de fotocopia certificada por notario del poder otorgado a su favor, por parte del referido señor en calidad de Director Presidente y Representante Legal de la […].
De la lectura del poder presentado por el abogado JOSÉ ROBERTO MERINO GARAY, consta que el representante legal y Director Presidente de la sociedad en comento, es el señor […]; tal nombramiento se consigna que fue por credencial emitida el veintiuno de septiembre de dos mil once, suscrita por el secretario de la Junta General Ordinaria de Accionistas, de la que consta que por Acta número doscientos ochenta y cuatro de la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el veintiocho de marzo de dos mil once, se acordó elegir al señor […], como Director Presidente, quien tendrá la representación legal de la sociedad, habiéndose relacionado en el poder referido, la Escritura Pública de Modificación de la sociedad que así lo establece, tal como la notario da fe de su contenido; no obstante en dicha escritura, no se relacionó fecha alguna de inscripción de la credencial, por lo cual no es posible dar por cierto que a la fecha de realizarse el emplazamiento, tal nombramiento gozaba de publicidad registral, lo cual es indispensable para determinar que el acto de comunicación se ha realizado indebidamente, al dirigirlo a una persona que ya no ostentaba el cargo de representante legal.
Principalmente, cabe destacar que la fecha de expedición de la credencial, según se ha señalado en el poder presentado, es posterior a la fecha del emplazamiento, lo que conlleva inequívocamente a entender por lógica, que también de haber sido registrada la credencial, fue posterior al emplazamiento.
Extraña a este Tribunal, que la fecha de registro no ha sido expresada, ni en el poder, ni en el escrito que contiene el recurso, pues de la lectura de la impugnación también el recurrente únicamente manifiesta la fecha de elección y no así la fecha de inscripción de la credencial.
En tal virtud, esta Sala no puede suponer la existencia de un dato que no ha sido aportado por las partes intervinientes, y constando que la notificación fue realizada en el lugar donde la sociedad demandada ejerce sus actividades comerciales y habiendo sido recibido tal acto de comunicación por una empleada, de conformidad al art. 208 de Código de Procedimientos Civiles, no existe vulneración al derecho de defensa, que implique la nulidad del emplazamiento, pues el legislador ha previsto que están facultados los empleados de la sociedad para recibir actos de comunicación.
En consecuencia, no se configura el defecto procesal señalado, debiéndose resolver sin lugar a casar la sentencia de mérito.”