RECUSACIÓN

 

TODO FUNCIONARIO O AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DEBA CONOCER SOBRE UN ASUNTO, TIENE EL DEBER LEGAL DE ABSTENERSE CUANDO EXISTA O PUEDA EXISTIR UN CONFLICTO DE INTERESES; DE NO ABSTENERSE, LA LEY OTORGA AL INTERESADO LA POTESTAD DE RECUSARLO

 

“La figura de la recusación nace de la necesidad constitucional de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, esta figura también aplica al procedimiento administrativo. Todo funcionario o autoridad administrativa que deba conocer sobre un determinado asunto, tiene el deber legal de abstenerse cuando exista o pueda existir un conflicto de intereses; de no abstenerse, la ley otorga al interesado la potestad de recusarlo, siempre y cuando existan elementos serios, razonables y comprobables, que el órgano persona de la administración se encuentre en alguna de las causales de recusación; y que por ende la eventual decisión que este emita pueda ser afectada por dicha circunstancia.

La naturaleza de la Recusación es una cuestión incidental relativa a la competencia, actualmente no encontramos dicha figura en la LJCA ni en las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, no obstante, si está contemplada en la Ley de Procedimientos Administrativos que entrará en vigencia el próximo año.

Debido a que el objeto principal de la recusación es apartar del conocimiento de un determinado asunto al funcionario a la autoridad de la administración, se aplican las causales de la abstención, al respecto Ramón Parada establece “Por las mismas causas, los interesados en el procedimiento podrán promover la recusación del titular del órgano en cualquier momento del procedimiento haciéndolo por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda, procediéndose entonces de la siguiente forma(…)Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso, administrativo o contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento”. (PARADA, R. “Derecho Administrativo I, Parte General, decimoséptima edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 211).

En el mismo sentido, el autor Sánchez Morón señala: “Si el afectado no se abstiene por sí mismo, cualquier interesado en el procedimiento puede promover su recusación en cualquier momento de la tramitación de procedimiento (…) Contra la resolución que se adopte no cabe recurso directo alguno, al ser un acto de trámite, si bien el interesado podrá alegar la causa de abstención supuestamente existente, como vicio de procedimiento, al impugnar el acto definitivo que lo resuelva”– el resaltado es nuestro-. (SÁNCHEZ MORÓN, M.Op. cit. pp. 493-494).

La misma postura sostienen los autores Gamero Casado y Fernández Ramos “(…) contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que determine el procedimiento”. (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S. Manual Básico de derecho Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 351).”

 

EL ACTO QUE RESUELVE LA RECUSACIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO NO ES IMPUGNABLE EN SEDE ADMINISTRATIVA, ES UN ACTO DE TRÁMITE PERO CAUSA INDEFENSIÓN O UN DAÑO IRREPARABLE

 

            “IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO PLANTEADO

Habiendo hecho las anteriores consideraciones, es necesario analizar el caso planteado, a efecto de verificar si la actuación que se impugna corresponde a las que según los artículos 1, 3 letra a) y 4 inc.2° de la LJCA, es sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Como se indicó supra, el actor determina en su demanda, que la actuación que pretende impugnar es la resolución dictada por el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública, en la Audiencia Oral celebrada a las trece horas con treinta minutos del día veintisiete de junio del presente año, en el recurso de apelación identificado con la referencia NUE ACUM 286, 287, 294, 295, 296, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 305 y 313-A-2017¸ que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el Banco Central contra el Comisionado Presidente del referido Instituto, licenciado Carlos Adolfo Ortega Umaña.

La recusación efectuada por el Banco Central de Reserva se realizó sobre la base de lo establecido en el artículo 59 inc. 2° de la de Acceso a la Información Pública -en adelante LAIP-aplicando supletoriamente las disposiciones del artículo 52 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-; y conforme al artículo 57 inc. 2° del CPCM, las resoluciones que se dicten sobre la abstención y recusación no habrá recurso alguno.

La parte actora manifiesta que dicha resolución, que se emitió de forma oral en la audiencia, constituye un acto administrativo impugnable, por considerar que es un acto de trámite que produce indefensión y un daño irreparable al Banco Central de Reserva de El Salvador”.

El fundamento de la parte actora para recusar al licenciado Ortega Umaña, Presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública -en adelante IAIP- fue el hecho que él es accionista del Banco Azul, Sociedad Anónima, y que tal circunstancia pone en duda su imparcialidad para conocer del caso, ya que existe un interés evidente en el mismo, en virtud de su relación, en calidad de accionista, con uno de los apelantes.

Para comprobar dicha circunstancia, el demandante en la audiencia solicitó al IAIP, instruyera al Banco Azul Sociedad Anónima, la exhibición del Libro de Registro de Accionistas, por ser de acceso limitado; no obstante, el IAIP declaró sin lugar la recusación interpuesta, por considerar que el Banco Central no agregó los documentos probatorios que acreditaran lo alegado.

Por lo anteriormente expuesto, el acto administrativo impugnado que el peticionario denomina como “acto de trámite”, no se encuentra dentro de ninguna de las categorías descritas en el artículo 4 de la LJCA. La decisión que declaró sin lugar la Recusación interpuesta por el Banco Central, si bien es un acto de trámite -como ya se indicó supra-, no puede catalogarse como un acto que le causa indefensión o un daño irreparable, pues el procedimiento continúa, y debido a que aún no se ha emitido una decisión final, producto de una conformación de voluntad de un órgano colegiado, formado por cinco Comisionados, la cual, de conformidad al art. 52 de la Ley de Acceso a la Información Pública, debe ser formada con la concurrencia de tres votos -pues se requiere mayoría simple-;no es posible determinar un verdadero agravio en este momento, pues, inclusive, no se sabe si la voluntad del órgano institución (pleno del Instituto), será la de acceder a las peticiones del demandante.”

 

EL AUTO QUE RESUELVE LA RECUSACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA SI PUEDE IMPUGNARSE COMO UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO SI LA DECISIÓN FINAL RESULTA PERJUDICIAL PARA LA ACTORA

 

“Por lo tanto, el acto impugnado no encaja dentro de los supuestos regulados en el art. 4 inc. 2° de la LJCA; sin embargo, es importante reiterar que dicha decisión puede ser impugnada como un vicio en el procedimiento, si la decisión final resulta perjudicial para la parte actora.

En razón de lo anterior, esta Cámara deberá declarar improponible la demanda, por falta de presupuestos materiales, de conformidad a lo regulado en el art. 35 inc. 4 de la LJCA.”