RECUSACIÓN
TODO FUNCIONARIO O AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DEBA CONOCER SOBRE UN
ASUNTO, TIENE EL DEBER LEGAL DE ABSTENERSE CUANDO EXISTA O PUEDA EXISTIR UN
CONFLICTO DE INTERESES; DE NO ABSTENERSE, LA LEY OTORGA AL INTERESADO LA
POTESTAD DE RECUSARLO
“La figura de la recusación nace de la necesidad constitucional de la
imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, esta figura también
aplica al procedimiento administrativo. Todo funcionario o autoridad
administrativa que deba conocer sobre un determinado asunto, tiene el deber
legal de abstenerse cuando exista o pueda existir un conflicto de intereses; de
no abstenerse, la ley otorga al interesado la potestad de recusarlo, siempre y
cuando existan elementos serios, razonables y comprobables, que el órgano
persona de la administración se encuentre en alguna de las causales de
recusación; y que por ende la eventual decisión que este emita pueda ser afectada
por dicha circunstancia.
La naturaleza de la Recusación es una cuestión incidental relativa a la
competencia, actualmente no encontramos dicha figura en la LJCA ni en las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública, no obstante, si está contemplada en la Ley de
Procedimientos Administrativos que entrará en vigencia el próximo año.
Debido a que el objeto principal de la recusación es apartar del
conocimiento de un determinado asunto al funcionario a la autoridad de la
administración, se aplican las causales de la abstención, al respecto Ramón
Parada establece “Por las mismas causas, los interesados en el procedimiento podrán
promover la recusación del titular del órgano en cualquier momento del
procedimiento haciéndolo por escrito, en el que se expresará la causa o causas
en que se funda, procediéndose entonces de la siguiente forma(…)Contra las
resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la
posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso, administrativo o
contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que termine el
procedimiento”. (PARADA, R. “Derecho Administrativo I, Parte General, decimoséptima
edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 211).
En el mismo sentido, el
autor Sánchez
Morón señala: “Si el afectado no se
abstiene por sí mismo, cualquier interesado en el procedimiento puede promover
su recusación en cualquier momento de la tramitación de procedimiento (…)
Contra la resolución que se adopte no cabe recurso directo alguno, al ser un
acto de trámite, si bien el interesado podrá alegar la causa de abstención
supuestamente existente, como vicio de procedimiento, al impugnar el acto
definitivo que lo resuelva”– el resaltado es
nuestro-. (SÁNCHEZ MORÓN, M.Op. cit. pp. 493-494).
La misma postura sostienen los autores Gamero Casado y Fernández Ramos “(…) contra las resoluciones adoptadas en
esta materia no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la
recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que determine el
procedimiento”. (GAMERO CASADO, E. &
FERNÁNDEZ RAMOS S. Manual Básico de
derecho Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 351).”
EL ACTO QUE RESUELVE LA
RECUSACIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO NO ES IMPUGNABLE EN SEDE ADMINISTRATIVA, ES
UN ACTO DE TRÁMITE PERO CAUSA
INDEFENSIÓN O UN DAÑO IRREPARABLE
“IV. CONSIDERACIONES
SOBRE EL CASO PLANTEADO
Habiendo
hecho las anteriores consideraciones, es necesario analizar el caso planteado,
a efecto de verificar si la actuación que se impugna corresponde a las que
según los artículos 1, 3 letra a) y 4 inc.2° de la LJCA, es sujeta al control
de la jurisdicción contencioso administrativa.
Como se
indicó supra, el actor determina en
su demanda, que la actuación que pretende impugnar es la resolución dictada por el Pleno del Instituto de
Acceso a la Información Pública, en la Audiencia Oral celebrada a las trece
horas con treinta minutos del día veintisiete de junio del presente año, en el
recurso de apelación identificado con la referencia NUE ACUM 286, 287, 294, 295,
296, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 305 y 313-A-2017¸ que declaró sin lugar la
recusación interpuesta por el Banco Central contra el Comisionado Presidente
del referido Instituto, licenciado Carlos Adolfo Ortega Umaña.
La recusación
efectuada por el Banco Central de Reserva se realizó sobre la base de lo
establecido en el artículo 59 inc. 2° de la de Acceso a la Información Pública -en
adelante LAIP-aplicando supletoriamente las disposiciones del artículo 52 del
Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-; y conforme al artículo 57
inc. 2° del CPCM, las resoluciones que se dicten sobre la abstención y
recusación no habrá recurso alguno.
La parte
actora manifiesta que dicha resolución, que se emitió de forma oral en la audiencia,
constituye un acto administrativo impugnable, por considerar que es un acto de trámite que produce indefensión y
un daño irreparable al Banco Central de Reserva de El Salvador”.
El
fundamento de la parte actora para recusar al licenciado Ortega Umaña,
Presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública -en adelante IAIP-
fue el hecho que él es accionista del
Banco Azul, Sociedad Anónima, y que tal circunstancia pone en duda su
imparcialidad para conocer del caso, ya que existe un interés evidente en el
mismo, en virtud de su relación, en calidad de accionista, con uno de los
apelantes.
Para
comprobar dicha circunstancia, el demandante en la audiencia solicitó al IAIP,
instruyera al Banco Azul Sociedad Anónima, la exhibición del Libro de Registro
de Accionistas, por ser de acceso limitado; no obstante, el IAIP declaró sin
lugar la recusación interpuesta, por considerar que el Banco Central no agregó
los documentos probatorios que acreditaran lo alegado.
Por lo
anteriormente expuesto, el acto administrativo impugnado que el peticionario
denomina como “acto de trámite”, no se encuentra dentro de ninguna de las
categorías descritas en el artículo 4 de la LJCA. La decisión que declaró sin
lugar la Recusación interpuesta por el Banco Central, si bien es un acto de trámite
-como ya se indicó supra-, no puede
catalogarse como un acto que le causa indefensión o un daño irreparable, pues
el procedimiento continúa, y debido a que aún no se ha emitido una decisión
final, producto de una conformación de voluntad de un órgano colegiado, formado
por cinco Comisionados, la cual, de conformidad al art. 52 de la Ley de Acceso
a la Información Pública, debe ser formada con la concurrencia de tres votos
-pues se requiere mayoría simple-;no es posible determinar un verdadero agravio
en este momento, pues, inclusive, no se sabe si la voluntad del órgano
institución (pleno del Instituto), será la de acceder a las peticiones del
demandante.”
EL AUTO QUE
RESUELVE LA RECUSACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA SI PUEDE IMPUGNARSE COMO UN VICIO
EN EL PROCEDIMIENTO SI LA DECISIÓN FINAL RESULTA PERJUDICIAL PARA LA ACTORA
“Por lo tanto, el acto impugnado no encaja dentro de los supuestos regulados en el art. 4 inc. 2° de la LJCA; sin embargo, es importante reiterar que dicha decisión puede ser impugnada como un vicio en el procedimiento, si la decisión final resulta perjudicial para la parte actora.
En razón de lo anterior, esta Cámara deberá declarar improponible la demanda, por falta de presupuestos materiales, de conformidad a lo regulado en el art. 35 inc. 4 de la LJCA.”