PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA PROCESAL E IMPARCIALIDAD JUDICIAL EXIGEN QUE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DEBEN SER FIJADOS Y PROBADOS POR EL DEMANDANTE

 

“B. PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia -SCA- reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un determinado fundamento de la pretensión, es necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe ser rechazado por falta de motivación”. (El resaltado es nuestro). Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que establecen dicha carga procesal: “Los principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.”

 

EL FUNDAMENTO JURÍDICO SE BASE EN NORMAS DEL ORDENAMIENTO LEGAL, DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y SU DESARROLLO EN NORMAS LEGALES Y AMBAS DEBEN ESTAR RELACIONADAS CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUTABLES O LA OMISIÓN DE ESTOS

 

“En ese orden la SCA ha desarrollado jurisprudencialmente el contenido, alcance y efectos de la pretensión contencioso administrativa, a manera de ejemplos, en la sentencia pronunciada en el proceso 95-2006, agregó: “El objeto de la pretensión -petitum- es el efecto jurídico que mediante ella se persigue, que generalmente se concibe con un doble punto de vista: inmediato y mediato; el objeto inmediato de la pretensión es la clase de pronunciamiento que se reclama y el objeto mediato es el bien de la vida sobre el cual debe recaer, concretamente, el pronunciamiento pedido”.

Ahora bien, para el caso en concreto sobre el sentido de las prevenciones a la demanda y el alcance de la pretensión contencioso administrativa respecto de invocación de normas de origen Constitucional como fundamento de la misma, la SCA ya se ha pronunciado al respecto en la resolución de inadmisibilidad de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, en el proceso identificado con la referencia 237-2007, indicó que: “La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que la Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene la facultad de hacer prevenciones a fin obtener una debida formulación de la demanda, evitando así serias inconveniencias y dificultades al momento de pronunciar el fallo. (…) De conformidad a los términos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer las controversias que se susciten sobre la legalidad de los actos administrativos, los cuales se analizan desde la óptica de la legislación secundaria de carácter administrativo, normas de jerarquía inferior de ese mismo orden y subsidiariamente, cuando así lo permita la naturaleza de la materia controvertida, del Derecho común; quedando por consiguiente fuera del ámbito de esta jurisdicción el conocimiento de las violaciones a derechos constitucionales de manera exclusiva. (…) El conocimiento de pretensiones fundamentadas exclusivamente en preceptos de índole constitucional, es competencia de la Sala de lo Constitucional de Corte Suprema de Justicia”. (El resaltado y subrayado es nuestro).

No obstante, en el mismo año la SCA pronunció la resolución interlocutoria de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, en el proceso marcado con la referencia 156-2006, en la cual aclaró lo siguiente: “Cuando se plantea una pretensión lo correcto es que el fundamento jurídico se base en normas del ordenamiento legal, entendiéndose por tales las disposiciones constitucionales y su desarrollo en normas legales y ambas deben estar relacionadas con los actos administrativos imputables a las autoridades o funcionarios demandados por su acción u omisión. (…) La Sala de lo Contencioso Administrativo es un Tribunal ordinario especializado en materia contencioso administrativa, pero ello no lo exime de ser un guardián de la constitucionalidad, es decir, tiene facultades que obedecen al control difuso de constitucionalidad por medio de la inaplicabilidad de las normas cuando estas son manifiestamente contrarias al texto de la Constitución, asimismo, por su naturaleza su conocimiento no sólo se circunscribe a ámbitos estrictamente legales sino a la relación directamente proporcional entre las normas ordinarias y la Constitución en atención a los principios de regularidad jurídica y supremacía constitucional”.(El resaltado y subrayado es nuestro).”

 

LA EXIGENCIA QUE DEBE ACOMPAÑAR A LA PRETENSIÓN SEGÚN LA LJCA VIGENTE, RADICA EN LA “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” Y NO EN LOS DERECHOS PROTEGIDOS, COMO ANTERIORMENTE SE EXIGÍA

 

“Ahora bien, respecto a la exigencia del establecimiento de los derechos protegidos que considera vulnerados, es necesario rememorar el contenido la LJCA de 1978-no vigente- ya que la jurisprudencia antes citada se refiere a ella; y así, en el Art. 10 letra ch), se establecía como uno de los requisitos que debía tener la demanda:

“ch) el derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que se considera violado;(…)” (El resaltado es nuestro).

Por su parte, la LJCA del año 2017, en el Art. 34 letra e) señala como uno de los requisitos de la demanda:

Requisitos de la demanda

Art. 34. La demanda deberá formularse por escrito y contener: (…)

e) Fundamentación jurídica de la pretensión.”(El sombreado es del texto original, el resaltado de la disposición es nuestro).

Por lo anterior ésta Cámara hace notar para el caso en particular que la exigencia que debe acompañar a la pretensión según la LJCA vigente, radica en la “fundamentación jurídica” y no en los derechos protegidos, como anteriormente se exigía; respecto a este punto el autor Eduardo Gamero Casado, en libro denominado Derecho Administrativo, la Jurisdicción Contencioso administrativo y el Acto Administrativo,1aEdición,San Salvador, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2001, pp 86 y 87, al referirse al requisito de establecer en la demanda el derecho protegido por parte del demandante, prescrito en la LJCA derogada, hizo la siguiente consideración: “(…) El derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que se considera violado. A mi juicio, esta exigencia de la Ley carece de sentido. En primer lugar, ostentan legitimación ante el orden contencioso administrativo los titulares de intereses legítimos, de modo que en muchos casos será imposible alegar un derecho violado a pesar de que se ostente legitimación para impugnar del acto administrativo. Pero además, aun siendo titular de un derecho protegido por las leyes, puede que no haya existido violación de tal derecho y el particular solicite únicamente su reconocimiento; por ejemplo, en el caso de denegación de una licencia de apertura de establecimiento (mera carga que habilita al ejercicio de un derecho), el particular puede solicitar a la Sala el reconocimiento del derecho, sin que necesariamente éste le hay sido violado. Por consiguiente, entiendo que la omisión de este requisito no puede ser entendida como causal de inadmisión de la demanda.”(el resaltado es del original y el subrayado es propio).

Finalmente ésta Cámara puede citar, el proceso referencia 69-2013, en el que la SCA, únicamente conoció sobre alegaciones relativas a los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica y sobre la falta de motivación del acto administrativo. (ver sentencia de las quince horas del ocho de junio del dos mil diecisiete).”

 

LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN NO DEBE SER EXACTA PUEDE SER ESTIMADA TOMANDO EN CUENTA QUE EL LEGISLADOR NO REGULÓ COMO REQUISITO DE LA DEMANDA, QUE SE DETERMINE DE MANERA EXACTA LA CUANTÍA

 

“C. APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO

En el presente caso, el Juez A quo declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa por estimar, en resumen, que el procurador de la parte demandante, no evacuó en legal forma” la primera prevención y tercera prevención formulada por medio de auto de fecha cuatro de mayo del presente año, pues afirma que existe por parte de la parte recurrente una omisión de las razones de ilegalidad de los actos impugnados, los derechos protegidos, disposiciones legales violentadas, la vulneración causada con los mismos y falta de exactitud en la cuantía de la demanda, pues considera que el procurador licenciado Marvin Alexander Alas se limitó a señalar disposiciones de origen Constitucional y citar -sin argumentación jurídica- “otras disposiciones legales” que incluso, son aplicables “para actuaciones judiciales y no administrativas”.

Al respecto, esta Cámara verificará si la apelante subsanó o no las prevenciones que se le efectuó; en ese sentido, se advierte lo siguiente:

En cuanto a la primera prevención hecha, el juez solicita al demandante que fundamente y argumente jurídicamente lo siguiente: 1) las razones de ilegalidad de los actos impugnados; 2) los derechos protegidos; 3) disposiciones legales violentadas; y 4) la vulneración causada con los mismos, basándose en lo estipulado en el artículo 34 letra e) de la LJCA.

Con relación a las razones de ilegalidad de los actos impugnados, el recurrente estableció que la resolución referencia 23856-2017 y la Resolución tomada en Acta de Sesión CD-01/2018 no poseen una fundamentación jurídica ni técnica que las sustenten la cual deben de poseer de conformidad al artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM;- ya que no fundamentan, clara y exhaustivamente por qué no aplica lo establecido en el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada -en adelante LIPSFA-, el cual debió ser aplicado a la solicitud hecha; además considera que las autoridades que pretende demandar han realizado una Interpretación de la Ley la cual debe corresponder a la Asamblea Legislativa y que ésta no ha sido hecha en la LIPSFA; finalmente alega que los actos no cumplieron con uno de los requisitos establecidos en el artículo 33 letra a),de la LIPSFA, para los familiares que sean beneficiarios para poder gozar de la pensión de sobreviviente, en el sentido que la señora AMNDR, a quien se le otorgó el beneficio de la pensión de sobreviviente, no reunía el requisito señalado en la normativa precitada relativo a la edad para gozar del beneficio.

Los derechos protegidos el recurrente señaló que son: Derecho de Legalidad y de Igualdad Jurídica, Derecho a la Seguridad Jurídica y Derecho al Debido Proceso. Para las disposiciones legales violentadas hace mención entre otras a la normativa regulada en la LIPSFA.

Respecto a la vulneración de los actos administrativos que pretende impugnar, el recurrente mencionó que existen violaciones graves a Derechos Fundamentales del niño.

Dado lo anterior a criterio de ésta Cámara, se comprueba que la parte apelante subsanó la prevención realizada por el juez aquo, pues tal como se relacionó supra, los puntos solicitados han sido desarrollados por el apelante, más aún cuando la letra e) del artículo 34 de la LJCA, únicamente establece como requisito de la demanda el fundamentar jurídicamente la pretensión.

En cuanto a la tercera prevención hecha el juez solicita al demandante: 1) que establezca el valor de lo demandado; y 2) presente documentación pertinente que acredite la cuantía reclamada.

Sobre este punto el recurrente alegó que no posee de manera exacta el monto de la pensión de sobreviviente por el error consignado en la resolución de Gerencia General objeto de impugnación, ya que en la misma se hace mención a dos cantidades -UN MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES y UN MIL DOSCIENTOS- a razón de eso efectuó un cálculo tomando en cuenta ambos montos, -situación que ha sido verificada por esta Cámara a folio 28 del expediente venido en apelación, en el que consta fotocopia simple de dicha resolución-; por lo cual el licenciado Alas con el objeto de darle cumplimiento a lo prevenido, realiza operaciones matemáticas por los dos montos establecidos, dando como resultado las cantidades de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

En razón de lo anterior, debe ser considerado dicho monto como cuantía estimada de la pretensión, tomando en cuenta que el legislador no reguló como requisito de la demanda, que se determine de manera exacta la cuantía; aunado a ello según lo dicho por la parte actora referente a la falta de acceso al Expediente Administrativo, de conformidad al Principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal preceptuado en el artículo 13 CPCM, no puede exigírsele tal precisión ya que el error consignado no es una situación imputable al demandante.”

 

NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR CON UNA PREVENCIÓN QUE EN NINGÚN MOMENTO SE HA FORMULADO

 

“En cuanto a la prueba solicitada, el juez de primera instancia señala en el auto definitivo que declaró la inadmisibilidad de la demanda con relación a esta prevención debido a que el recurrente “no especificó cómo y sobre qué base se llega a la conclusión de que, la parte actora, tiene el derecho al 40% de la pensión de sobrevivencia reclamada”, sin embargo dicho elemento no fue previamente solicitado, por lo tanto no puede ser un motivo para tener por no subsanada la prevención, pues el peticionario debía cumplir únicamente con lo prevenido; y esta Cámara estima que las razones expuestas y la documentación antes señalada, son parámetros suficientes para que el juez aquo, hubiera considerado que se había establecido la cuantía estimada de la pretensión y en consecuencia dar por subsanada la prevención.”

 

PRONUNCIAMIENTOS DE MERA LEGALIDAD ES EL ÁMBITO DE CONOCIMIENTO DEL JUZGADOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SE PUEDE INVOCAR LEGISLACIÓN SECUNDARIA, NORMAS DE JERARQUÍA INFERIOR O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

 

“En ese orden es necesario acotar que el ámbito de conocimiento del juzgador contencioso administrativo se refiere precisamente a pronunciamientos sobre la mera legalidad de los actos impugnados; pero este rol no implica que el demandante no pueda invocar como motivos de ilegalidad argumentos basados tanto en la legislación secundaria, normas de jerarquía inferior de ese mismo orden o Principios Constitucionales que deben ser respetados por toda la Administración Pública; pues lo que no está permitido es fundamentar la demanda exclusivamente en vulneración de Derechos fundamentales o normas de origen Constitucional, tal como ha sido sostenido en jurisprudencia consolidada de la SCA.

Es decir, el Juez A quo debió analizar íntegramente la demanda y el escrito de subsanación de prevenciones, tomar en cuenta la pretensión de ilegalidad expresada por el recurrente que a criterio de ésta Cámara se encuentra debidamente configurada pues no existe la ausencia de fundamentación jurídica que tomó en cuenta el juzgador para declarar inadmisible de la demanda.

En ese orden de ideas, es procedente revocar la resolución impugnada, ya que de la lectura de la demanda y el escrito de aclaración de la misma (de folios 1 a 14 y a folio 53 a 58 del proceso principal, respectivamente), esta Cámara ha identificado las(i) razones de ilegalidad de los actos impugnados, (ii) los derechos protegidos, (iii) disposiciones legales violentadas, (iv) la vulneración causada, (v) el valor de lo demandado y (vi) la fundamentación correspondiente que acredita la cuantía reclamada, que se requirieron a la apelante.

Por lo que tomando en cuenta lo que establece elArt. 517 del CPCM y en congruencia con la petición expresada en el recurso de apelación, en el presente incidente es procedente asimismo, ordenar que el Juez A quo tenga por subsanadas las prevenciones formuladas al Licenciado MARVIN ALEXANDER ALAS, procurador de la señora ZIGD quien actuó en calidad de representante legal del niño ********** y en consecuencia, ADMITA la demanda dándole el trámite de ley correspondiente.

Es de señalar que los efectos de la sentencia de apelación antes referidos, son aplicados en el ámbito Civil y Mercantil por los Tribunales de Segunda Instancia cuando el Juez de Primera Instancia ya realizó el completo análisis de admisibilidad y el objeto del incidente de apelación se enfoca en indebido rechazo de la demanda, siempre a efecto de potenciar el Acceso a la Jurisdicción -V. gr. Sentencia de Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia 86-29CM1-2016-.”