PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA PROCESAL E IMPARCIALIDAD JUDICIAL EXIGEN QUE LOS FUNDAMENTOS DE LA
PRETENSIÓN DEBEN SER FIJADOS Y PROBADOS POR EL DEMANDANTE
“B. PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia -SCA- reconoce que es carga del
demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos
consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo
estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el
proceso de referencia 311-C-2003: “Como
una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso
administrativo salvadoreño, corresponde
al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los
argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de
lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un
determinado fundamento de la pretensión, es
necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que
considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los
que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de
lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta,
debe ser rechazado por falta de motivación”. (El resaltado es nuestro).
Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en
el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que
establecen dicha carga procesal: “Los
principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los
fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.”
EL FUNDAMENTO JURÍDICO SE
BASE EN NORMAS DEL ORDENAMIENTO LEGAL, DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y SU
DESARROLLO EN NORMAS LEGALES Y AMBAS DEBEN ESTAR RELACIONADAS CON LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS IMPUTABLES O LA OMISIÓN DE ESTOS
“En ese orden la SCA ha desarrollado jurisprudencialmente
el contenido, alcance y efectos de la pretensión contencioso administrativa, a
manera de ejemplos, en la sentencia pronunciada en el proceso 95-2006, agregó: “El objeto
de la pretensión -petitum- es el efecto jurídico que mediante ella se persigue,
que generalmente se concibe con un doble punto de vista: inmediato y mediato;
el objeto inmediato de la pretensión es la clase de pronunciamiento que se
reclama y el objeto mediato es el bien de la vida sobre el cual debe recaer,
concretamente, el pronunciamiento pedido”.
Ahora bien, para el caso en
concreto sobre el sentido de las prevenciones a la demanda y el alcance de la
pretensión contencioso administrativa respecto de invocación de normas de
origen Constitucional como fundamento de la misma, la SCA ya se ha pronunciado
al respecto en la resolución de inadmisibilidad de fecha veintiséis de
noviembre de dos mil siete, en el proceso identificado con la referencia
237-2007, indicó que: “La Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que la Sala de lo Contencioso
Administrativo, tiene la facultad de
hacer prevenciones a fin obtener una debida formulación de la demanda, evitando
así serias inconveniencias y dificultades al momento de pronunciar el fallo.
(…) De conformidad a los términos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer las controversias que se susciten
sobre la legalidad de los actos administrativos, los cuales se analizan desde
la óptica de la legislación secundaria de carácter administrativo, normas de
jerarquía inferior de ese mismo orden y subsidiariamente, cuando así lo permita
la naturaleza de la materia controvertida, del Derecho común; quedando por
consiguiente fuera del ámbito de esta jurisdicción el conocimiento de las
violaciones a derechos constitucionales de manera exclusiva. (…) El conocimiento de pretensiones
fundamentadas exclusivamente en preceptos de índole constitucional, es competencia de la Sala de lo
Constitucional de Corte Suprema de Justicia”. (El resaltado y subrayado
es nuestro).
No obstante, en el mismo año
la SCA pronunció la resolución interlocutoria de fecha dieciocho de junio de
dos mil siete, en el proceso marcado con la referencia 156-2006, en la cual
aclaró lo siguiente: “Cuando se plantea
una pretensión lo correcto es que el fundamento jurídico se base en normas del
ordenamiento legal, entendiéndose por tales las disposiciones constitucionales
y su desarrollo en normas legales y ambas deben estar relacionadas con los
actos administrativos imputables a las autoridades o funcionarios demandados
por su acción u omisión. (…) La Sala de
lo Contencioso Administrativo es un Tribunal ordinario especializado en materia
contencioso administrativa, pero ello no lo exime de ser un guardián de la
constitucionalidad, es
decir, tiene facultades que obedecen al control difuso de constitucionalidad
por medio de la inaplicabilidad de las normas cuando estas son manifiestamente
contrarias al texto de la Constitución, asimismo, por su naturaleza su
conocimiento no sólo se circunscribe a ámbitos estrictamente legales sino a la
relación directamente proporcional entre las normas ordinarias y la
Constitución en atención a los principios de regularidad jurídica y supremacía
constitucional”.(El resaltado y subrayado es nuestro).”
LA EXIGENCIA QUE DEBE
ACOMPAÑAR A LA PRETENSIÓN SEGÚN LA LJCA VIGENTE, RADICA EN LA “FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA” Y NO EN LOS DERECHOS PROTEGIDOS, COMO ANTERIORMENTE SE EXIGÍA
“Ahora bien, respecto a la
exigencia del establecimiento de los derechos protegidos que considera
vulnerados, es necesario rememorar el contenido la LJCA de 1978-no vigente- ya
que la jurisprudencia antes citada se refiere a ella; y así, en el Art. 10
letra ch), se establecía como uno de los requisitos que debía tener la demanda:
“ch)
el derecho protegido por las leyes o
disposiciones generales que se considera violado;(…)” (El resaltado es nuestro).
Por su parte, la LJCA del
año 2017, en el Art. 34 letra e) señala como uno de los requisitos de la
demanda:
“Requisitos de la
demanda
Art. 34. La demanda
deberá formularse por escrito y contener: (…)
e) Fundamentación jurídica de la pretensión.”(El sombreado es del texto original, el resaltado de la
disposición es nuestro).
Por lo anterior ésta Cámara hace notar para el caso en particular
que la exigencia que debe acompañar a la pretensión según la LJCA vigente, radica
en la “fundamentación jurídica” y no
en los derechos protegidos, como
anteriormente se exigía; respecto a este punto el autor Eduardo Gamero Casado,
en libro denominado Derecho Administrativo, la Jurisdicción Contencioso
administrativo y el Acto Administrativo,1aEdición,San Salvador, Consejo
Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2001, pp 86 y 87,
al referirse al requisito de establecer en la demanda el derecho protegido por
parte del demandante, prescrito en la LJCA derogada, hizo la siguiente
consideración: “(…) El derecho protegido por las leyes o disposiciones generales que se
considera violado. A mi juicio, esta exigencia de la Ley carece de sentido.
En primer lugar, ostentan legitimación ante el orden contencioso administrativo
los titulares de intereses legítimos, de modo que en muchos casos será
imposible alegar un derecho violado a pesar de que se ostente legitimación para
impugnar del acto administrativo. Pero además, aun siendo titular de un derecho
protegido por las leyes, puede que no haya existido violación de tal derecho y
el particular solicite únicamente su reconocimiento; por ejemplo, en el caso de
denegación de una licencia de apertura de establecimiento (mera carga que
habilita al ejercicio de un derecho), el particular puede solicitar a la Sala
el reconocimiento del derecho, sin que necesariamente éste le hay sido violado.
Por consiguiente, entiendo que la omisión de este requisito no puede ser
entendida como causal de inadmisión de la demanda.”(el resaltado es del
original y el subrayado es propio).
Finalmente ésta Cámara puede citar, el proceso
referencia 69-2013, en el que la SCA, únicamente conoció sobre alegaciones
relativas a los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica y sobre la falta
de motivación del acto administrativo. (ver sentencia de las quince horas del
ocho de junio del dos mil diecisiete).”
LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN
NO DEBE SER EXACTA PUEDE SER ESTIMADA TOMANDO EN CUENTA QUE EL
LEGISLADOR NO REGULÓ COMO REQUISITO DE LA DEMANDA, QUE SE DETERMINE DE MANERA
EXACTA LA CUANTÍA
“C. APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO
En el presente caso, el Juez
A quo declaró inadmisible la demanda
contenciosa administrativa por estimar, en resumen, que el procurador de la
parte demandante, no evacuó en “legal forma” la primera
prevención y tercera prevención formulada
por medio de auto de fecha cuatro de mayo del presente año, pues afirma que
existe por parte de la parte recurrente una
omisión de las razones de
ilegalidad de los actos impugnados, los derechos protegidos, disposiciones
legales violentadas, la vulneración causada con los mismos y falta de exactitud en
la cuantía de la demanda, pues considera que el procurador
licenciado Marvin Alexander
Alas se
limitó a señalar disposiciones de origen Constitucional y citar -sin argumentación jurídica- “otras
disposiciones legales” que incluso, son aplicables “para actuaciones judiciales y no administrativas”.
Al respecto, esta Cámara
verificará si la apelante subsanó o no las prevenciones que se le efectuó; en ese sentido, se advierte lo siguiente:
En cuanto a
la primera prevención hecha, el juez solicita al demandante que fundamente y
argumente jurídicamente lo siguiente: 1) las razones de ilegalidad de los
actos impugnados; 2) los derechos protegidos; 3) disposiciones legales
violentadas; y 4) la vulneración causada con los mismos, basándose en lo
estipulado en el artículo 34 letra e) de la LJCA.
Con relación a las razones de ilegalidad de los actos
impugnados, el recurrente estableció que la resolución referencia 23856-2017 y
la Resolución tomada en Acta de Sesión CD-01/2018 no poseen una fundamentación
jurídica ni técnica que las sustenten la cual deben de poseer de conformidad al
artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM;- ya que no fundamentan, clara y exhaustivamente
por qué no aplica lo establecido en el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley
del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada -en adelante LIPSFA-,
el cual debió ser aplicado a la solicitud hecha; además considera que las
autoridades que pretende demandar han realizado una Interpretación de la Ley la
cual debe corresponder a la Asamblea Legislativa y que ésta no ha sido hecha en
la LIPSFA; finalmente alega que los actos no cumplieron con uno de los
requisitos establecidos en el artículo 33 letra a),de la LIPSFA, para los
familiares que sean beneficiarios para poder gozar de la pensión de
sobreviviente, en el sentido que la señora AMNDR, a quien se le otorgó el
beneficio de la pensión de sobreviviente, no
reunía el requisito señalado en la normativa precitada relativo a la edad para
gozar del beneficio.
Los derechos protegidos el recurrente señaló que son:
Derecho de Legalidad y de Igualdad Jurídica, Derecho a la Seguridad Jurídica y
Derecho al Debido Proceso. Para las disposiciones legales violentadas hace
mención entre otras a la normativa regulada en la LIPSFA.
Respecto a la vulneración de los actos administrativos
que pretende impugnar, el recurrente mencionó que existen violaciones graves a
Derechos Fundamentales del niño.
Dado lo
anterior a criterio de ésta Cámara, se comprueba que la parte apelante subsanó la prevención
realizada por el juez aquo, pues tal
como se relacionó supra, los puntos solicitados han sido desarrollados por el
apelante, más aún cuando la letra e) del artículo 34 de la LJCA, únicamente
establece como requisito de la demanda el
fundamentar jurídicamente la pretensión.
En cuanto a
la tercera prevención hecha el juez solicita al demandante: 1) que establezca el valor
de lo demandado; y 2) presente documentación pertinente que acredite la cuantía
reclamada.
Sobre este punto el recurrente alegó que no posee de
manera exacta el monto de la pensión de sobreviviente por el error consignado
en la resolución de Gerencia General objeto de impugnación, ya que en la misma
se hace mención a dos cantidades -UN MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES y UN MIL
DOSCIENTOS- a razón de eso efectuó un cálculo tomando en cuenta ambos montos, -situación
que ha sido verificada por esta Cámara a folio 28 del expediente venido en
apelación, en el que consta fotocopia simple de dicha resolución-; por lo cual
el licenciado Alas con el objeto de darle cumplimiento a lo prevenido, realiza
operaciones matemáticas por los dos montos establecidos, dando como resultado
las cantidades de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA.
En razón de lo anterior, debe ser considerado dicho
monto como cuantía estimada de la pretensión, tomando en cuenta que el legislador
no reguló como requisito de la demanda, que se determine de
manera exacta la cuantía; aunado a ello según lo dicho por la parte actora
referente a la falta de acceso al Expediente Administrativo, de conformidad al
Principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal preceptuado en el
artículo 13 CPCM, no puede exigírsele tal precisión ya que el error consignado
no es una situación imputable al demandante.”
NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA POR NO CUMPLIR CON UNA PREVENCIÓN QUE EN NINGÚN MOMENTO SE HA FORMULADO
“En cuanto a la prueba solicitada, el juez de primera
instancia señala en el auto definitivo que declaró la inadmisibilidad de la
demanda con relación a esta prevención debido a que el recurrente “no especificó cómo y sobre qué base se
llega a la conclusión de que, la parte actora, tiene el derecho al 40% de la
pensión de sobrevivencia reclamada”, sin embargo dicho elemento no fue previamente
solicitado, por lo tanto no puede ser un motivo para tener por no subsanada la
prevención, pues el peticionario debía cumplir únicamente con lo prevenido; y
esta Cámara estima que las razones expuestas y la documentación antes señalada,
son parámetros suficientes para que el juez aquo,
hubiera considerado que se había establecido la cuantía estimada de la
pretensión y en consecuencia dar por subsanada la prevención.”
PRONUNCIAMIENTOS DE MERA
LEGALIDAD ES EL ÁMBITO DE CONOCIMIENTO DEL JUZGADOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;
SE PUEDE INVOCAR LEGISLACIÓN SECUNDARIA, NORMAS DE JERARQUÍA INFERIOR O
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
“En ese orden es necesario
acotar que el ámbito de conocimiento del juzgador contencioso administrativo se
refiere precisamente a pronunciamientos sobre la mera legalidad de los actos impugnados; pero este rol no implica que el demandante
no pueda invocar como motivos de
ilegalidad argumentos basados tanto en la legislación secundaria, normas de
jerarquía inferior de ese mismo orden o Principios Constitucionales que
deben ser respetados por toda la Administración Pública; pues lo que no está
permitido es fundamentar la demanda exclusivamente
en vulneración de Derechos fundamentales o normas de origen
Constitucional, tal como ha sido sostenido en jurisprudencia consolidada de
la SCA.
Es
decir, el Juez A quo debió analizar
íntegramente la demanda y el escrito de subsanación de prevenciones, tomar en
cuenta la pretensión de ilegalidad
expresada por el recurrente que a criterio de ésta Cámara se encuentra debidamente configurada pues
no existe la ausencia de fundamentación jurídica que tomó en cuenta el
juzgador para declarar inadmisible de la demanda.
En ese
orden de ideas, es procedente revocar la resolución impugnada, ya que de la lectura de la demanda y el
escrito de aclaración de la misma (de folios 1 a 14 y a folio 53 a 58 del
proceso principal, respectivamente), esta Cámara ha identificado las(i) razones
de ilegalidad de los actos impugnados, (ii) los derechos protegidos, (iii) disposiciones
legales violentadas, (iv) la vulneración causada, (v) el valor de lo demandado
y (vi) la fundamentación correspondiente que acredita la cuantía reclamada, que
se requirieron a la apelante.
Por lo que tomando
en cuenta lo que establece elArt. 517 del
CPCM y en congruencia con la petición expresada en el recurso de apelación, en
el presente incidente es
procedente asimismo, ordenar que el Juez A
quo tenga por subsanadas las prevenciones formuladas al Licenciado MARVIN ALEXANDER ALAS, procurador de la
señora ZIGD quien actuó en calidad
de representante legal del niño ********** y en consecuencia, ADMITA la demanda dándole el trámite de ley correspondiente.
Es de señalar que los
efectos de la sentencia de apelación antes referidos, son aplicados en el
ámbito Civil y Mercantil por los Tribunales de Segunda Instancia
cuando el Juez de Primera Instancia ya realizó el completo análisis de
admisibilidad y el objeto del incidente de apelación se enfoca en indebido
rechazo de la demanda, siempre a efecto de potenciar el Acceso a la
Jurisdicción -V. gr. Sentencia de
Apelación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro de San Salvador, en el proceso identificado con la referencia
86-29CM1-2016-.”