COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Usulután y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Sensuntepeque, departamento de Cabañas.

Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Debido a la similitud de las condiciones del presente caso con aquellas dilucidadas por medio de la resolución 70-COM-2016, el caso de mérito ha de resolverse en el mismo orden de ideas.

El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

La calificación de la competencia en cuanto al territorio debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirlo, debido a que en caso de hacerlo, se prorroga la misma y se instaura la litispendencia; de tal suerte, que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de que la parte demandada hubiere interpuesto en su contestación, la excepción correspondiente.

Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas, como la “voz equivalente a “juicio pendiente”; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. [...]” y en nuestro ordenamiento jurídico, debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial (véase la sentencia de referencia 180-COM-2015).

En el caso bajo estudio, la Jueza de Familia de Usulután, declinó la competencia tomando como fundamento los datos obtenidos del informe rendido por el RNPN y del informe social llevado a cabo por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Familia de Sensuntepeque, en el cual se señaló, que el demandado reside en esa jurisdicción; información que únicamente debió ser utilizada para fines de emplazarle, puesto que la competencia territorial no se ve determinada por el lugar para realizar tal llamamiento judicial, sino por el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión de acuerdo a lo expresado por la parte actora.

Cabe detallar, que la demanda ha sido admitida y por lo tanto, el juicio ya no se encuentra en la etapa procesal pertinente para que la Jueza ante quien fue interpuesta, continúe calificando su competencia en cuanto al territorio respecta, debido a que ya se estableció la litispendencia, aunque queda a salvo el derecho del demandado, de interponer la excepción respectiva al momento de contestar el libelo incoado en su contra, en aras de controvertir lo referente a su domicilio.

Es menester aclarar además, que la parte demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, pues el Documento Único de Identidad de una persona brinda únicamente el lugar de residencia de la misma y no su domicilio, por lo que dicho dato puede ser utilizado únicamente para fines de emplazamiento y notificaciones, y no para la calificación de la competencia en cuanto al territorio. Debiéndose tener en cuenta que los vocablos domicilio y residencia son disímiles, es decir son términos que no son sinónimos o intercambiables, puesto que la residencia es sólo un elemento del domicilio, la cual al verse acompañada del ánimo de permanecer en dicho lugar, lo configura.

En consecuencia es pertinente aseverar, que la Jueza de Familia de Usulután, es competente para seguir dilucidando el proceso y así ha de declararse.”