COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN
CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de
Familia de Usulután y la Jueza interina del Juzgado de Familia de
Sensuntepeque, departamento de Cabañas.
Analizados los argumentos planteados
por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud de las
condiciones del presente caso con aquellas dilucidadas por medio de la
resolución 70-COM-2016, el caso de mérito ha de resolverse en el mismo orden de
ideas.
El proceso como secuencia jurídica, ha
sido ordenado de forma tal, que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta
alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de
firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez,
por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas,
los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la
competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de
permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre
justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir
etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los
procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por
conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los
mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo
nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.
La calificación de la competencia en
cuanto al territorio debe darse por parte del administrador de justicia ante
quien se interponga el libelo, antes de admitirlo, debido a que en caso de
hacerlo, se prorroga la misma y se instaura la litispendencia; de tal suerte,
que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en
relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá
alterada, en caso de que la parte demandada hubiere interpuesto en su contestación,
la excepción correspondiente.
Abonando a lo dicho anteriormente,
tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias
Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio en su vigésima sexta edición
actualizada corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas, como la “voz
equivalente a “juicio pendiente”; o sea que se encuentra en
tramitación, por no haber recaído sentencia firme. [...]” y en nuestro
ordenamiento jurídico, debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce
desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la
perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la
litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de
las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial (véase la
sentencia de referencia 180-COM-2015).
En el caso bajo estudio, la Jueza de
Familia de Usulután, declinó la competencia tomando como fundamento los datos
obtenidos del informe rendido por el RNPN y del informe social llevado a cabo
por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Familia de Sensuntepeque, en el
cual se señaló, que el demandado reside en esa jurisdicción; información que
únicamente debió ser utilizada para fines de emplazarle, puesto que la competencia
territorial no se ve determinada por el lugar para realizar tal llamamiento
judicial, sino por el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión de acuerdo a
lo expresado por la parte actora.
Cabe detallar, que la demanda ha sido
admitida y por lo tanto, el juicio ya no se encuentra en la etapa procesal
pertinente para que la Jueza ante quien fue interpuesta, continúe calificando
su competencia en cuanto al territorio respecta, debido a que ya se estableció
la litispendencia, aunque queda a salvo el derecho del demandado, de interponer
la excepción respectiva al momento de contestar el libelo incoado en su contra,
en aras de controvertir lo referente a su domicilio.
Es menester aclarar además, que la
parte demandada no ha dejado de ser de domicilio ignorado, pues el Documento
Único de Identidad de una persona brinda únicamente el lugar de residencia de
la misma y no su domicilio, por lo que dicho dato puede ser utilizado
únicamente para fines de emplazamiento y notificaciones, y no para la
calificación de la competencia en cuanto al territorio. Debiéndose tener en
cuenta que los vocablos domicilio y residencia son disímiles, es decir son
términos que no son sinónimos o intercambiables, puesto que la residencia es
sólo un elemento del domicilio, la cual al verse acompañada del ánimo de
permanecer en dicho lugar, lo configura.
En consecuencia es pertinente aseverar,
que la Jueza de Familia de Usulután, es competente para seguir dilucidando el
proceso y así ha de declararse.”