CONDUCCIÓN
PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
COMPETENCIA LIMITADA DE LOS JUECES DE TRÁNSITO
PARA CONOCER DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y PENALES PROVENIENTES
DE LA COMISIÓN DE DELITOS DE TRÁNSITO
“II. En tal sentido, esta Corte considera
necesario referirse a algunas reglas de competencia, a fin de definir los
parámetros a los que deben atender las autoridades judiciales frente a ese tipo
de discrepancias.
Así, el artículo 49 del Código Procesal Penal
establece que los Juzgados de Tránsito son organismos comunes que ejercen
permanentemente competencia penal y a ellos corresponde la instrucción formal
en los casos de delitos cometidos en accidentes de tránsito.
En coherencia con dicha disposición legal, el
artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito
señala que corresponde a los Juzgados de Tránsito "...el conocimiento de
las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de
accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de
vehículos...".
Además, el artículo 1 del Decreto Legislativo
Número 771, publicado en el Diario Oficial Número 231, Tomo 345, del diez de
diciembre de 1999 establece que "...será competencia de los Juzgados de
Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar responsabilidades
civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase
de vehículos. Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los
Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los
tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la
audiencia inicial y el juicio plenario...".
De lo anterior se concluye que los referidos
juzgados son competentes para conocer, en materia penal, únicamente de la fase
de instrucción respecto a los delitos culposos provenientes de un accidente de
tránsito; así se ha afirmado en diversas resoluciones, entre ellas la emitida
en el incidente de competencia 25-COMP-2011 de fecha 3/05/2011.”
COMPETENTES LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN CUANDO SE
ACUMULE OTRO DELITO DERIVADO DE LA MISMA ACCIÓN
“Respecto al delito de conducción peligrosa de
vehículos automotores previsto en el artículo 147-E del Código Penal, se ha
sostenido en jurisprudencia de esta Corte que es competencia de los jueces de
paz su tramitación mediante procedimiento sumario, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 445 del Código Procesal Penal. –véase 11- COMP-2012,
del 17/5/2012–. Pese a ello, también se ha reconocido la competencia de los
jueces de instrucción de conocer las causas seguidas por la atribución de dicha
conducta delictiva, en virtud de que tal hecho punible constituye una conducta
dolosa de peligro concreto, por medio del cual el legislador penal ha querido
proteger la vida y la integridad física de las personas que transitan por la
red vial.
En ese orden, cuando a dicho delito se acumule
otro derivado de esa acción delictiva, serán los juzgados de instrucción los
encargados de conocer el proceso penal.”
COMPETENTE EL JUEZ DE PAZ MEDIANTE EL TRÁMITE
SUMARIO CUANDO SE TRATE ÚNICAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE ESTE DELITO
“A partir del criterio jurisprudencial señalado y
de la disposición legal citada se determina: por un lado, que en aquellos casos
en los que exista acumulación de los delitos culposos provenientes de un
accidente de tránsito con el delito de conducción temeraria de vehículo de
motor deberá conocer el juzgado de instrucción correspondiente; y por otro
lado, cuando se trate únicamente del conocimiento del delito de conducción
temeraria su tramitación será mediante el juicio sumario ante el juez de paz,
de igual manera el conocimiento exclusivo de los delitos culposos provenientes
de un accidente de tránsito pertenecen a la esfera competencia) de los juzgados
de tránsito –véase resolución 2- COMP-2015, del 16/04/2012–.”
CORRESPONDE AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONOCER DE LOS
PROCESOS QUE INICIAN CON LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CULPOSOS PROVENIENTES DE UN
ACCIDENTE DE TRANSITO CONEXO AL DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
“III. Ahora bien, en la relación de los hechos del
dictamen de acusación consta que […] se trasladaba en su vehículo […], cuando
perdió el control del mismo e impactó en el automóvil que se conducían las
víctimas, resultando cuatro lesionadas y una fallecida; posteriormente, se
determinó que el procesado tenía cero punto doscientos doce grados de alcohol
en aliento, por lo cual fue detenido.
Tal como consta en la jurisprudencia emitida por
esta Corte cuando se atribuye el delito de conducción peligrosa de vehículos
automotores y, adicionalmente, concurren otros ilícitos en la modalidad
culposa, se ha determinado que su juzgamiento corresponde a los tribunales
comunes, ya que el primero solo admite la modalidad dolosa de ejecución, por lo
que el delito culposo debe ser tramitado junto a él.
En el caso específico, el Juzgado Segundo de
Instrucción de Santa Tecla señaló que no es competente para conocer el proceso
al encontrarse pendiente de resolución únicamente el homicidio culposo respecto
del cual tienen competencia las sedes de tránsito; por su parte, el Juzgado
Primero de Tránsito de San Salvador refirió que existe conexidad en esta causa
en razón de un posible incumplimiento por parte del incoado de las condiciones
impuestas al momento de suspender condicionalmente el procedimiento, lo cual
tiene como consecuencia la continuación del mismo por el ilícito de conducción
peligrosa de vehículos automotores el cual es de carácter doloso y cuyo
conocimiento corresponde a la instancia común, asimismo, manifestó que el
primer juzgado relacionado declaró su incompetencia cuando ya había finalizado
la instrucción.
De acuerdo a la jurisprudencia citada y a los
hechos delictivos que se atribuyen en este caso, la competencia le corresponde
al juzgado de instrucción mencionado, puesto que el presente proceso inició con
la imputación de delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito
conexo al de conducción peligrosa de vehículos automotores. Si bien es cierto
que este caso se reaperturó únicamente por el homicidio culposo, debe
advertirse que, al momento de promoverse este incidente, no había una decisión
definitiva respecto a la suspensión condicional del procedimiento que fue
decretada en audiencia preliminar, por lo cual no es conveniente separar el
conocimiento de las causas en tribunales diferentes.”
LEGALMENTE COMPETENTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN PARA
CONOCER SOBRE CONDUCTAS CULPOSAS CONFORME AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
“En razón de lo anterior, y considerando que los juzgados de instrucción no se
encuentran legalmente impedidos para conocer sobre conductas culposas, además
por el derecho fundamental que tiene las personas procesadas de ser juzgadas en
un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en
el hecho que se le acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con
el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a
las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a
la administración de pronta y cumplida justicia, corresponde al Juzgado Segundo
de Instrucción de Santa Tecla conocer en el presente caso.”