CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

COMPETENCIA LIMITADA DE LOS JUECES DE TRÁNSITO PARA  CONOCER DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y PENALES PROVENIENTES DE LA COMISIÓN DE DELITOS DE TRÁNSITO

 

“II. En tal sentido, esta Corte considera necesario referirse a algunas reglas de competencia, a fin de definir los parámetros a los que deben atender las autoridades judiciales frente a ese tipo de discrepancias.

Así, el artículo 49 del Código Procesal Penal establece que los Juzgados de Tránsito son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal y a ellos corresponde la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidentes de tránsito.

En coherencia con dicha disposición legal, el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito señala que corresponde a los Juzgados de Tránsito "...el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos...".

Además, el artículo 1 del Decreto Legislativo Número 771, publicado en el Diario Oficial Número 231, Tomo 345, del diez de diciembre de 1999 establece que "...será competencia de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario...".

De lo anterior se concluye que los referidos juzgados son competentes para conocer, en materia penal, únicamente de la fase de instrucción respecto a los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito; así se ha afirmado en diversas resoluciones, entre ellas la emitida en el incidente de competencia 25-COMP-2011 de fecha 3/05/2011.”

 

COMPETENTES LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN CUANDO SE ACUMULE OTRO DELITO DERIVADO DE LA MISMA ACCIÓN

 

“Respecto al delito de conducción peligrosa de vehículos automotores previsto en el artículo 147-E del Código Penal, se ha sostenido en jurisprudencia de esta Corte que es competencia de los jueces de paz su tramitación mediante procedimiento sumario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 445 del Código Procesal Penal. –véase 11- COMP-2012, del 17/5/2012–. Pese a ello, también se ha reconocido la competencia de los jueces de instrucción de conocer las causas seguidas por la atribución de dicha conducta delictiva, en virtud de que tal hecho punible constituye una conducta dolosa de peligro concreto, por medio del cual el legislador penal ha querido proteger la vida y la integridad física de las personas que transitan por la red vial.

En ese orden, cuando a dicho delito se acumule otro derivado de esa acción delictiva, serán los juzgados de instrucción los encargados de conocer el proceso penal.”

 

COMPETENTE EL JUEZ DE PAZ MEDIANTE EL TRÁMITE SUMARIO  CUANDO SE TRATE ÚNICAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE ESTE DELITO

 

“A partir del criterio jurisprudencial señalado y de la disposición legal citada se determina: por un lado, que en aquellos casos en los que exista acumulación de los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito con el delito de conducción temeraria de vehículo de motor deberá conocer el juzgado de instrucción correspondiente; y por otro lado, cuando se trate únicamente del conocimiento del delito de conducción temeraria su tramitación será mediante el juicio sumario ante el juez de paz, de igual manera el conocimiento exclusivo de los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito pertenecen a la esfera competencia) de los juzgados de tránsito –véase resolución 2- COMP-2015, del 16/04/2012–.”

 

CORRESPONDE AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONOCER DE LOS PROCESOS QUE INICIAN CON LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CULPOSOS PROVENIENTES DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO CONEXO AL DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

“III. Ahora bien, en la relación de los hechos del dictamen de acusación consta que […] se trasladaba en su vehículo […], cuando perdió el control del mismo e impactó en el automóvil que se conducían las víctimas, resultando cuatro lesionadas y una fallecida; posteriormente, se determinó que el procesado tenía cero punto doscientos doce grados de alcohol en aliento, por lo cual fue detenido.

Tal como consta en la jurisprudencia emitida por esta Corte cuando se atribuye el delito de conducción peligrosa de vehículos automotores y, adicionalmente, concurren otros ilícitos en la modalidad culposa, se ha determinado que su juzgamiento corresponde a los tribunales comunes, ya que el primero solo admite la modalidad dolosa de ejecución, por lo que el delito culposo debe ser tramitado junto a él.

En el caso específico, el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla señaló que no es competente para conocer el proceso al encontrarse pendiente de resolución únicamente el homicidio culposo respecto del cual tienen competencia las sedes de tránsito; por su parte, el Juzgado Primero de Tránsito de San Salvador refirió que existe conexidad en esta causa en razón de un posible incumplimiento por parte del incoado de las condiciones impuestas al momento de suspender condicionalmente el procedimiento, lo cual tiene como consecuencia la continuación del mismo por el ilícito de conducción peligrosa de vehículos automotores el cual es de carácter doloso y cuyo conocimiento corresponde a la instancia común, asimismo, manifestó que el primer juzgado relacionado declaró su incompetencia cuando ya había finalizado la instrucción.

De acuerdo a la jurisprudencia citada y a los hechos delictivos que se atribuyen en este caso, la competencia le corresponde al juzgado de instrucción mencionado, puesto que el presente proceso inició con la imputación de delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito conexo al de conducción peligrosa de vehículos automotores. Si bien es cierto que este caso se reaperturó únicamente por el homicidio culposo, debe advertirse que, al momento de promoverse este incidente, no había una decisión definitiva respecto a la suspensión condicional del procedimiento que fue decretada en audiencia preliminar, por lo cual no es conveniente separar el conocimiento de las causas en tribunales diferentes.”

 

LEGALMENTE COMPETENTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN PARA CONOCER SOBRE CONDUCTAS CULPOSAS CONFORME AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL


“En razón de lo anterior, y considerando que los juzgados de instrucción no se encuentran legalmente impedidos para conocer sobre conductas culposas, además por el derecho fundamental que tiene las personas procesadas de ser juzgadas en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se le acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, corresponde al Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla conocer en el presente caso.”