PLURALIDAD DE DEMANDADOS CON DISTINTO DOMICILIO

CUANDO SE PLANTEEN CONJUNTAMENTE VARIAS PRETENSIONES EN RELACIÓN CON UNA O MAS PERSONAS, SERÁ COMPETENTE EL TRIBUNAL DEL LUGAR QUE CORRESPONDA A LA PRETENSIÓN QUE SEA FUNDAMENTO DE LAS DEMÁS

  

 

“En el caso bajo análisis se ha originado una acumulación de pretensiones, siendo la principal de ellas, la declaratoria de Nulidad Absoluta de los Asientos Registrales correspondientes a las Escrituras Públicas de Constitución de Servidumbres de Electroducto, a favor de la sociedad […] y como accesoria a ésta, se encuentra la cancelación de dichos asientos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel.

 

Al hacer una evaluación de las pretensiones, estas se han formulado en contra de tres demandados con diferentes domicilios, por lo que cabe considerar la aplicabilidad del art. 36 inc. 1º CPCM, el que a su letra reza: “Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o mas personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía. […]” […].

 

La norma arriba transcrita debe interpretarse de una forma en la que armonice y se complemente con las restantes disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen diferentes criterios de competencia territorial, entre ellos el comprendido dentro del art. 33 inc. 1º CPCM, en el que se confiere la misma al Tribunal del domicilio del sujeto pasivo.

 

Ante lo argumentado por el Juez de lo Civil de Santa Tecla (1) es menester advertirle, que en el proceso sometido a su conocimiento, la pretensión principal de la demandante es la declaratoria de Nulidad de los Asientos Registrales que ampara la Constitución de dos Servidumbres de Electroducto, a favor de la sociedad […], en vista que quien otorgó dichos instrumentos, no poseía legítimo derecho de propiedad sobre los predios sirvientes, tal y como ampliamente lo expresaran los postulantes en su libelo; tal circunstancia fue a su vez, objeto de un proceso penal de Falsedad Ideológica que tuvo como resultado la cancelación definitiva de las matrículas bajo las que se encontraban inscritas las Escrituras Públicas de Remedición de Inmuebles; mismas que no son objeto del proceso incoado, contrario a lo asumido por el referido Juez.

 

Tomando en cuenta lo expresado previamente y siendo que existe más de una pretensión incoada en contra de demandados que tienen por domicilio las ciudades de San Miguel y de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para el caso de la sociedad […], según se ha verificado en certificación de su Pacto Social vigente a fs. […]; este Tribunal concluye, que habiendo los postulantes, presentado su demanda en el domicilio de esta última, de conformidad con los arts. 33 inc. 1 y 36 inc. 1º CPCM, el competente para conocer y decidir del caso, es el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).”