LETRA DE CAMBIO
COMPETENCIA
DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL OBLIGADO, CUANDO NO CONSTA EN EL TÍTULO VALOR
EL LUGAR Y ÉPOCA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
En el presente
caso, los documentos base de las pretensiones consisten en catorce Letras de
Cambio sin Protesto, en virtud de ello, es menester recordar que se debe de
aplicar la normativa adecuada, es decir el Código de Comercio.
En nuestra
legislación el art. 623 C.Com. define los títulos valores, como aquellos
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en
ellos se consigna. En consecuencia, valen por sí mismos, pues, son de
naturaleza especial que difieren de las características que exhiben los
documentos comunes.
Por su lado, la
Letra de Cambio es un título valor de naturaleza abstracta por el que una
persona, suscriptor o librador y en ajuste a las formalidades establecidas en
la ley, dispone una orden a otra, librado o girado, para que pague incondicionalmente
a una tercera persona llamada beneficiario, una suma determinada de dinero en
el lugar y plazo indicado en el mismo instrumento. El art. 702 C.Com., enumera
los requisitos que debe contener la Letra de Cambio y en el romano V establece que
debe consignarse en dicho títulovalor, "el lugar y época de pago",
así como también el art. 732 inc. 1° del mismo cuerpo legal, preceptúa:
"La letra debe de ser presentada para su pago en el lugar y dirección
señalados para ello".
De los preceptos
transcritos se desprende que el "lugar y época del pago", es la regla
que en primer lugar determina la competencia en materia de títulos valores. Al
examinar el título valor presentado como base de la pretensión se advierte, que
el mismo no llena los requisitos establecidos en el art. 702 C.Com., por no contarse
entre ellos, el lugar y época del pago para el cumplimiento de la obligación,
por tanto, en virtud de no haberse consignado el requisito mencionado, deberá
aplicarse la regla supletoria estipulada en el art. 703 C.Com., que a su letra
reza: “La falta de designación del lugar del pago se suplirá conforme al inciso
final del artículo 625”; y éste fue interpretado auténticamente por la Asamblea
Legislativa, de la siguiente manera: “[…] si no se mencionare en el título el
lugar de emisión, se tendrá como tal el que consta en el títulovalor como
domicilio del librador, o el que corresponda a la dirección que aparezca junto
a su nombre. Si no se indicare el lugar de cumplimiento de las pretensiones o
de ejercicio de los derechos, se tendrá como tal el que conste en el documento
como domicilio del obligado, o el que corresponda a la dirección que aparezca
junto a su nombre; y si se consignan varios lugares para el cumplimiento de las
prestaciones o ejercicio de los derechos, se entenderá que el tenedor puede
hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación, en cualquiera de
ellos".
En ese orden de
ideas es necesario señalar, que en el caso en análisis consignado debajo del
nombre de la librada, una dirección que de acuerdo al texto corresponde a la ciudad
de San Salvador, aunque se utilizó la abreviatura “S. S.” para referirse a la
misma, tal como lo argumenta el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento
de La Libertad (1); siendo en consecuencia competente para conocer del caso, el
Juez ante quien se interpuso el libelo, es decir, el Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (2), y así se impone declararlo.”