CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

CORRESPONDERÁ PREVENIRLE A LA PARTE ACTORA LA DENUNCIA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO CUANDO RESPECTO DEL MISMO HAYA IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA Y DIFICULTE AL JUZGADOR LA CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

“El presente conflicto de competencia se genera en razón del territorio, en el que el primer juzgador declina el conocimiento de la acción, basándose en el domicilio especial señalado por las partes en el documento de obligación; la remitente por su parte argumenta que debe asumirse como domicilio de los sujetos pasivos, el que hubiere quedado plasmado en la Escritura Pública de Préstamo Mercantil.

Conforme al art. 33 inc. 1º CPCM, el elemento que por regla general define la competencia territorial, es el domicilio del demandado; este hecho debe ser incorporado al proceso por la misma parte actora, como uno de los principales requisitos de admisibilidad de la demanda, conforme al art. 276 numeral 3º CPCM.

En su libelo, el licenciado Castillo Valenzuela omitió señalar este dato respecto de sus contrapartes, refiriéndose únicamente al lugar en donde estas podían ser emplazadas, por lo que nos encontramos ante una demanda planteada de forma deficiente, pues además de ser uno de los requerimientos esenciales de toda acción judicial que se entable, el domicilio del demandado permite determinar la competencia territorial y no debe en ninguna forma asumirse que el mismo corresponde al lugar designado para practicar el emplazamiento pues el domicilio, es el asiento jurídico de una persona, el territorio que la ley instituye como tal para la producción de determinados efectos jurídicos, en otras palabras, su sede legal o el lugar en que la misma ley la sitúa para la generalidad de sus vinculaciones de derecho; en otro orden, la demarcación que el demandante señala para practicar el emplazamiento, es precisamente útil para comunicar al demandado las providencias judiciales que se decreten en el transcurrir del proceso; lo anterior puede incluso llevarse a cabo acudiendo al deber de cooperación que deben prestarse los diferentes Tribunales. El único supuesto en el que podrá considerarse como un referente el lugar de emplazamiento, es cuando coincida con el domicilio del sujeto pasivo, cuestión que en el presente caso no se ha generado.

Como se ha apuntado en los párrafos precedentes, existe una omisión del actor en cuanto a la indicación del domicilio de los demandados, cuestión que debió ser advertida por el Juez ante el que la demanda fue presentada, mediante la respectiva prevención, todo de conformidad con el art. 278 CPCM, con el fin que el accionante subsanara las falencias en su libelo y pudiera efectuarse un completo y adecuado análisis de competencia. Al efecto, es preciso observarle a la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), que el domicilio de los demandados, no puede extraerse del documento base de la acción, pues corresponde exclusivamente al actor enunciar este dato, de conformidad con el Principio de Aportación del art. 7 CPCM y no puede asumirlo el Juez por otros medios ajenos a la demanda.

Sobre el argumento del Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en cuanto a la concurrencia de un domicilio especial, es preciso notar que el mismo consiste en un acuerdo previo realizado entre los contratantes, a efecto de dirimir un eventual conflicto en el Tribunal de una circunscripción territorial específica. Para que dicho sometimiento despliegue sus efectos, es requisito indispensable que el documento que lo contiene, haya sido suscrito por ambos –acreedor y deudor- materializándose de esta forma el consentimiento bilateral o el común acuerdo, al que hace referencia el art. 67 del Código Civil. Tal requisito es fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de uno de los contratantes y en ese mismo sentido se pronuncia a su vez el art. 33 inc. 2º CPCM cuando establece, que será competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes, haciendo nuevamente énfasis en la necesidad de que exista una aceptación entre partes, para la designación del domicilio especial. (Véase los conflictos de competencia: 46-COM-2014, 86-COM-2014, 224-COM-2014, 157-COM-2016, 41-COM-2017 y 203-COM-2017).

De la lectura al documento en el que se basa la acción ejecutiva se advierte, que a su otorgamiento únicamente comparecieron los demandados, por lo que dicho sometimiento al domicilio especial de Ilopango no puede validarse como un elemento derivativo de competencia territorial.

En consecuencia, resultando insuficiente la información proveída por el actor, para llevar a cabo un adecuado análisis sobre a qué juzgador corresponde conocer del proceso y, careciendo de validez el domicilio especial enunciado en el documento base de la pretensión, esta Corte tiene a bien devolver los autos al Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1) para que, contando con información suficiente y precisa, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.”