PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

ACCIÓN DE NATURALEZA REAL, EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

 

“En el caso de autos, se discute si la competencia en razón del territorio respecto de los procesos de prescripción adquisitiva de inmuebles, debe regirse conforme a la regla general, es decir por el domicilio del demandado o bien, puede emplearse otro criterio contenido en la Ley.

 

La prescripción, conforme el art. 2231 del Código Civil, es un modo de adquirir cosas ajenas o extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido las acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo además los requisitos prescritos en la legislación.

 

En el caso bajo estudio se pretende adquirir por esta vía, el derecho de dominio sobre un bien inmueble; éste constituye a su vez un derecho real, que se ejerce sobre una cosa sin referencia a determinada persona. -Art. 567 del referido Código.

 

Al tratarse de una acción real, esta Corte ha determinado en su jurisprudencia que la competencia territorial no solo corresponderá definirla bajo el criterio del domicilio del demandado, acorde al art. 33 inc. 1º CPCM, sino que también podrá estimarse como un parámetro adicional, el lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de litigio.

 

En tal sentido, el art. 35 inc. 1º CPCM establece: “En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble” […]

 

Atendiendo a la disposición relacionada, se concluye que existiendo dos reglas de competencia territorial igualmente aplicables a un mismo caso, corresponderá al actor la facultad de entablar su pretensión ya sea ante el Tribunal competente por el domicilio de su contraparte o bien ante la sede judicial que corresponda al lugar donde se encuentra situado el bien, puesto que ambos Tribunales tendrán competencia territorial y por ende no debe el Juez que reciba la demanda, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos expresados. (Ver conflictos de competencia de referencias: 327-COM-2013; 103-COM-2014; 173-COM-2014, 43-COM-2016 y 158-COM-2016).

 

Con motivo de lo anterior, si bien en el libelo quedó establecido como domicilio de la demandada, el municipio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, siendo competente el Juez de lo Civil de Santa Tecla (2); del texto de la misma se percibe, que la actora intentó incoar su acción ante el Juez que consideró competente para conocer en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio, conforme a la regla contenida en el art. 35 inc. 1º CPCM, relacionado  previamente, asumiendo que lo era, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por encontrarse dicho predio en la demarcación de San Francisco Chinameca, del mismo departamento.

 

En atención a ello, esta Corte en uso de sus facultades constitucionales remite el proceso de mérito a la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, por ser quien de conformidad al Decreto Legislativo número 262 del  veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62, Tomo número 338 del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, conoce sobre las acciones judiciales suscitadas en el municipio de San Francisco Chinameca, departamento de La Paz, lo que así se determinará.”