PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
ACCIÓN DE NATURALEZA REAL, EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“En el caso de
autos, se discute si la competencia en razón del territorio respecto de los
procesos de prescripción adquisitiva de inmuebles, debe regirse conforme a la
regla general, es decir por el domicilio del demandado o bien, puede emplearse
otro criterio contenido en la Ley.
La prescripción,
conforme el art. 2231 del Código Civil, es un modo de adquirir cosas ajenas o
extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no
haberse ejercido las acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo,
concurriendo además los requisitos prescritos en la legislación.
En el caso bajo
estudio se pretende adquirir por esta vía, el derecho de dominio sobre un bien
inmueble; éste constituye a su vez un derecho real, que se ejerce sobre una
cosa sin referencia a determinada persona. -Art. 567 del referido Código.
Al tratarse de una
acción real, esta Corte ha determinado en su jurisprudencia que la competencia
territorial no solo corresponderá definirla bajo el criterio del domicilio del
demandado, acorde al art. 33 inc. 1º CPCM, sino que también podrá estimarse
como un parámetro adicional, el lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto
de litigio.
En tal sentido, el
art. 35 inc. 1º CPCM establece: “En los procesos en que se planteen
pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el
tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se
ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en
diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se
encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a
las que pertenezca el inmueble” […]
Atendiendo a la
disposición relacionada, se concluye que existiendo dos reglas de competencia
territorial igualmente aplicables a un mismo caso, corresponderá al actor la
facultad de entablar su pretensión ya sea ante el Tribunal competente por el
domicilio de su contraparte o bien ante la sede judicial que corresponda al
lugar donde se encuentra situado el bien, puesto que ambos Tribunales tendrán
competencia territorial y por ende no debe el Juez que reciba la demanda, declinar
su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos expresados.
(Ver conflictos de competencia de referencias: 327-COM-2013; 103-COM-2014;
173-COM-2014, 43-COM-2016 y 158-COM-2016).
Con motivo de lo
anterior, si bien en el libelo quedó establecido como domicilio de la
demandada, el municipio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, siendo
competente el Juez de lo Civil de Santa Tecla (2); del texto de la misma se
percibe, que la actora intentó incoar su acción ante el Juez que consideró
competente para conocer en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble
objeto de litigio, conforme a la regla contenida en el art. 35 inc. 1º CPCM,
relacionado previamente, asumiendo que
lo era, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por
encontrarse dicho predio en la demarcación de San Francisco Chinameca, del
mismo departamento.
En atención a ello,
esta Corte en uso de sus facultades constitucionales remite el proceso de
mérito a la Jueza de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, por
ser quien de conformidad al Decreto Legislativo número 262 del veintitrés de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62, Tomo número 338 del treinta
y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, conoce sobre las acciones
judiciales suscitadas en el municipio de San Francisco Chinameca, departamento
de La Paz, lo que así se determinará.”