RECURSOS NO REGLADOS
LA
INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO NO REGLADO, INCLUSO CUANDO HAYA SIDO ADMITIDO,
TRAMITADO Y RESUELTO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONSTITUYE UN ACTO
REPRODUCTORIO DE UN ACTO ANTERIOR Y POR CONSIGUIENTE NO ES IMPUGNABLE EN ESTA
SEDE
“En ese contexto, advierte esta
Cámara que el demandante pretende se conozca en esta instancia del acto por
medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación; interpuesto
sobre la base de los artículos 20 y 508
del CPCM.
Al respecto, es preciso hacer las siguientes
consideraciones:
Una de las clasificaciones de los
Recursos Administrativos distingue entre recursos reglados y no reglados.
La SCA en sentencia dictada en el
proceso referencia 154-2011, a las ocho horas y cincuenta
nueve minutos del catorce de julio de dos mil catorce, ha sostenido que:”…En
el supuesto (ii) la exigencia impuesta al demandante se limita al uso oportuno
de los llamados recursos reglados, por ser aquellos legalmente previstos para
el caso concreto; contrario sensu, se consideran “recursos no reglados” los
interpuestos basándose únicamente en el derecho constitucional a recurrir, pero
sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los incoados contra
un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso.(…) En
consecuencia, esta Sala es del criterio que la interposición de un recurso no
reglado no es el medio idóneo o eficaz para impugnar un determinado acto en el
procedimiento administrativo, y por tanto, no habilita el plazo procesal para
impugnarlo en la presente instancia judicial. Lo anterior implica, que la interposición de un recurso no reglado -incluso
cuando haya sido admitido, tramitado y resuelto por la Administración Pública-,constituye
un acto reproductorio de un acto anterior y por consiguiente no es impugnable en esta sede
jurisdiccional de conformidad al artículo 7 letra b) de la LJCA…”(resaltado
nuestro).
En
el mismo sentido, mediante sentencia pronunciada a
las catorce horas veinticinco minutos del quince de agosto del dos mil ocho, en
el proceso referencia80-I-2004, la referida Sala señaló: “En relación a los recursos no
reglados, se establece que el hecho que la Administración ofrezca una respuesta
a las peticiones formuladas por medio de un recurso no previsto en el
ordenamiento jurídico -un recurso no reglado-, en modo alguno puede significar
que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso
administrativa; la obligación constitucional de respuesta que vincula a la
Administración no genera efectos procesales en el contencioso administrativo”(resaltado
propio).
Finalmente, el nueve de
noviembre de dos mil diecisiete, la SCA señaló que “(…) aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en
beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su
funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos
no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre
arbitrio de las partes. (…)Es el principio de seguridad jurídica el
que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la
normativa que los regula; esto es, interponiendo los recursos reglados en la
ley, respetando los requisitos de forma y plazo”. (Sentencia
pronunciada a las quince horas del trece de noviembre de dos mil diecisiete, en
el proceso referencia 323-2012).
En ese orden de ideas, en fecha 28 de agosto de 2017, se promulgó el Decreto Legislativo 762, que entró en vigencia también el
día 31 de enero del presente año, el cual contiene las Disposiciones Transitorias del
Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública -en
adelante Disposiciones Transitorias o DTPA-. Dicho cuerpo legal, de carácter transitorio, contiene
disposiciones administrativas encaminadas a facilitar la aplicación de la LJCA
y, a complementar garantías de protección jurisdiccional contenidas en la
misma.
Entendiendo entonces que la naturaleza de las Disposiciones
Transitorias, es el complementar y facilitar el desarrollo y ejercicio de
algunas figuras de la LJCA -ante el periodo de vacatio legis de la Ley de Procedimientos Administrativos-; es
decir, dichas disposiciones regulan diferentes figuras de manera autónoma -9
artículos-, como lo son la nulidad de pleno derecho, agotamiento de la vía, proceso de lesividad, silencio
administrativo, entre otros.”
EN
AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO ESTABLEZCA NINGÚN
RECURSO RESPECTO DE DETERMINADOS ACTOS, ÉSTOS CAUSAN ESTADO EN SEDE
ADMINISTRATIVA DE MANERA INMEDIATA Y SON IMPUGNABLES DIRECTAMENTE ANTE ESE
TRIBUNAL
“En ese mismo sentido, el artículo 2 de las DTPA recogiendo la
jurisprudencia antes citada, dispone:
“Agotamiento de la vía administrativa
Art. 2.- La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con
el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el
recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por
el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el
que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el
superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales.
Los demás recursos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo. La interposición de un recurso no reglado,
no habilitará un plazo distinto para la impugnación de la actuación u omisión
administrativa que se intente en la jurisdicción contencioso administrativa.”
(El resaltado es nuestro).
III. Pretensiones excluidas de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
En esa línea de valoración, el Art. 11 de la normativa citada establece que no podrán deducirse pretensiones
derivadas de:
a)
Actos consentidos expresamente. b) Actos respecto de los cuales no se hubiera
agotado la vía administrativa, en los términos establecidos en la ley de
procedimientos administrativos. c) Actos
que reproduzcan o que confirmen actos firmes que sean dictados al margen de la
vía administrativa que corresponda. d) Las acciones civiles de cualquier
cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que
atenten contra el medio ambiente.
Sobre
lo dispuesto en la letra c) del Art. 11 de la LJCA, en reiteradas ocasiones, la
SCA ha sostenido que en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no establezca ningún recurso respecto de
determinados actos, éstos causan estado en sede administrativa de manera
inmediata y, por lo tanto, eran impugnables directamente ante ese Tribunal
dentro del plazo legal.”
NO
SIENDO IMPUGNABLE JUDICIALMENTE EL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO REPRODUCTORIO
PROVENIENTE DE UN RECURSO NO REGLADO, LA DEMANDA DEBE DECLARARSE IMPROPONIBLE
“VI. Motivos de improponibilidad.
El artículo 35 inciso 4° de la LJCA estipula los motivos de
improponibilidad de la demanda contencioso administrativa, enumerándolos de la
siguiente manera:
1. En
caso de presentación extemporánea de la demanda;
2. cuando
no se hubiere agotado la vía administrativa;
3. cuando
hubiera falta de legitimación material,
4. si
existiere cosa juzgada,
5. litispendencia,
6. falta
de presupuestos materiales;
7. cuando
el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o,
8. carezca
de objeto.
De lo expuesto se colige que si la Administración pública resuelve sobre la interposición de un recurso no reglado, emitirá un acto
que reproduce o que confirma acto firme dictado al margen de la vía
administrativa que corresponda; esto es,
un acto no sujeto a control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues por estar interpuesto fuera del ordenamiento jurídico
aplicable no habilita el plazo para acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa; lo que concuerda con lo sostenido en reiterada jurisprudencia
consolidada por la SCA.
Aplicación al caso planteado.
Habiendo hecho las
anteriores consideraciones, es necesario analizar el caso planteado, a efecto
de verificar si la actuación que se impugna corresponde a las que según los
artículos 1, 3 letra a) y 4 de la LJCA, es sujeta al control de la jurisdicción
contencioso administrativa; o bien, si la pretensión de la demandante se
encuentra dentro del catálogo de excluidas conforme a lo dispuesto en el Art.
11 de la LJCA.
Así, esta Cámara
concluye que, en el presente caso, el recurso de
apelación que interpuso la parte actora con base en los artículos 20 y 508 del
CPCM, es un recurso no reglado respecto al acto emitido el día veintitrés
de febrero del presente año, por el Centro de Desarrollo de la Pesca y la
Acuicultura, es decir, este no era el
recurso administrativo idóneo o eficaz designado según la Ley General de Ordenación
y Promoción de Pesca y Acuicultura para tal fin. Aunado a lo anterior, se
toma en cuenta que el acto emitido por CENDEPESCA no es objeto de la pretensión
judicial ni la referida autoridad administrativa ha sido mencionada como parte
demandada por la Cámara Salvadoreña de
la Pesca y Acuicultura.
Y es que, como se ha fundamentado
cuando
no exista disposición legal de la
materia que establezca un recurso administrativo debe entenderse que
la vía administrativa se encuentra agotada respecto de ese determinado acto
y por consiguiente no puede atacarse en sede administrativa sino directamente
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por Principio de
Seguridad Jurídica; razón suficiente para determinar que la resolución que el
Ministro de Agricultura y Ganadería emitió, es un acto administrativo reproductorio o confirmatorio.
Como
bien cita el licenciado José David Amaya Abrego, el único recurso que contempla la Ley General de
Ordenación y Promoción de Pesca y Acuicultura (ley de la materia), en su
artículo 90, es el recurso de apelación, pero
en contra de las
sanciones impuestas por el Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura por
las infracciones cometidas en contra a lo dispuesto en la referida Ley, su
Reglamento y demás normas aplicables.
De
ahí que la demandante CÁMARA SALVADOREÑA
DE LA PESCA Y ACUICULTURA, debía impugnar directamente la resolución notificada
el día seis de marzo del corriente año y emitida por el Centro de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura; sin embargo, su
pretensión no se ha encaminado en ese sentido, sino que en contra de un acto reproductorio
posterior, el cual no es impugnable ante esta Cámara.
En
este punto, cabe relacionar que la Sala de lo Contencioso Administrativo en el
auto definitivo pronunciado en el proceso referencia 83-2005, de fecha
veinticuatro de enero de dos mil siete, ha dicho que “[e]n estricto derecho el
juzgador está limitado a conocer dentro de los límites de lo reclamado en la
demanda y/o su ampliación, en torno a lo previsto en el art. 10 de la LJCA, comprendiendo
esto: la personería, legitimación, actos administrativos, derechos protegidos
por las leyes o disposiciones generales que considera violados, pretensión, cuantía tercero(s) y
agotamiento adecuado de la vía administrativa, lo que equivale a la
imposibilidad que el Tribunal supla las deficiencias de la demanda respectiva.
Concretamente, nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo faculta a esta Sala en su artículo 44, a suplir de oficio las omisiones de las partes, si pertenecen al derecho, es decir, la facultad legal de suplir omisiones de las partes al invocar los preceptos jurídicos, 1o que equivale a una aplicación del principio <<iuranovit curia>>, sin embargo esto no significa que el tribunal deba suplir de oficio la queja deficiente configurando la pretensión y determinando los actos administrativos o las normas constitucionales o legales violentadas y menos aún como se agotó la vía administrativa, pues eso le corresponde única y exclusivamente al actor que está obligado a probar su pretensión y a demostrar que la administración ha cometido una ilegalidad con sus actuaciones. Por ello, al examinar la procedencia de la acción contencioso administrativa, la observancia del principio de estricto derecho debe realizarse con especial cuidado y exigencia.” (Resaltado nuestro).
En ese orden, no siendo impugnable judicialmente el referido acto administrativo reproductorio proveniente de un recurso no reglado, la demanda presentada debe declararse improponible, por falta de presupuestos materiales conforme a lo dispuesto en los Arts. 11 letra c), 35 inciso 4° de la LJCA; y, 2 de las DTPA.”