ACTO FIRME
SE
CARACTERIZAN POR NO PODER SER IMPUGNADOS YA SEA EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO,
COMO EN EL ÁMBITO JUDICIAL MEDIANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXCEPTO LOS
NULOS DE PLENO DERECHO
“b.
Por otra parte, en relación a los actos firmes, la SCA ha sostenido: “se considera firme un acto cuando éste ya
no puede ser atacado a efecto de lograr su desaparición del mundo jurídico, lo
cual implica que contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es
susceptible de revisión ni en sede administrativa ni judicial.” -el
resaltado es nuestro- (Auto definitivo, dictado en el proceso referencia
971-2009, del 27-IX-2010)
La
misma Sala, en resolución de las catorce horas doce minutos del día veintidós
de agosto de dos mil catorce, referencia 51-2013, ha considerado que la firmeza
de un acto administrativo se origina, ante la concurrencia de alguno de los
siguientes supuestos: “[…] cuando
existiendo un recurso administrativo éste no se interpone o se interpone fuera
del plazo; cuando de acuerdo a la Ley no admiten recurso y no se ejerce la
acción contenciosa dentro del plazo legal de sesenta días; o cuando habiendo
hecho uso del recurso administrativo, una vez resuelto, no se ejercita la
acción contenciosa en dicho plazo. Sobre este supuesto, doctrinariamente se
afirma que la firmeza no puede ser destruida a posteriori por nuevas
peticiones, que no pueden en manera alguna tener la virtud, no solamente de
abrir la reconsideración y la revisión de situaciones ya definidas y firmes,
sino, menos, aún, de abrir el acceso a la revisión jurisdiccional después de
haber consentido y permitido que ganara firmeza en el fondo, la misma decisión
administrativa, aun cuando el acto llegue a expresarse en diferentes formas.
[…]”. (El subrayado es propio.)
En
consecuencia, los actos firmes son aquellos que se caracterizan por no poder
ser impugnados ya sea en el ámbito administrativo, como en el ámbito judicial
mediante el contencioso administrativo. No obstante lo anterior, si bien se ha hecho
referencia a la imposibilidad de impugnar en esta jurisdicción un acto firme,
existe una excepción, relativa a la impugnación de los actos nulos de pleno
derecho, de lo cual corresponde hacer referencia en el siguiente apartado.”