TORTURA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS
E HISTÓRICAS
“a. El delito de Tortura,
previo a su configuración actual, se encontraba descrito y sancionado en el
art. 297 del Código Penal de 1973; y de acuerdo con la estructura de dicha ley,
su ámbito de tutela se circunscribía a la protección de los Derechos y Garantías Fundamentales de la
Persona. Sin embargo, este tipo contaba con algunas imprecisiones en su contenido literal y
dogmático que dificultaban su aplicación: primeramente por adolecer de
tautología, ya que describía la conducta típica con su misma nominación: “El funcionario o empleado público (...) que
sometiere a otra persona a tortura” dejando al arbitrio de cada
aplicador definir qué conductas eran constitutivas de tortura y qué otras no.
Actualmente
el tipo penal de Tortura se encuentra en el art. 366-A Pn. y precisamente, las
razones por las cuales ha sido traslado hacia el título relativo a los “Delitos contra la humanidad” explican
con justicia -sin caer en tautologías y reduciendo los ámbitos de
indeterminación- el propósito histórico y normativo de su incorporación en el
catálogo de conductas prohibidas y el bien jurídico cuya protección el Estado
ha asumido como compromiso a nivel internacional.
Debe
forzosamente aludirse a dos aspectos históricos esenciales para comprender la
razón de ser del delito de tortura como conducta proscrita y reprimida por el
Derecho Penal: primero por la adopción y proclamación de la Declaración Universal
de Derechos Humanos -DUDH en lo sucesivo- el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho por la Asamblea
General de las Naciones Unidas. En su preámbulo se torna conciencia que a
partir del desconocimiento y el
menosprecio de los derechos humanos [se] han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la
humanidad, haciendo referencia a los genocidios de índole racial, étnica
o religiosa -v. gr. Auschwitz-
cometidos durante la II Guerra Mundial; y que por ello se vuelve necesario
reforzar la protección de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana, confiriéndole vinculatoriedad de carácter jurídico a los
compromisos asumidos por los Estados en su promoción y vigencia.
Estas
declaraciones de voluntad siguen el camino ya comenzado por otros actores
sociales, entre ellos los liberalistas que reaccionaban desde el S. XVIII
contra un sistema de justicia penal eminentemente inquisitivo, que
históricamente encontró su legitimación para castigar a los gobernados en
razones religiosas o políticas. Producto de ello, su forma de procesamiento
penal y política criminal contenía fenómenos particulares, algunos de los
cuales persisten a día de hoy: la expropiación del conflicto por parte del
estado en perjuicio de la víctima, la visión del imputado como objeto de
prueba, la concepción retributiva de la pena y la preponderancia del descubrimiento
de la verdad por sobre todas las cosas [Véase: BINDER, Alberto. “El
incumplimiento de las formas procesales”. Buenos Aires, Editorial Ad.Hoc, 2009.
Pág. 62, §39]”
CONCEPTO DE DIGNIDAD
HUMANA
“Bajo estos paradigmas procesales, al considerar
que la verdad sobre los hechos se encontraba de forma clara en la mente de la
persona procesada, y ser ésta invaluable para el “éxito” del proceso penal, se
estimaba como método válido para la indagación someterle a tratos crueles,
inhumanos y degradantes con el objetivo de lograr del incriminado una
declaración orientativa, si no es que una -cuestionable-admisión de
responsabilidad.
De esta
manera, se originó la consciencia internacional de la dignidad humana como
valor fundamental de las Estados democráticos y de la necesidad de identificar
y reprimir los ataques sistemáticos en su contra. La opresión y la tiranía de autoridades estatales en contra de cualquier
persona ya no serían vistas como un uso legítimo del poder público; a partir de
ese momento, el paradigma humanocentrista recibió un impulso que iniciaría una
serie de cambios en los ordenamientos nacionales, y la creación de sistemas
internacionales de protección y promoción de los derechos humanos.
Muy a
pesar del carácter sumamente abstracto del concepto de dignidad humana, se ha
intentado darle una significación jurídica a. partir de lo consignado en el
art. 1 DUDH, que dice “todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente con los otros”. De esta definición han
surgido otras tantas que profundizan y explotan sus características,
calificándola como inherente o
consustancial a toda persona humana; como un aspecto inescindible e
incuestionable para toda persona indistintamente de su religión, etnia, sexo,
raza o nacionalidad.
Como consecuencia necesaria en la aplicación
práctica del concepto de dignidad humana, surgen dos dimensiones bajo las
cuales debe ser entendida: la primera es de carácter positivo, e implica la derivación de múltiples derechos y
libertades necesarios para el desarrollo de la personalidad humana según la
elección de cada individuo; todos los cuales deben ser reconocidos y
garantizados por cada Estado. La segunda es de orden negativo, en el sentido que las categorías derivadas de la
dignidad humana -comúnmente denominados como derechos fundamentales-establecen un límite para las actuaciones
estatales, obligándose a respetarlos.
En
nuestro ordenamiento la dignidad humana se encuentra primeramente en el
preámbulo de la Constitución de la República, estableciendo que su respeto es
un factor que fundamenta la convivencia nacional en el sentido pretendido por
el constituyente. Reconoce además que la persona humana es el origen y fin de la actividad estatal,
y consigna otros valores -seguridad jurídica, igualdad, etc.- íntimamente
relacionados que posibilitan su efectiva vigencia. A partir de este concepto,
la jurisprudencia constitucional nacional ha dicho que “...es claro que la dignidad de la persona humana —cuyo respeto es,
según el preámbulo constitucional, elemento integrante de la base sobre la cual
se erigen los fundamentos jurídicos de la convivencia nacional— comprende la
afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo” [HC
165-2005 4-IX-2007].”
RESPONDE
AL RECONOCIMIENTO HISTÓRICO DE ACTOS DE MENOSPRECIO A LA DIGNIDAD HUMANA
PERPETRADOS A TRAVÉS DE AQUELLOS QUE DETENTAN UN GRADO DE AUTORIDAD PÚBLICA O
UTILIZANDO DE FORMA ESPURIA EL PODER CONFERIDO POR EL ESTADO
“Trasladando
estas consideraciones al ámbito penal, se entiende en principio que la noción
de bien jurídico -como presupuesto esencial para la convivencia social- tiene
como propósito identificar y salvaguardar penalmente distintas manifestaciones
de la dignidad humana materializadas en derechos fundamentales contra sus
ataques más graves: desde el derecho a la vida, integridad física y propiedad
hasta el honor. Todas estas acciones socialmente disvaloradas encuentran su
explicación en la clase de perjuicio que causan a la esfera jurídica de una
persona; sin embargo -como es expresado en el preámbulo de la DUDH- existen
otras conductas que son motivadas en el menosprecio a la dignidad humana en sí
misma, trascendiendo del atentado contra otros bienes jurídicos que resulten
afectados por su consecución.
Estas
conductas a nivel internacional están descritas en el art. 7 del Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional; se ha extraído de ahí su denominación de crímenes de lesa humanidad y su
enunciación: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso
de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable,
persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género,
desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos de carácter similar
que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.
Empero
-como todo Tribunal Internacional- su competencia es de orden subsidiario y
domésticamente es el Estado salvadoreño el encargado de proteger este bien
jurídico por medio del derecho penal. Así el título XIX de nuestro Código
Penal, titulado “Delitos contra la humanidad” establece en su art. 366-A el
ilícito penal de Tortura, que de acuerdo a su estructura típica es un delito
que requiere de un sujeto activo especial, siendo éste funcionario, empleado
público, autoridad pública o agente de autoridad pública; ello responde al ya
aludido reconocimiento histórico de actos de menosprecio a la dignidad humana
perpetrados a través de aquellos que detentan un grado de autoridad pública o
utilizando de forma espuria el poder conferido por el Estado.
En lo
que atañe al parámetro cuestionado -gravedad- el tipo en comento establece lo
que la regularidad de definiciones legales de carácter internacional
contemplan: “(...) inflija intencionadamente a
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales”. Por dolores o sufrimientos
se entiende cualquier menoscabo en perjuicio de la integridad personal por una
sensación molesta y aflictiva; si este consiste en un ataque en contra de la
integridad corporal será un dolor físico, mientras que si el atentado está
encaminado en causar un perjuicio psicológico se tratará de un sufrimiento
mental. Por antonomasia del tipo se entiende que para ser considerados como
Tortura, éstos deben ser dolosamente infligidos; o sea, en el sujeto activo
especialmente cualificado -v.gr. agente de- autoridad- deberá. concurrir el
conocimiento y voluntad de propiciar esta clase de perjuicios en una persona.
En ese contexto, la gravedad funciona como una
medida para graduar la intensidad de una injuria y determinar si esta tiene
relevancia, penal tanto como delito, como falta o está exenta de punición. Con
el propósito de dibujar la línea limítrofe entre aquellas conductas
constitutivas de Tortura con aquellas que no lo son, resulta de trascendental
valor considerar lo preceptuado en el último párrafo de la disposición objeto
de estudio, que dice “No se
considerarán tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean
consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas”.”
LOS AGENTES DE AUTORIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE SU LABOR, IMPLICARAN EL USO
DE FUERZA, PERO TAL FACULTAD NO ES OMNICOMPRENSIVA NI HABILITA EL USO
INDISCRIMINADO DE VIOLENCIA
“Por obviedad el legislador ha considerado que
ocasionalmente, el cumplimiento de la labor de funcionarios o agentes de
autoridad implicará el uso de fuerza -incluso letal- con tal de salvaguardar la
integridad propia y la de otras personas en riesgo; pero tal facultad no es
omnicomprensiva ni habilita el uso indiscriminado de violencia, sino que encuentra
sus límites tanto en el respeto a la dignidad humana del individuo contra el cual se
ejerce como en la finalidad perseguida por la fuerza ejercida.
El
primer límite se
encuentra
expresamente plasmado en el art. 159 párr. último de la Constitución, describiendo claramente
que la. Policía Nacional Civil tendrá a su cargo distintas funciones atinentes
a garantizar el orden, seguridad y tranquilidad pública “y
todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos”. Sobre el segundo límite
mencionado, por principio de dogmática penal no puede reprocharse penalmente a
un agente de autoridad pública el haber perjudicado la integridad de algún
individuo si esta acción responde al cumplimiento de un deber legal como garante de la seguridad colectiva.
Pero es
precisamente el respeto a los Derechos Humanos en el cumplimiento de la función
como agentes de seguridad el que les constriñe a graduar la intensidad del uso
de la violencia, derivándose de ahí una necesaria concurrencia de
proporcionalidad y subsidiariedad en el despliegue de violencia estatal. Para
mejor una ilustración de este punto resultan particularmente útiles los Principios básicos sobre el empleo de la
fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, en el que se toma en consideración tanto la labor de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el riesgo que ello implica
para su vida y seguridad en contraste con la necesidad de implementar diversos
métodos -considerando especialmente la ética- en situaciones límite en las que
el empleo de armas sea inevitable.
En el
párrafo 15 de las disposiciones generales de los principios citados se plantean
algunas directrices interpretativas útiles para los agentes de autoridad en la
vigilancia de personas bajo custodia o detenidas, establece que en el uso de la
violencia en ese contexto estará restringido a aquellas situaciones en las que
sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los
establecimientos, cuando corra peligro la integridad física propia o de otras
personas o para impedir la fuga de una persona sometida a custodia.
Acorde
a lo anterior, podrá entenderse que los límites al uso de violencia estatal que
no pueden ser considerados como Tortura están determinados por el respeto a la
dignidad humana -o humanidad en su consideración como bien jurídico-y aquellos
casos en que la su ejercicio esté amparado en el cumplimiento de un deber
legal, ante situaciones en que sea necesario y que guarde la debida relación de
proporcionalidad. Fuera de ello el uso de cualquier medio de violencia por
agentes estatales, so pretexto del ejercicio de una función pública, que genere
menoscabo tísico o psicológico podrá ser considerado como una materialización
de menosprecio hacia la dignidad humana de las personas y con especial
incumbencia de quien lo sufra.
A esta
afirmación le sirve como soporte una interpretación teleológica del tipo a
partir del bien jurídico protegido, que pretende mantener la incolumidad de la
dignidad humana en las relaciones entre las autoridades estatales con aquellos
individuos con los que eventualmente interactúen con motivo del cumplimiento de
sus labores de seguridad. Se comprende entonces que la gravedad de los dolores
o sufrimientos infligidos propios de la tortura no pasan por su ámbito
legalmente objetivo determinado por la óptica penal de las lesiones -art. 143
Pn. en el caso de los maltratos
físicos y art. 144 no. 3° Pn. para los sufrimientos psíquicos- sino por lo
degradante o inhumano del acto de menosprecio en contra de la calidad humana de
la víctima.
El interpretar que la
gravedad de las lesiones o sufrimiento psicológico constitutivo de tortura se
rige por los parámetros penales es incurrir en una reducción del contenido del
bien jurídico protegido -pues la integridad personal es solamente uno de los
componentes de la humanidad como bien jurídico- e implicará que, para poder
otorgar protección jurisdiccional por vía penal a la víctima, ésta debe
necesariamente de soportar tratos excesivamente da-tinos en detrimento de su humanidad.
Asimismo crea un ámbito de desprotección al generar en algunos supuestos típicos un espectro de permisibilidad; ejemplo de ello serían los casos en los que una actuación por agente estatal no esté comprendida dentro de los supuestos legales que le autorizan el uso de la violencia, pero ésta no tenga la suficiente entidad para encuadrarse en los límites penales. Esta forma de interpretación incurre en una errónea identificación del contenido de los bienes jurídicos protegidos por las categorías delictivas invocadas, deviniendo en una sinonimización inválida de su ámbito de protección.”