DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL

 

LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL ATRIBUYE COMPETENCIA A LOS JUECES DE LO LABORAL Y JUECES CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA

 

“3. Principio de Juez Natural.

La Sala de lo Constitucional en Sentencia Definitiva de Amparo N° 619-2000, de fecha quince de octubre de dos mil dos, respecto a los criterios de jurisdicción y competencia, se ha pronunciado según el tenor literal siguiente: ‹‹“El juez natural es aquel predeterminado por la ley, cuya jurisdicción y competencia están contenidas en la legislación orgánica y procesal. Por lo anterior, puede decirse que el artículo 15 de la Constitución no se extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden›”››

De lo anterior es preciso señalar que, la LCAM atribuye competencia a los Jueces de lo laboral y a Jueces con competencia en esa materia, para conocer del procedimiento en caso de nulidad de despido previsto en el art. 75 de dicha normativa; y corresponde a las cámaras respectivas con competencia en esa materia, conocer del recurso de revisión interpuestos en contra de las sentencias definitivas que dicten dichos jueces.”

 

LCAM ANTE NULIDAD DE DESPIDO DE UN SERVIDOR PÚBLICO ACOGIDO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, HABILITA SU CONOCIMIENTO EN PROCESO JUDICIAL A LOS JUECES DE LO LABORAL O EN SU DEFECTO A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN DICHA MATERIA

 

“4. Análisis del caso.

i. En el caso que nos ocupa, la pretensión de la impetrante es que se declare la nulidad de despido del señor MARS, como Instructor de Escuelas de Deportes de la Alcaldía Municipal de San Julián, departamento de Sonsonate, que fue efectuado por el Alcalde de dicha Municipalidad; argumentándose constituir la misma una violación a sus derechos Constitucionales de audiencia, defensa, debido proceso, al trabajo y a la estabilidad de los empleados públicos con base a la LCAM.

La LCAM fue emitida por decreto legislativo 1039 de fecha 29 de abril del año 2006, publicado en el Diario Oficial N° 103, Tomo 371, del 6 de junio de 2006, vigente a partir del 1 de enero de 2007; y en el inc. 1 de su art. 75, con epígrafe Procedimiento en Caso de Nulidad de Despido, establece:

‹‹“Cuando un funcionario o empleado fuera despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el juez de lo laboral o del juez con competencia en esa materia del municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de estos.” ›› (el subrayado es nuestro)

Así mismo, el art. 79 del citado cuerpo legal, en el Recurso de Revisión, determina:

‹‹“De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia.

Interpuesto el recurso, la Cámara respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, sin otro trámite ni diligencia.

La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada.

La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia”››

Atendiendo a los considerandos de la LCAM este tiene como fundamento el artículo 219 de la Constitución de la República en cuanto la regulación del funcionamiento, deberes y derechos del empleado de la Carrera Administrativa Municipal y de la protección de los mismos; y ante los casos de nulidad de despido de un servidor público acogido a la carrera administrativa municipal, habilita su conocimiento en proceso judicial a los Jueces de lo laboral o en su defecto a los jueces con competencia en dicha materia.

ii. En ese orden de ideas, la LJCA otorga a este Juzgador, la facultad de examinar de oficio su propia competencia, estableciéndose en el art. 36 lo siguiente:

‹‹“Si en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía, o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que se declare la incompetencia.”››

En consecuencia, existiendo una Ley de carácter especial como lo es la LCAM (art. 82), creada con anterioridad a los hechos que motivan el accionar ante el Órgano Judicial de la demandante, implica que, este juzgador no está envestido de competencia para conocer del procedimiento en caso de nulidad de despido de un empleado acogido por la ley de la carrera administrativa municipal, siendo el competente los jueces de lo laboral o los jueces con competencia en esa materia según el caso; en conclusión, este Juzgado no puede atribuirse competencias que no estén expresamente contenidas en una ley habilitante, como en el presente caso.”

 

NO PUEDE INTERPRETARSE QUE LA LJCA, HA DEROGADO LO DISPUESTO EN LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, EN PARTICULAR LO REGULADO A LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE LO LABORAL Y A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN DICHA MATERIA

 

“iii. La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promulgada por Decreto Legislativo N° 760 de fecha 28 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial N° 209, Tomo N° 417, del 9 de noviembre de 2017, entró en vigencia el 31 de enero del corriente año, busca garantizar una efectiva protección jurisdiccional frente a las actuaciones y omisiones de la Administración Pública, ampliando la tipología conductual contra las que pueden deducirse pretensiones en sede contencioso administrativo; así mismo desconcentra la jurisdicción, creando nuevos Juzgados y Cámara de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos.

En cuanto a la disposición Derogatoria, de la LJCA en su art. 125 establece:

Derógase la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa emitida mediante decreto legislativo n.° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial n.° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de ese mismo año”.

No puede interpretarse que la LJCA vigente ha derogado expresa o tácitamente lo dispuesto en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en particular en lo regulado a la competencia de los jueces de lo laboral y a los jueces con competencia en dicha materia, para el conocimiento del procedimiento supra relacionado; por lo que a la fecha se encuentra vigente, pues no se ha constituido reforma o modificación alguna que haya derivado en otro juzgador dicha competencia, por lo que continúan habilitados los jueces y magistrados en materia de laboral para resolver la controversia que ante a éste juzgado ha sido impetrada.