DESPIDO DE EMPLEADO
MUNICIPAL
LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
ATRIBUYE COMPETENCIA A LOS JUECES DE LO LABORAL Y JUECES CON COMPETENCIA EN ESA
MATERIA
“3. Principio de Juez Natural.
La Sala de lo Constitucional en Sentencia
Definitiva de Amparo N° 619-2000, de fecha quince de octubre de dos mil dos,
respecto a los criterios de jurisdicción y competencia, se ha pronunciado según
el tenor literal siguiente: ‹‹“El juez
natural es aquel predeterminado por la ley, cuya jurisdicción y competencia
están contenidas en la legislación orgánica y procesal. Por lo anterior, puede
decirse que el artículo 15 de la Constitución no se extiende a garantizar un
juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta
por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al
efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la
autoridad se atribuye facultades que por ley no le corresponden›”››
De lo anterior es preciso señalar que, la
LCAM atribuye competencia a los Jueces de
lo laboral y a Jueces con competencia en esa materia, para conocer del
procedimiento en caso de nulidad de despido previsto en el art. 75 de dicha
normativa; y corresponde a las cámaras respectivas con competencia en esa
materia, conocer del recurso de revisión interpuestos en contra de las
sentencias definitivas que dicten dichos jueces.”
LCAM ANTE NULIDAD DE DESPIDO DE UN SERVIDOR PÚBLICO ACOGIDO A LA
CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, HABILITA SU CONOCIMIENTO EN PROCESO JUDICIAL
A LOS JUECES DE LO LABORAL O EN SU DEFECTO A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN
DICHA MATERIA
“4. Análisis del caso.
i. En el caso que nos ocupa, la pretensión
de la impetrante es que se declare la nulidad
de despido del señor MARS, como Instructor de Escuelas de Deportes de la
Alcaldía Municipal de San Julián, departamento de Sonsonate, que fue efectuado por el Alcalde de dicha Municipalidad;
argumentándose constituir la misma una violación a sus derechos
Constitucionales de audiencia, defensa, debido proceso, al trabajo y a la
estabilidad de los empleados públicos con base a la LCAM.
La LCAM fue emitida por decreto
legislativo 1039 de fecha 29 de abril del año 2006, publicado en el Diario
Oficial N° 103, Tomo 371, del 6 de junio de 2006, vigente a partir del 1 de
enero de 2007; y en el inc. 1 de su art. 75, con epígrafe Procedimiento en Caso de Nulidad de Despido, establece:
‹‹“Cuando un funcionario o empleado fuera despedido sin seguirse el
procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días
hábiles siguientes al despido, ante el juez de lo laboral o del juez con
competencia en esa materia del municipio de que se trate, o del domicilio
establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del
despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en
que la funda y ofreciendo la prueba de estos.” ›› (el subrayado es nuestro)
Así mismo, el art. 79 del citado cuerpo
legal, en el Recurso de Revisión, determina:
‹‹“De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces
con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá
interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la
denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que
se tengan para impugnar la sentencia.
Interpuesto el recurso,
la Cámara respectiva admitirá y solicitará los autos a los Jueces de lo Laboral
o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, sin otro
trámite ni diligencia.
La Cámara respectiva,
resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días
hábiles de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia
revisada.
La parte que se considere
agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de
revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso
administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia”››
Atendiendo a los considerandos de la LCAM
este tiene como fundamento el artículo 219 de la Constitución de la República
en cuanto la regulación del funcionamiento, deberes y derechos del empleado de
la Carrera Administrativa Municipal y de la protección de los mismos; y ante los casos de nulidad de despido de un servidor público
acogido a la carrera administrativa municipal, habilita su conocimiento en
proceso judicial a los Jueces de lo laboral o en su defecto a los jueces con
competencia en dicha materia.
ii. En ese orden de ideas, la LJCA otorga a
este Juzgador, la facultad de examinar de oficio su propia competencia,
estableciéndose en el art. 36 lo siguiente:
‹‹“Si en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el tribunal
advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se
trate, por razón de materia, cuantía, o grado, deberá declararse incompetente y
remitir la demanda al tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo
de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la
resolución en que se declare la incompetencia.”››
En consecuencia, existiendo una Ley de
carácter especial como lo es la LCAM (art. 82), creada con anterioridad a los
hechos que motivan el accionar ante el Órgano Judicial de la demandante,
implica que, este juzgador no está envestido de competencia para conocer del
procedimiento en caso de nulidad de despido de un empleado acogido por la ley
de la carrera administrativa municipal, siendo el competente los jueces de lo
laboral o los jueces con competencia en esa materia según el caso; en conclusión,
este Juzgado no puede atribuirse competencias que no estén expresamente
contenidas en una ley habilitante, como en el presente caso.”
NO PUEDE INTERPRETARSE QUE LA LJCA, HA DEROGADO LO DISPUESTO EN LA
LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, EN PARTICULAR LO REGULADO A LA
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE LO LABORAL Y A LOS JUECES CON COMPETENCIA EN DICHA
MATERIA
“iii. La Ley de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, promulgada por Decreto
Legislativo N° 760 de fecha 28 de agosto de 2017, publicado en el Diario
Oficial N° 209, Tomo N° 417, del 9 de noviembre de 2017, entró en vigencia el 31 de enero del
corriente año, busca garantizar una efectiva
protección jurisdiccional frente a las actuaciones y omisiones de la
Administración Pública, ampliando la tipología conductual contra las que pueden
deducirse pretensiones en sede contencioso administrativo; así mismo
desconcentra la jurisdicción, creando nuevos Juzgados y Cámara de lo
Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el acceso a la justicia a los
ciudadanos.
En cuanto a la disposición Derogatoria, de la LJCA en su art. 125 establece:
“Derógase la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa emitida mediante decreto legislativo n.° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial n.° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de ese mismo año”.
No puede interpretarse que la LJCA vigente ha derogado expresa o tácitamente lo dispuesto en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en particular en lo regulado a la competencia de los jueces de lo laboral y a los jueces con competencia en dicha materia, para el conocimiento del procedimiento supra relacionado; por lo que a la fecha se encuentra vigente, pues no se ha constituido reforma o modificación alguna que haya derivado en otro juzgador dicha competencia, por lo que continúan habilitados los jueces y magistrados en materia de laboral para resolver la controversia que ante a éste juzgado ha sido impetrada.