MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LA APLICABILIDAD DE LA DETENCIÓN
PROVISIONAL CONFORME AL PRINCIPIO DE NECESIDAD Y DE EXCEPCIONALIDAD
“Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar
de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter
excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones
lácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación
grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la
existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención
como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra
constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de
proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la
justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible
que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que
la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el
derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de
necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas
exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención
provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse
exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la
justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se exige
la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar
limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido
constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal,
examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la
posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el
derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los
imputados al proceso.
En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y
mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza
el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica,
por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y
razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.
Para que la detención no sea arbitraria hay que hacer un control de
convencionalidad, puesto que el artículo 7 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, dispone “toda persona tiene derecho a la libertad”, la
restricción a este derecho debe hacerse cuando se justifique en el caso
concreto, con elementos objetivos y no solo con valoraciones abstractas. En
caso que se decrete la detención esta debe de responder con el fin perseguido
por cuanto sea absolutamente necesaria, porque de lo contrario se afecta la
presunción de inocencia.
En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando
dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que
doctrinalmente se conoce como “FUMUS BONI IURIS”, o Apariencia de Buen Derecho,
constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución
de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la
medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el
juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está
constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la
probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo […].”
PROCEDE REVOCAR DETENCIÓN PROVISIONAL Y SUSTITUIRLA POR OTRAS MEDIDAS,
DADA LA EXISTENCIA DE SUFICIENCIA DE ARRAIGOS LEGALMENTE DEMOSTRADA POR EL
IMPUTADO
“Una vez analizados los elementos indiciarios agregados al proceso y
visto los hechos, se determina que la captura del imputado […], se dio por
orden administrativa girada por la Fiscalía General de la República,
entendiendo la misma conforme a lo establecido en el Art. 324 Pr. Pn.,
En tal sentido, el mandato legal contendido en los Arts. 13 Cn., y 329
Pr. Pn., establece que para la imposición de medidas que restrinjan la libertad
de los procesados, deberá de existir un fundamento basado en razonamientos
legales relacionados al hecho concreto que se analiza, el cual es personal y
responde a la conducta cometida por cada individuo en particular.
En atención a lo expuesto anteriormente, esta Cámara con base al
principio de Jurisdiccionalidad regulado en el Art. 13 de la Constitución, y
luego de realizado el juicio de valoración, considera que existen los indicios
necesarios o suficientes para acreditar la probable existencia del ilícito
penal de Violación en Menor o incapaz Continuada, así como la probable
participación del imputado en el mismo; ya es de considerarse en esta que en
etapa únicamente se valoran los indicios mínimos para establecer la posible
participación del imputado en los hechos atribuidos al mismo, que tal como se
ha relacionado tanto en el peritaje de genitales de la menor víctima esta
manifiesta de las dos relaciones sexuales que ha tenido con diferentes personas
dentro de las cuales delimita las fechas de los mismos, encontrándose entre las
ultimas la sostenida con el imputado; circunstancia que mantiene en las
entrevistas que se han realizado a la menor víctima que esta manifiesta la
forma como se dio la las relaciones sexuales con el imputado y donde se
realizaban, y que posteriormente después de la pérdida del bebé que no sabe de
quién quedo embarazada, pero que deduce que es del imputado […] ya que con este
es con quien tuvo relaciones sexuales. Circunstancias que en lo medular
coincide con lo manifestado en la entrevista de la madre de la menor víctima
quien es la señora […] quien manifestó que es posteriormente a la denuncia por
amenazas que perdió el bebé su hija, es que le manifestó de las relaciones
sostenidas su menor hija con el imputado […].
Que con la certificación de la partida de nacimiento de la menor
********** se acredita que cuando sucedieron los hechos denunciados esta era
menor de quince años de edad; por lo que se establece uno de los elementos
esenciales del tipo penal de Violación en Menor o Incapaz; ya que el legislador
ha querido proteger más a los menores en ese rango de edad, por su poco
desarrollo, no teniendo conocimiento de las consecuencias que genera tener
relaciones sexuales a esa edad, ya que no tiene poder de decidir; en tal
sentido ese posible consentimiento de tener relaciones sexuales con el imputado
no es válido.
Por lo que los elementos antes mencionados se considera por esta Cámara
que en esta etapa existen indicios de la existencia del delito y la posible
participación del imputado […], siendo que se han materializado los
presupuestos procesales del FOMUS BONI- IURIS contemplados en el inciso primer
del Art. 329 Pr. Pn.
Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la
interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra
lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño
jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del
peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder
decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo
inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es
señalado como autor de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto
representa un carácter cuantitativo, ya que el peligro de evasión de un acusado
aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como
consecuencia, la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por
los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn.,
requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.
En cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención
provisional, la Cámara analiza dentro de los elementos subjetivos al hecho, que
si existen una serie de documentos, que se constituyen en arraigos de tipo
familiar, domiciliar y laboral a favor del imputado […], entre los cuales se
menciona: […].
Al analizar cada uno de los arraigos presentados, y en vista de no
haberse pronunciado el Señor Juez de Paz de Apopa, en cuanto a la valoración de
los mismos ya que en ellos se plantea una dirección que sirve como arraigo para
fijar futuras convocatorias, los cuales con la documentación que se ha
relacionado establecer la dirección donde reside el imputado, misma que en la
Audiencia Inicial manifestó que residía por lo que se tiene por establecido
dicho elemento de arraigo así como un trabajo laboral formal que se constituye
como arraigo laboral del señor […] en cuanto al arraigo laboral con la
documentación que se ha relacionado, se establece que efectivamente se dedica a
la actividad de comerciante en el Mercado […], circunstancia que la misma
víctima ha manifestado que efectivamente llegaba donde una amiga que tiene un
puesto cerca del imputado y así lo conoció; así como la otra actividad que se
dedica de confección de uniformes; por lo que se tiene acreditado que
actividades comerciales se dedica; de igual forma se establece en debida forma
el arraigo familiar que posee ya que con la certificación de las partidas de
nacimiento de sus menores hijos de tan corta edad es lógico pensar que los
mismos dependen económicamente del imputado.
Por otro lado, esta Cámara considera necesario aclarar, en cuanto a otro
de los puntos en los que se basa el Juez es, que el delito atribuido al
imputado […] es un delito grave de conformidad al Art. 18 Pn.; por tanto dichas
disposiciones, se constituyen como uno de los criterios objetivos que amparan
legalmente la imposición de la medida cautelar de la detención provisional; la
cual no contiene propiamente supuestos de delitos no excarcelables, sino más
bien un riesgo “ex lege”; es decir, un riesgo de fuga basado en la gravedad del
delito que impide sustituir la detención provisional por una medida
alternativa; sin embargo, lo anterior no significa que la aplicación de la
medida cautelar de la detención provisional para este tipo de delitos sea de
forma AUTOMÁTICA; por cuanto, en todo caso particular, deberá de analizarse la
procedencia y aplicación de la misma. Argumento que ha sido aclarado y motivado
mediante extracto de la sentencia desestimatoria de Inconstitucionalidad, en
relación a lo que estipulaba el Art. 294 inc. 2° del Código Procesal Penal
(Derogado), equivalente al art. 331 Pr. Pn. actual, pronunciada por la
Honorable Sala de lo Constitucionalidad a las 12:00 horas del 12 de abril de
2007, en el proceso de Inconstitucionalidad Ref. 28-2006/ 33-2006/ 34-2006/
36-2006; que dice: “ la resolución que ordena la detención provisional debe ser
motivada, tanto en lo relativo al “fumus boni iuris” como al “periculum in
mora”, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que
justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia
se presume, y por otro la realización de la administración de la justicia
penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable
penalmente....” .
Aunado a lo anterior, el señor Juez hizo énfasis en su fundamentación
que para decretar la Detención Provisional esta no debe ser automática, como se
relaciona en el párrafo anterior, pero la aplico automáticamente al no valorar
los arraigos presentados, no fundamentó por qué éstos no serían suficientes
para evitar decretarle al imputado otras medidas sustitutivas a la detención
provisional, es por ello, que este Tribunal de Alzada, no comparte el criterio
adoptado por el Juez de Paz de Apopa, pues con los anteriores arraigos
agregados se ha demostrado que el imputado tienen un arraigo tanto domiciliar,
familiar y laboral, es por ello que lo más procedente es revocar la detención
provisional decretada en contra del imputado […], y en consecuencia de ello, se
decretara a favor del mismo, las siguientes medida cautelares sustitutivas a la
detención provisional, de conformidad a lo establecido en el artículo 332 del
Codigo Procesal Penal, siendo las siguientes: 1) La obligación de presentarse
cada quince días al Juzgado de Instrucción de Apopa, 2) Obligación de no
cambiar su dirección de domicilio, sin la previa autorización del Juez de
Instrucción de Apopa; 3) La prohibición del imputado de tener contacto por
cualquier medio con la víctima, y 4) La Prohibición de salir del País, para lo
cual ordenase librar los oficios respectivos a la Dirección General de
Migración, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.-
Así mismo esta Cámara tiene a bien encomendar a la madre el cumplimiento
de las medidas ordenadas en la resolución de la Junta de Protección de la Niñez
y de la Adolescencia tres de San Salvador, de las nueve horas con cero minutos
del día cuatro de abril de dos mil dieciocho, en el cual se inicia el proceso
administrativo de protección a favor de la adolescente **********, de
conformidad al Artículo 12 LEPINA, en la cual se ordena que la adolescente
continúe sus estudios, y reciba orientación en salud sexual, asimismo que exige
un responsabilidad compartida en la vulneración y amenazas a los derechos de la
referida adolescente.”