MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LA APLICABILIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL CONFORME AL PRINCIPIO DE NECESIDAD Y DE EXCEPCIONALIDAD

 

“Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones lácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se exige la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los imputados al proceso.

En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso. Para que la detención no sea arbitraria hay que hacer un control de convencionalidad, puesto que el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone “toda persona tiene derecho a la libertad”, la restricción a este derecho debe hacerse cuando se justifique en el caso concreto, con elementos objetivos y no solo con valoraciones abstractas. En caso que se decrete la detención esta debe de responder con el fin perseguido por cuanto sea absolutamente necesaria, porque de lo contrario se afecta la presunción de inocencia.

En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como “FUMUS BONI IURIS”, o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo […].”

 

PROCEDE REVOCAR DETENCIÓN PROVISIONAL Y SUSTITUIRLA POR OTRAS MEDIDAS, DADA LA EXISTENCIA DE SUFICIENCIA DE ARRAIGOS LEGALMENTE DEMOSTRADA POR EL IMPUTADO

 

“Una vez analizados los elementos indiciarios agregados al proceso y visto los hechos, se determina que la captura del imputado […], se dio por orden administrativa girada por la Fiscalía General de la República, entendiendo la misma conforme a lo establecido en el Art. 324 Pr. Pn.,

En tal sentido, el mandato legal contendido en los Arts. 13 Cn., y 329 Pr. Pn., establece que para la imposición de medidas que restrinjan la libertad de los procesados, deberá de existir un fundamento basado en razonamientos legales relacionados al hecho concreto que se analiza, el cual es personal y responde a la conducta cometida por cada individuo en particular.

En atención a lo expuesto anteriormente, esta Cámara con base al principio de Jurisdiccionalidad regulado en el Art. 13 de la Constitución, y luego de realizado el juicio de valoración, considera que existen los indicios necesarios o suficientes para acreditar la probable existencia del ilícito penal de Violación en Menor o incapaz Continuada, así como la probable participación del imputado en el mismo; ya es de considerarse en esta que en etapa únicamente se valoran los indicios mínimos para establecer la posible participación del imputado en los hechos atribuidos al mismo, que tal como se ha relacionado tanto en el peritaje de genitales de la menor víctima esta manifiesta de las dos relaciones sexuales que ha tenido con diferentes personas dentro de las cuales delimita las fechas de los mismos, encontrándose entre las ultimas la sostenida con el imputado; circunstancia que mantiene en las entrevistas que se han realizado a la menor víctima que esta manifiesta la forma como se dio la las relaciones sexuales con el imputado y donde se realizaban, y que posteriormente después de la pérdida del bebé que no sabe de quién quedo embarazada, pero que deduce que es del imputado […] ya que con este es con quien tuvo relaciones sexuales. Circunstancias que en lo medular coincide con lo manifestado en la entrevista de la madre de la menor víctima quien es la señora […] quien manifestó que es posteriormente a la denuncia por amenazas que perdió el bebé su hija, es que le manifestó de las relaciones sostenidas su menor hija con el imputado […].

Que con la certificación de la partida de nacimiento de la menor ********** se acredita que cuando sucedieron los hechos denunciados esta era menor de quince años de edad; por lo que se establece uno de los elementos esenciales del tipo penal de Violación en Menor o Incapaz; ya que el legislador ha querido proteger más a los menores en ese rango de edad, por su poco desarrollo, no teniendo conocimiento de las consecuencias que genera tener relaciones sexuales a esa edad, ya que no tiene poder de decidir; en tal sentido ese posible consentimiento de tener relaciones sexuales con el imputado no es válido.

Por lo que los elementos antes mencionados se considera por esta Cámara que en esta etapa existen indicios de la existencia del delito y la posible participación del imputado […], siendo que se han materializado los presupuestos procesales del FOMUS BONI- IURIS contemplados en el inciso primer del Art. 329 Pr. Pn.

Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo, ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia, la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.

En cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara analiza dentro de los elementos subjetivos al hecho, que si existen una serie de documentos, que se constituyen en arraigos de tipo familiar, domiciliar y laboral a favor del imputado […], entre los cuales se menciona: […].

Al analizar cada uno de los arraigos presentados, y en vista de no haberse pronunciado el Señor Juez de Paz de Apopa, en cuanto a la valoración de los mismos ya que en ellos se plantea una dirección que sirve como arraigo para fijar futuras convocatorias, los cuales con la documentación que se ha relacionado establecer la dirección donde reside el imputado, misma que en la Audiencia Inicial manifestó que residía por lo que se tiene por establecido dicho elemento de arraigo así como un trabajo laboral formal que se constituye como arraigo laboral del señor […] en cuanto al arraigo laboral con la documentación que se ha relacionado, se establece que efectivamente se dedica a la actividad de comerciante en el Mercado […], circunstancia que la misma víctima ha manifestado que efectivamente llegaba donde una amiga que tiene un puesto cerca del imputado y así lo conoció; así como la otra actividad que se dedica de confección de uniformes; por lo que se tiene acreditado que actividades comerciales se dedica; de igual forma se establece en debida forma el arraigo familiar que posee ya que con la certificación de las partidas de nacimiento de sus menores hijos de tan corta edad es lógico pensar que los mismos dependen económicamente del imputado.

Por otro lado, esta Cámara considera necesario aclarar, en cuanto a otro de los puntos en los que se basa el Juez es, que el delito atribuido al imputado […] es un delito grave de conformidad al Art. 18 Pn.; por tanto dichas disposiciones, se constituyen como uno de los criterios objetivos que amparan legalmente la imposición de la medida cautelar de la detención provisional; la cual no contiene propiamente supuestos de delitos no excarcelables, sino más bien un riesgo “ex lege”; es decir, un riesgo de fuga basado en la gravedad del delito que impide sustituir la detención provisional por una medida alternativa; sin embargo, lo anterior no significa que la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional para este tipo de delitos sea de forma AUTOMÁTICA; por cuanto, en todo caso particular, deberá de analizarse la procedencia y aplicación de la misma. Argumento que ha sido aclarado y motivado mediante extracto de la sentencia desestimatoria de Inconstitucionalidad, en relación a lo que estipulaba el Art. 294 inc. 2° del Código Procesal Penal (Derogado), equivalente al art. 331 Pr. Pn. actual, pronunciada por la Honorable Sala de lo Constitucionalidad a las 12:00 horas del 12 de abril de 2007, en el proceso de Inconstitucionalidad Ref. 28-2006/ 33-2006/ 34-2006/ 36-2006; que dice: “ la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al “fumus boni iuris” como al “periculum in mora”, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente....” .

Aunado a lo anterior, el señor Juez hizo énfasis en su fundamentación que para decretar la Detención Provisional esta no debe ser automática, como se relaciona en el párrafo anterior, pero la aplico automáticamente al no valorar los arraigos presentados, no fundamentó por qué éstos no serían suficientes para evitar decretarle al imputado otras medidas sustitutivas a la detención provisional, es por ello, que este Tribunal de Alzada, no comparte el criterio adoptado por el Juez de Paz de Apopa, pues con los anteriores arraigos agregados se ha demostrado que el imputado tienen un arraigo tanto domiciliar, familiar y laboral, es por ello que lo más procedente es revocar la detención provisional decretada en contra del imputado […], y en consecuencia de ello, se decretara a favor del mismo, las siguientes medida cautelares sustitutivas a la detención provisional, de conformidad a lo establecido en el artículo 332 del Codigo Procesal Penal, siendo las siguientes: 1) La obligación de presentarse cada quince días al Juzgado de Instrucción de Apopa, 2) Obligación de no cambiar su dirección de domicilio, sin la previa autorización del Juez de Instrucción de Apopa; 3) La prohibición del imputado de tener contacto por cualquier medio con la víctima, y 4) La Prohibición de salir del País, para lo cual ordenase librar los oficios respectivos a la Dirección General de Migración, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.-

Así mismo esta Cámara tiene a bien encomendar a la madre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la resolución de la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia tres de San Salvador, de las nueve horas con cero minutos del día cuatro de abril de dos mil dieciocho, en el cual se inicia el proceso administrativo de protección a favor de la adolescente **********, de conformidad al Artículo 12 LEPINA, en la cual se ordena que la adolescente continúe sus estudios, y reciba orientación en salud sexual, asimismo que exige un responsabilidad compartida en la vulneración y amenazas a los derechos de la referida adolescente.”