OTRAS AGRESIONES SEXUALES

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO AL DELITO TIPO

 

“El delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES en modalidad AGRAVADA, regulado en el artículo 160 Código Penal, se establece de la siguiente manera:

[...]El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de objetos en vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez años de prisión [...]

Este tipo Penal puede ser realizado por cualquier persona la acción típica es realizar cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, por tanto es una figura que debe diferenciarse de la violación, vale decir es delito de contenido sexual donde no hay acceso carnal vaginal o anal, asimismo es una agresión sexual que se diferencia de la realizada en menor o incapaz, pues la figura prescribe “cualquier agresión y el epígrafe dice Otras Agresiones Sexuales.

Con respecto a la consecuencia jurídica el tipo básico tiene una pena mínima de tres años y una máxima de seis años mientras que la figura agravada contenida en el inciso Segundo tiene pena que oscila entre seis a diez años y en el caso de tratarse de una Agresión Sexual Agravada por consumar alguno de los presupuestos del Art. 162 debe calcularse a partir del máximo hasta una tercera parte, es decir si estamos en el inciso primero del Art. 160 la pena será de Seis años a Ocho años y si es el caso del inciso segundo será de Diez años a Trece años cuatro meses.

El Artículo 160 castiga, en su primer inciso, el empleo de violencia para la realización de actos sexuales distintos de acceso carnal vaginal, anal o bucal o de la introducción de objetos. Es cierto que en el precepto no se hace mención al concepto “violencia” pero no es menos cierto que su presencia se ve implícitamente reclamada por el uso de la expresión “agresión” que implica un acontecimiento en contra del sujeto pasivo.

Se trata de los casos en los que el sujeto activo, mediante el empleo de la violencia, obliga al sujeto pasivo a soportar tocamientos o besos de otra persona o a realizar tales tocamientos o besos a otra persona sea esta o no el sujeto activo, así como del uso de la mera contemplación de la desnudez.”

 

PROCEDE ANULAR CONDENA, CUANDO NO EXISTE ELEMENTO PERIFÉRICO QUE ROBUSTEZCA LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA SOBRE CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE RELATA, COMO PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO

 

“Al respecto del vicio denunciado por la defensa técnica, este Tribunal de Apelaciones analizará, si la sentencia de mérito ha sido debidamente fundamentada, y si las pruebas desfilada en la vista pública han sido mediadas y valoradas de forma integral y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, puesto que el legislador ha impuesto el sistema de libre valoración de la prueba, siempre y cuando se haga en correspondencia con el principio de legalidad de la prueba

En ese sentido cabe indicar que la Doctrina señala que “Las Reglas de la Sana Critica” como un instrumento legal para la valoración judicial de la prueba ofertada, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar al Juzgador en cada caso concreto, a la apreciación de la prueba, excluyendo así la discrecionalidad absoluta del juzgador; por tanto, la Sana Crítica como lo señala la Doctrina, es la unión de las “Reglas del correcto entendimiento humano”, siendo éstas: a) la Lógica; b) la Psicología; y c) La experiencia común, las cuales se deben unificar para asegurar el más certero razonamiento decisivo sobre una cuestión sometida a juicio, por lo tanto es menester de esta Cámara de pronunciarse sobre dichos elementos lo cual nos indica de la siguiente manera:

La Lógica: ésta se aplica a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica, los cuales son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

La Psicología: Por esta debe entenderse como el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, y que se manifiesta en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba.

La Experiencia Común: Puede mencionarse que la misma comprende las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común.

Después de exponer las anteriores reflexiones doctrinarias, aplicadas en el caso en concreto en lo que corresponde al cuadro fáctico de los hechos con las pruebas desfiladas en la vista pública que ha sido relacionada en la sentencia de mérito y al verificar la declaración de la víctima […], que a continuación relacionaremos se pueden apreciar las falencias en la sentencia impugnada, pues no hay prueba que establezca una agresión sexual consistente en acceso carnal bucal o con introducción de objetos en vía vaginal o anal que dé lugar a la pena que impuso el juzgador así tenernos que la víctima expuso:

[...] Que se encuentra en sala por los maltratos y las agresiones sexuales que le hacia su padrastro […] y que se refiere a que la maltrataba al hecho que la acosaba sexualmente, sucediendo eso en varias ocasiones y la primera vez que sucedió fue en el año dos mil doce aproximadamente como a mitad del mismo año, cuando ella se bañaba él la observaba, eso sucedió en la casa ubicada […]. En esa ocasión lo que sucedió fue que en el baño había una ventana y ahí la observaba por lo que al darse cuenta ponía una toalla pero él la quitaba y ocurría cuando solo su hermana que en esa época tenía trece años estaba en la casa y su mamá trabajando.

En otra ocasión durante las vacaciones de agosto del año 2012, en el turicentro de Ilopango fueron su mamá, su padrastro, su hermana y ella, se encontraba jugando en la piscina con su hermana como a las dos de la tarde y […] se metió al agua con ellas y él aprovechó a tocarle las piernas, la cintura y la parte de las nalgas, introduciendo su mano entre sus piernas y le comenzaba a tocar sus partes genitales, por lo que ella se salió del agua y le fue a contar a su mamá y ella no le creyó,

Así también manifestó que la última vez que la tocó fue en el año dos mil catorce cuando terminaba el año escolar […], ella se encontraba viendo televisión y su mamá tuvo que salir de emergencia a ver a su abuela con su hermana y se quedó sola con él, entonces pasó su novio y le dio un beso a lo […] lo vio e hizo un gesto de disgusto hasta lo echó de la casa y luego procedió a despedir a sus amigos y le dijo a ella que “Si tanto era la gana de tener marido que él se las podía quitar “y ella le dijo que lo quería como padrastro, porque a ella le gustaba respetar, seguidamente ella se fue a su cuarto para cambiarse e irse a dormir, él llegó al cuarto y apagaba y encendía las luces, caminó y se sentó en la cama y le dijo que ella le gustaba y que se parecía a su mamá, por lo que ella le dijo que a ella le gustaba respetar y no andar con personas de ese tipo, en ese momento el trató de quitarle la licra que andaba y comenzaron a forcejear y logró darle un rodillazo en la cara, por lo que tomó el teléfono y se fue corriendo al lado de la cocina para ver si le hablaba a su mamá, en la cocina dejó el teléfono a un lado y su padrastro la agarró del pelo y comenzó a pegarle en las piernas, en la espalda y en los brazos con un corvo que tenía, empezó a bajarle la licra hasta las rodillas, ella siempre usaba dos camisas por lo que logró quitarle una, mientras le decía que quería estar con ella y que se dejara tocar mientras ella se defendía golpeándolo a puño cerrado, por lo que la agarró de la cabeza y la golpeó dos veces contra la pared, quedando inconsciente, despertó varios minutos después y ya estaba sin la licra, solo con una camisa y encima tenía una toalla y estaba en blúmer [...].

CONSIDERANDO Nº 6

Corresponde analizar el testimonio anterior en relación a los otros elementos de prueba con el fin de constatar si el juzgador tomó en consideración las reglas de valoración de la prueba, así tenemos que al ser confrontado con el testimonio de su madre […] que en lo que respecta al presente caso en lo medular manifestó en la vista pública lo siguiente “[...] Que tiene dos hijas y que residía con ellas, que solo ellos cuatro vivían en la casa, su hija menor, la mayor, él y su persona, también manifestó que su hija mayor dejó de residir con ellos porque un pandillero que es amigo y que además era el palabrero la amenazó porque ella no se dejaba tocar por […], que su hija mayor se llama […], que su hija mayor tiene aproximadamente un año de no residir con ella por las amenazas, que nunca le creyó a su hija pero le decía que él, la tocaba de sus partes íntimas, los pechos y la vulva, que sucedía cuando él tomaba y se iba para el cuarto y sucedía desde que vivían en […], lo que hizo ella fue reunirse con sus hijas y con él, y él le dijo a su hija “diga que es porque le caigo mal”, la última vez que su hija le comento fue en el año dos mil quince, cuando residían en […].

Circunstancia que para esta Cámara es relevante que se determine de manera más acertada como sucedieron los hechos y el tiempo preciso, puesto que la denuncia fue interpuesta el treinta de abril de dos mil dieciséis y la fecha que señala la victima que el imputado comenzó a tener las conductas libidinosas (año dos mil doce) ha trascurrido un tiempo considerable del cual se debe de contar con pruebas de más credibilidad que robustezca el testimonio de la víctima, en ese sentido es necesario que el presente caso se cuente con paramentos más objetivos que de manera más congruente nos lleve a la convicción para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

CONSIDERANDO Nº 7

Por otra parte es preciso indicar que si bien es cierto se cuenta con la prueba pericial; que nos indica que la víctima ha sido expuesta a una conducta sexual indeseada, de tal manera […] del presente proceso penal que dicha prueba fue realizada por la Licenciada […], Psicóloga Forense, adscrita al Instituto de Medicina Legal Dr. Roberto Masferrer, en la cual en síntesis Concluye [...] A la fecha la persona evaluada presenta secuelas emocionales con cuadro clínico de trastorno de estrés postraumático, con sintomatología de recuerdos angustiosos recurrentes e involuntarios del suceso traumático, disminución en los niveles de autoestima, comportamiento autodestructivo, creencias negativas exageradas de sí misma (creía que estaba loca) intento suicida, alteración del sueño, del apetito y sueños angustiosos, comportamiento irritable (me hice amargada, trataba mal a la gente) y aislamiento. Síntomas característicos de personas que han estado expuestas a violencia sexual e intrafamiliar. Agudizándolo la carencia de credibilidad y apoyo de su responsable. La persona evaluada necesita tratamiento psicológico a largo plazo de aproximadamente dos años, con un costo de cuarenta dólares por sesión dos veces al mes, salvo complicaciones [...]

Así como también se encuentra el Estudio Social practicado sobre el entorno familiar de la víctima […], realizado por la licenciada […], trabajadora Social Forense adscrita el Instituto de Medicina legal, en el cual en síntesis concluyo [...] II) La evaluada […] describe una relación agresiva y violenta de parte del denunciado hacia ella porque no accedió al abuso sexual y tocamientos que él intentó, y afirma que el denunciado agredía física y verbalmente a su madre. III) Los hechos han afectado la salud psíquica de las evaluadas por lo que se recomienda que reciban atención psicológica. IV) En el entorno familiar de las evaluadas, la hija menor y la madre de […] no las apoyaban y refieren que ambas mienten e inventan los hechos. V) En el entorno social donde residían el grupo familiar era conocido desde hace dos años, afirmando una vecina que si se daban hechos de agresiones físicas y verbales de parte del denunciado hacia la señora […]. VI) Se recomienda por los hallazgos encontrados que se practiquen peritajes psicológico y psiquiátrico a la hija menor de la señora ********, así como también peritaje psiquiátrico al denunciado […].

Lo cual considera esta Cámara que si bien es cierto dicho peritajes nos refleja que la víctima presenta indicadores de abusos sexual, dadas las particularidades del caso no son suficientes para destruir la presunción de inocencia; hay prueba de cargo y descargo que llevan generar duda por ello era necesario que también se hubiera contado con más pruebas de carácter testimonial de cargo, por ejemplo consistente en la declaración de los vecinos del lugar de residencia de la víctima o la declaración del novio o de la suegra para ser corroborado sus versiones a través de la inmediación procesal.

De tal manera corroborar precisamente sobre el último suceso que sucedió a finales de dos mil catorce, como a eso de las doce y treinta de la noche, cuando la víctima ha expresado que el imputado le daba a puños cerrados y que la dejó inconsciente por un lapso de tiempo, situación que evidentemente le tuvo que haber dejado señales de la violencia del cual no se ha podido tener por acreditado ese hecho bajo ningún parámetro de corroboración objetiva, es decir mediante una prueba testimonial o pericial y así poder acreditar la participación delincuencia) del imputado en hecho que se investiga

CONSIDERANDO N° 8

No obstante a ello se encuentra las prueba de descargo consistente en la declaración de la hermana de la víctima […], en la cual ha expreso en la vista pública en síntesis lo siguiente: [...] Que la casa tiene dos habitaciones, vivían en una misma casa su mamá, su hermana, […] y ella, y que convivían con ellos hace cinco años, antes de eso vivía con su abuela, le dieron la custodia a su abuela porque su mamá tomaba y además manifiesta que […] ya no vive con ellas hace un año porque se fue y se acompañó, no porque haya tenido problemas con su padrastro y en los paseos no le hizo tocamientos, también recuerda que su abuela estuvo enferma y que la fueron a ver, la operaron de la rodilla y que fueron a verla con su mamá cuando estaba hospitalizada y fue mediodía no fue en la noche [...].

Por otra parte se cuenta con la declaración de la abuela de la víctima señora […] que a preguntas de la defensa expreso [...] Que si le realizaron una operación, en el dos mil trece ha estado enferma, que la operación fue el doce de agosto de dos mil quince pero que su hija no la llegado a verla de noche [...].

Situaciones que los referidos testimonios de alguna manera le resta credibilidad a la deposición de la víctima, puesto que al observar al pormenorizado lo que consta en la sentencia de mérito, se verifica que hay una serie de inconsistencia, puesto que la víctima ha referido que el último suceso fue en año dos mil catorce como a eso de las doce horas y treinta minutos, mientras que la deposiciones de las testigos de descargo expresan que la visita no ha sido en la noche.

En ese sentido esta Cámara es del criterio que esos puntos precisamente no han quedado claramente establecido a través de las pruebas que desfilaron en el juicio, por lo tanto no hay razones suficientes que den lugar a la conclusión que llegó el sentenciador, siendo necesario que sean controvertido en un nuevo juicio esas ambigüedades estimadas en la presente sentencia objeto de alzada, a efecto de aclarar donde se encontraba la abuela el día del último suceso de agresión sexual que refiere la víctima, si estaba en el hospital, en su casa de habitación o en otro lugar y a qué horas realmente fue la visita que le hicieron su hija […]. Por lo que a criterio de esta Cámara debe de anularse el proveído impugnado y valorarse nuevamente las pruebas testimoniales en confrontación con la deposición de la víctima a través de la inmediación procesal del juzgador y ser controvertidos por las partes procesales.

Siendo que el Principio de Inmediación Procesal nos establece la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo del mismo con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, la importancia de este radica en que las partes aportan sus alegatos y sus pruebas frente y directamente ante el juez.

En consecuencia de lo antes señalado esta Cámara es del Criterio que el testimonio de la víctima existe contradicción, puesto que al ser confrontado con el testimonio de la madre […] no guarda correlación sobre las fechas en que sucedieron los hechos, así como también se ha observado contradicción referente al último suceso que relata la víctima que fue a finales de dos mil catorce, en el sentido que ese día precisamente quedó sola porque su mamá salió al hospital, sin embargo no hay ninguna prueba documental que corrobore esa situación; y por otra parte llama la atención que si era cierto que estaba en un centro hospitalario, no es posible que a las doce y treinta de la noche haya podido visitarla en dicho lugar.

Aunado a ello dicha versión ha sido desacreditada con el testimonio de la hermana […], relacionado ya Supra, pese que se ha evidenciado en el presente caso conflictos de violencia familiar por diferentes circunstancias, es decir sentimientos negativos en el entorno familiar, sin embargo no por ello significa que automáticamente debe de restarle credibilidad a dichos testimonio, ya que también se contó con la declaración del imputado en la cual en su derecho de defensa expreso:

[...] ”Que no ha cometido ningún delito, el único delito que cometió fue decirle a esa muchacha que se fuera de la casa porque paso catorce días tomando, y cuando llegó a la casa le dijo “hija mejor separémonos- por lo que vino ella y le dijo no, que no lo iba a dejar tranquilo, prefería verlo preso que con otra mujer, entonces lo metió preso el seis de mayo luego el veintiséis de mayo por lesiones y por amenazas la primera vez, últimamente por violación, cosa que él no le ha hecho, es una cosa de capricho; porque él, les sacó adelante a sus hijas, y a […] nunca le ha faltado el respeto, nunca le hizo daño.[...]

Sin embargo se denota que no fue valorado su deposición, al igual que la pruebas de descargo mencionada ya Supra de manera integral, por lo tanto claramente se establece la ocurrencia del defecto denunciado, en vista que reconoce la naturaleza legal de unos determinados medios probatorios del cual hace apreciaciones carentes de sustento legal.

Así como también considera esta Cámara que la declaración de la víctima en confrontación de los testigos tanto de cargo como de descargo es inverosímil y contradictoria, y no hay ningún elemento periférico que robustezca la declaración de la víctima sobre cuando precisamente sucedieron los hechos que relata; en tal sentido no se puede arribar al estado de la certeza jurídica positiva que se requiere para derrotar el estado de presunción de inocencia del imputado; es claro que las conclusiones anteriores relacionadas contrasten entre sí por tanto, al oponerse se anulan ya que no puede ser ambas pruebas de cargo y descargo verdaderas resultando violatorias al principio de no contradicción-, ya que no es posible emitir dos juicios respecto de un sujeto dentro de una misma relación lógica, si uno de ellos implica negación del otro.

Sobre dicho Principio de Contradicción se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de Casación Numero 092CAS­2009, el cual expresa [...] Principio Lógico de Contradicción, al establecer que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos. Cabe recordar, que el Principio de Contradicción pertenece a las leyes fundamentales de la lógica, las que a su vez constituyen la piedra angular en la aplicación del sistema de la sana crítica racional; a partir de este principio, no es posible emitir dos juicios respecto de un sujeto dentro de una misma relación lógica, si uno de ellos implica la negación del otro [...].

CONSIDERANDO N° 9

De conformidad a las consideraciones antes relacionadas, se estima que en el presente proceso los razonamientos bases de la sentencia son insuficientes para emitir el fallo condenatorio, ya que el juez de Sentencia no realizó en debida forma la fundamentación probatoria intelectiva, al haber inobservado las reglas de la sana critica, en lo que refiere a la lógica precisamente en lo que corresponde al principio de “la razón suficiente”, puesto que al analizar el sustrato del cuadro factico y los elementos de prueba desfilados en el juicio en cual no guarda la debida correspondencia de manera armónica, ya que han resultado contradictorios entre ellos; evidenciándose que se han omitido hacer una valoración probatoria aplicando un proceso lógico deductivo y análisis racional de todos y cada uno de los elementos inmediatos de una forma integral, incurriendo así en el vicio descrito en el Art. 400 N 5, es decir a la inobservancia a las reglas de la sana critica, con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo.

Siendo que la sana crítica es el conjunto de reglas que proporciona la lógica, la experiencia común y la psicológica para el análisis crítico del material probatorio, al momento de dictarse una resolución judicial.

Asimismo, al referimos al Principio de razón Suficiente, que estable “todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad”, siendo que el caso sub judice se vulnero dicho principio, al no estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante los debates, es decir que no existe una razón suficiente que justifique las consideraciones del juez Sentenciador.

CONSIDERANDO N° 10

Circunstancias que al no hacer la valoración respectiva implica una omisión altamente relevante al inobservar las normas del correcto entendimiento humano que obligan a la coherencia y derivación de los juicios desarrollados en cada decisión jurisdiccional; en virtud de lo cual, la sentencia debe expresar la relación entre el hecho factico y el medio de prueba que conforma la convicción judicial con el fin de comprobar la razonabilidad de la decisión, y de tal manera desvirtuar el principio de inocencia que goza el imputado.

En ese sentido esta Cámara considera necesaria la anulación de la vista pública, y consecuentemente la sentencia objeto de alzada, por haberse infringido en el vicio del Articulo 400 N° 5, precisamente haberse violentado las reglas de la sana critica, en lo esencial a las Leyes de la lógica, basadas sobre el principio de Razón Suficiente, el cual nos indica que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida, en el juicio, así como en las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando para ellos los principios de la experiencia y la psicológica.”

 

PROCEDE ANULAR RESPONSABILIDAD PENAL, DADO QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO DE DEFENSA AL NO FUNDAMENTAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A LA ADECUACIÓN DE PENA IMPUESTA AL IMPUTADO

 

“Retomando el punto impugnado por la impetrante, referente a la pena impuesta de Trece Años Cuatro Meses al imputado […], por el delito de Otras Agresiones Sexuales Agravada, regulado en el Art. 160 en relación con el Art. 162 del Código Penal, esta Cámara Advierte:

En primer término, lo que debe precisarse es que el delito de Otras Agresiones Sexuales, de conformidad con el art. 160 del Código Penal inciso primero establece que la pena oscila de tres a seis años de prisión, y de acuerdo a la modalidad agravada según lo establecido en el Art. 162 establece que para el delito de Agresión Sexual será sancionado, con la pena máxima aumentada hasta en una tercera parte si se cornete bajo los parámetros que regula dicho cuerpo normativo.

Es decir que de acuerdo al cuadro fáctico de los hechos la pena impuesta para el referido imputado debió ser de Seis a Ocho Años de prisión, ya que el Legislador estipuló que será la pena máxima correspondiente, que en este caso son Seis años, aumentada hasta una tercera parte, por lo que una tercera parte de Seis años son Dos años, pero el legislador dice aumentada hasta en una tercera parte por lo que la docimetría de la pena el Juez no puede poner menos de Seis años y esta se podrá aumentar hasta en una tercera parte, por lo que puede imponer la pena que oscila entre Seis a Ocho años de prisión por considerarse bajo el parámetro del numeral 1) del Art. 162 del Código Penal, por haberlo cometido en la descendiente de su conyugue o conviviente.

Sin embargo el Juez Cuarto de Sentencia al emitir el fallo condenatorio por el delito de Otras Agresiones Sexuales, en contra del imputado […], inexplicablemente impuso la Pena de Trece años Cuatro meses, ya que no fundamentó las razones de hecho y derecho en cuanto a la adecuación de la referida pena impuesta.

Cabe indicar que de Acuerdo el cuadro fáctico de los hechos y el material probatorio desfilado en el juicio no se ha podido acreditar que el delito de Otras Agresiones Sexuales se haya cometido bajo la modalidad del inciso segundo del Art. 160 del Código Penal, por lo tanto esta Cámara concluye que al referido imputado se le ha violentado su derecho de defensa al ser incongruente la pena con el principio de legalidad establecido en el Art. 2 del C. Pr. Pn., no obstante no entrará a profundizar dicho punto impugnado debido a que se ha evidenciado el vicio denunciado por la representación de la defensa consistente en el Ar. 400 N° 5 Pr. Pn y por consiguiente se Anulará la presente sentencia.

CONSIDERANDO N° 12

En cuanto a la Detención Provisional en la que se encuentra el imputado […], a esta Cámara se le hace necesario acotar que el referido imputado fue detenido por el delito de Otras Agresiones Sexuales Agravadas el día cuatro de julio del año dos mil dieciséis, por lo que a la fecha lleva detenido UN AÑO, ONCE MESES y DIECISÉIS DIAS, y en vista que aún no ha quedado firme la presente sentencia, por este delito tal como lo expresa el Articulo 147 del Código Procesal Penal y ante la posibilidad que el presente proceso siga con la instancia correspondiente, el cual llevara un tiempo prudencial para que dicha sentencia quede firme y ejecutoriada.

Bajo esa circunstancia es menester pronunciarse sobre la ampliación de la detención en la que se encuentra el referido imputado, ya que el articulo 8 inciso 3° del CPP establece la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período máximo de doce meses más, cuyo plazo excepcional se habilita cuando se presenta durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria, la cual debe ser determinada mediante resolución fundada.

Ante dicho argumento considera esta Cámara que en vista que la presente sentencia se ha anulado por haberse evidenciado la existencia del vicio denunciado por parte de la defensa técnica, lo cual implica que deberá repetirse el juicio y emitir sentencia conforme a derecho, siendo que de dicho fallo exista la posibilidad de la tramitación de un recurso de Apelación interpuesto por las partes procesales, por lo que se vuelve necesario que se amplié al plazo de la detención provisional en la que se encuentra por el delito de Otras Agresiones Sexuales Agravadas que se le imputa en el presente proceso, tal como lo refiere el artículo 8 inciso tercero del Código Procesal Penal, al haberse recurrido de la sentencia por lo que se conoce en esta instancia.

CONSIDERANDO N° 13

En correspondencia de todo lo anteriormente relacionado y fundamentado este Tribunal de Alzada considera que al haberse violentado las reglas de la Lógica, el cual es una forma válida de razonamiento que es empleada para inferir deductivamente ciertos enunciados a partir de otros; en el caso sub judice no fueron valorados de manera concatenada y de manera integral todos los elementos de prueba, por lo tanto se han violentado las reglas de la sana critica con respecto a elementos o medios de prueba de valor decisivo, lo que conduce a que la audiencia de vista pública, realizada a las nueve horas con treinta minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis y como consecuencia la sentencia de las quince horas y cincuenta minutos del día veintiocho de noviembre del mismo año se ANULEN específicamente al delito de Otras Agresiones Sexuales Agravadas por el que se está procesando al imputado […], por lo que es procedente que la presente sentencia deberá reenviarse a otro Tribunal para la realización del nuevo juicio, así como para que dicte la sentencia que corresponda

Cabe mencionar, que al hablar de nulidad es necesario mencionar en cuanto al concepto doctrinario, desarrollado por Jorge Clarián Olmedo, ésta consiste en “la invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas para su realización.” (“Nulidades en el Proceso Penal”, Sergio Gabriel Torres, p. 53). A partir de dicha acepción se advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o una serie de éstos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se encuentran contenidas ya en la Constitución, en la normativa secundaria o en tratados internacionales, erigidas a favor de las partes procesales.

En tal sentido, se procederá a anular la audiencia de la de vista pública y la consecuente la sentencia recurrida, por lo tanto se deberá enviar a la Oficina Distribuidora de Procesos para que designe por su orden únicamente al juzgado SEGUNDO o QUINTO DE SENTENCIA de esta ciudad, para que realice la nueva audiencia de vista pública y dicte sentencia del presente proceso penal conforme a derecho; en vista que ya tuvo conocimiento sobre este proceso la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y esta Cámara, y a efecto de garantizar el principio de imparcialidad, y una pronta y cumplida justicia a fin de evitar dilaciones por excusas de los Magistrados que ya conocieron en el presente caso, es procedente dicha designación lo cual se hará constar en el fallo respectivo a efecto de no dilatar más el proceso.”