DETENCIÓN PROVISIONAL

 

REQUISITOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

 

“6ª.) Superado el aspecto de la ausencia de fundamentación sobre la apariencia de buen derecho, debe ahora abordarse lo concerniente a la improcedencia de la medida cautelar que alegan los recurrentes, para ello éstos han argüido que se han acreditado los arraigos de los imputados, de lo cual se debe decir, que al ser la detención provisional una excepción dentro del procedimiento ya que se restringe el derecho a la libertad ambulatoria de las personas, esta decisión judicial debe de cumplir con el requisito de necesidad y proporcionalidad, tal como lo ha estimado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema: “No obstante ello, para imponer la detención provisional el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida y para que esta sea compatible con la presunción de inocencia, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponerla, de acuerdo con los presupuestos procesales que exigen los artículos 292 y 293 (CPP-1998) de la mencionada normativa, es decir la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, en lo relativo a ambos presupuestos, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción”. (Sentencia de Habeas Corpus, Ref. 56-2009, de fecha 23-10-2011). (Los artículos 292 y 293 citados en la sentencia, tienen su símil en los Art. 329 y 330 del vigente CPP).”

 

FUENTE CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

 

“11ª.) La detención provisional tiene su fuente constitucional en el inciso tercero del Art. 13 de la Constitución de la República, al igual que se regula en los Tratados y Convenios Internacionales, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Art. 9 numeral 3 dice que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general, lo cual significa, que excepcionalmente y dependiendo de las circunstancias y condiciones sociales, culturales y políticas de cada Estado, la detención provisional se puede decretar. Corrobora lo anterior otros instrumentos como lo son, las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Las Medidas no Privativas de Libertad” (Reglas de Tokio), cuando dentro de sus principios generales y objetivos fundamentales en su número 1.3 establece que: “Las reglas se aplicarán teniendo en cuenta las condiciones políticas, sociales y culturales de cada país, así como los propósitos y objetivos de su sistema de Justicia Penal”. El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución de la República, sustenta pues, la base por la cual el juzgador tiene la potestad de decretar la detención provisional de una persona, siempre y cuando sea en estricto apego a la Ley, respetando las limitaciones de ésta en el afán de no perjudicar derechos fundamentales, pero a su vez procurando lograr cumplir la finalidad del proceso.

12a.) Esto tiene íntima relación con los artículos 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reza: “ nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”; el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido”; y el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual preceptúa: “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por Leyes preexistentes”. De los preceptos anteriores se concluye, que no solo el cuerpo normativo primario de la Nación, sino también la normativa de carácter internacional ratificada por El Salvador, que constituye Ley de la República, prevé, de manera excepcional conforme a las circunstancias del caso, la posibilidad de decretar la detención o prisión preventiva para el acusado de un delito cuando las necesidades procesales de cada estado parte así lo exigen, cumpliendo el procedimiento de ley.

13ª.) Por ello, si la Ley interna de El Salvador prevé que por determinados hechos delictivos se vuelve necesaria la adopción de la medida más gravosa, dada su gravedad por 1 el bien jurídico que afecta, y teniendo en cuenta la excesiva cantidad de hechos semejantes que se cometen a diario, incluso por sujetos sometidos a medidas sustitutivas, se advierte el peligro para la sociedad que se generaría con la puesta en libertad de los encausados, porque en los hechos delictivos que se les atribuye, actuaron de forma deliberada y planificada, sin importarles que se le pudiera un daño mayor a las víctimas, y previéndose la mora en el proceso por la probable evasión de la justicia por los indiciados dada la circunstancia de que son sujetos que continuamente irrespetan las leyes, sin importarles las consecuencias, así como la penalidad grave de los delitos que se les atribuye; resulta, que la medida más gravosa, es la que debe ser aplicada.”