DETENCIÓN PROVISIONAL
REQUISITOS DE
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
“6ª.)
Superado el aspecto de la ausencia de fundamentación sobre la apariencia de
buen derecho, debe ahora abordarse lo concerniente a la improcedencia de la
medida cautelar que alegan los recurrentes, para ello éstos han argüido que se
han acreditado los arraigos de los imputados, de lo cual se debe decir, que al
ser la detención provisional una excepción dentro del procedimiento ya que se
restringe el derecho a la libertad ambulatoria de las personas, esta decisión
judicial debe de cumplir con el requisito de necesidad y proporcionalidad, tal
como lo ha estimado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema: “No obstante ello, para imponer la detención provisional el juzgador debe,
como requisito indispensable de la legalidad de la medida y para que esta sea
compatible con la presunción de inocencia, comprobar la existencia efectiva de
razones concretas que determinen la necesidad de imponerla, de acuerdo con los
presupuestos procesales que exigen los artículos 292 y 293 (CPP-1998) de la mencionada
normativa, es decir la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.
Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada,
en lo relativo a ambos presupuestos, de modo que sea palpable el juicio de
ponderación de los extremos que justifican su adopción”. (Sentencia de Habeas Corpus, Ref. 56-2009, de fecha
23-10-2011). (Los artículos 292 y 293 citados en la sentencia, tienen su símil
en los Art. 329 y 330 del vigente CPP).”
FUENTE
CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL
“11ª.) La detención provisional tiene su fuente
constitucional en el inciso tercero del Art. 13 de la Constitución
de la República, al igual que se regula en los Tratados y Convenios Internacionales, como lo es el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que en su Art. 9 numeral 3 dice que la prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla
general, lo cual significa, que excepcionalmente y dependiendo de las
circunstancias y condiciones sociales, culturales y políticas de cada Estado,
la detención provisional se puede decretar. Corrobora lo anterior otros
instrumentos como lo son, las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Las
Medidas no Privativas de Libertad” (Reglas de Tokio), cuando dentro de sus
principios generales y objetivos fundamentales en su número 1.3 establece que: “Las
reglas se aplicarán teniendo en cuenta las condiciones políticas, sociales y
culturales de cada país, así como los propósitos y objetivos de su sistema de
Justicia Penal”. El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución de la
República, sustenta pues, la base por la cual el juzgador tiene la potestad de
decretar la detención provisional de una persona, siempre y cuando sea en
estricto apego a la Ley, respetando las limitaciones de ésta en el afán de no
perjudicar derechos fundamentales, pero a su vez procurando lograr cumplir la
finalidad del proceso.
12a.) Esto tiene íntima relación con
los artículos 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reza: “
nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”; el 9.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: nadie
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado
de su libertad salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al
procedimiento establecido”; y el artículo XXV de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, el cual preceptúa: “nadie puede ser privado
de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por Leyes
preexistentes”. De los preceptos anteriores se concluye, que no solo el cuerpo
normativo primario de la Nación, sino también la normativa de carácter
internacional ratificada por El Salvador, que constituye Ley de la República,
prevé, de manera excepcional conforme a las circunstancias del caso, la
posibilidad de decretar la detención o prisión preventiva para el acusado de un
delito cuando las necesidades procesales de cada estado parte así lo exigen, cumpliendo el procedimiento de ley.
13ª.) Por ello, si la Ley interna de El Salvador prevé que por determinados
hechos delictivos se vuelve necesaria la adopción de la medida más gravosa,
dada su gravedad por 1 el bien jurídico que afecta, y
teniendo en cuenta la excesiva cantidad de hechos semejantes que se cometen a
diario, incluso por sujetos sometidos a medidas sustitutivas, se advierte el
peligro para la sociedad que se generaría con la puesta en libertad de los
encausados, porque en los hechos delictivos que se les atribuye, actuaron de
forma deliberada y planificada, sin importarles que se le pudiera un daño mayor
a las víctimas, y previéndose la mora en el proceso por la probable evasión de
la justicia por los indiciados dada la circunstancia de que son sujetos que
continuamente irrespetan las leyes, sin importarles las consecuencias, así como
la penalidad grave de los delitos que se les atribuye; resulta, que la medida
más gravosa, es la que debe ser aplicada.”