ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN

 

DISTINCIÓN ENTRE ACTO URGENTE DE COMPROBACIÓN Y ANTICIPO DE PRUEBA


“Es precio aclarar y hacer una distinción entre lo que es un Acto Urgente de Comprobación y un Anticipo de Prueba, en ese sentido los actos urgentes de comprobación en general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger información sobre los elementos de prueba que se teme puedan perderse, por eso deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, no sólo como su mismo nombre lo indica “urgente”, sino porque su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información. Al tener esta calidad, las diligencias urgentes de comprobación no constituyen pruebas en el sentido estricto, pero si pueden llegar a serlo, previo ofrecimiento de la parte interesada, en el momento procesal oportuno. Es así que hemos examinado que, el art. 270 del Código Procesal Derogado, abarcaba en dicha disposición un sin fin de supuestos a los que “incluía” como prueba anticipada “registros, pericia, inspecciones, entre otros”, en ese orden de ideas, para el caso objeto de estudio, el nuevo Código Procesal Penal ya no incluyó un artículo igual al referido art. 270 del Código Procesal Penal derogado, sino más bien diseminó a lo largo del capítulo referido a los medios probatorios, aquellas diligencias que requerirán o no autorización judicial, a cuales los llama “actos urgentes de comprobación” así como la modificación que reguló sobre el “anticipo de prueba”.

 

Entre más cerca se esté de invadir un derecho fundamental, mayor cuidado deberá tener el aparato estatal en la recolección de la prueba, para evitar la vulneración de cualquier derecho, entonces el juez de garantía protege al ciudadano ya sea permitiendo la diligencia o denegándola, sin embargo, los actos urgentes de comprobación en general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger lo más pronto posible información sobre los hechos, deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, pues su demora puede provocar la pérdida, deterioro o inexactitud de esa información. Si nos detenemos a examinar veremos que “los actos urgentes de comprobación”, como su mismo nombre lo dice, son actos que son apremiantes, inaplazables, que deben practicarse con la celeridad necesaria según sea el caso y únicamente son los que están abarcados desde el Art. 180 CPP al Art. 201 CPP, ya que basta analizar que los referidos actos urgentes de comprobación sólo son los que están cubiertos bajo el acápite o epígrafe del capítulo II, del libro V del nuevo Código Procesal Penal, que precisamente su nombre o denominación es el de “actos urgentes de comprobación”.

 

En ese mismo sentido, en sentencia definitiva con número de Ref. 698-CAS­2010, pronunciada por la Sala de lo Penal, el ocho de mayo de dos mil trece, se estableció: Para la adopción de un acto urgente de comprobación limitador de derechos fundamentales, la decisión del juez de estar precedida de los requisitos siguientes: LEGALIDAD: lo cual implica que la medida requerida debe estar autorizada por la ley y por tanto han de observarse los requisitos y procedimientos señalados al efecto. PROCEDIBILIDAD: Se requiere que existan motivos fundados respaldados en información o evidencia física legalmente obtenida que indiquen la necesidad de adopción de la medida. RAZONABILIDAD: indica que la medida es absolutamente necesaria para el éxito de la investigación, que el método que se utiliza es proporcional al fin perseguido y que se agotaron otros medios menos restrictivos de derechos para obtener la información y la evidencia. Finalmente se requiere la TEMPORALIDAD: En tanto la afectación sólo se aplicará durante el tiempo necesario para obtener el fin propuesto.”