ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN
DISTINCIÓN ENTRE ACTO
URGENTE DE COMPROBACIÓN Y ANTICIPO DE PRUEBA
“Es precio aclarar y
hacer una distinción entre lo que es un Acto Urgente de Comprobación y un
Anticipo de Prueba, en ese sentido los actos urgentes de comprobación en
general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger
información sobre los elementos de prueba que se teme puedan perderse, por eso
deben efectuarse de manera inmediata a la noticia del delito, no sólo como su
mismo nombre lo indica “urgente”, sino porque su demora puede provocar la
pérdida, deterioro o inexactitud de esa información. Al tener esta calidad, las
diligencias urgentes de comprobación no constituyen pruebas en el sentido
estricto, pero si pueden llegar a serlo, previo ofrecimiento de la parte
interesada, en el momento procesal oportuno. Es así que hemos examinado que, el
art. 270 del Código Procesal Derogado, abarcaba en dicha disposición un sin fin
de supuestos a los que “incluía” como prueba anticipada “registros, pericia,
inspecciones, entre otros”, en ese orden de ideas, para el caso objeto de
estudio, el nuevo Código Procesal Penal ya no incluyó un artículo igual al
referido art. 270 del Código Procesal Penal derogado, sino más bien diseminó a
lo largo del capítulo referido a los medios probatorios, aquellas diligencias
que requerirán o no autorización judicial, a cuales los llama “actos urgentes
de comprobación” así como la modificación que reguló sobre el “anticipo de
prueba”.
Entre más cerca se
esté de invadir un derecho fundamental, mayor cuidado deberá tener el aparato
estatal en la recolección de la prueba, para evitar la vulneración de cualquier
derecho, entonces el juez de garantía protege al ciudadano ya sea permitiendo
la diligencia o denegándola, sin embargo, los actos urgentes de comprobación en
general, son actuaciones procesales que tienen la finalidad de recoger lo más
pronto posible información sobre los hechos, deben efectuarse de manera
inmediata a la noticia del delito, pues su demora puede provocar la pérdida,
deterioro o inexactitud de esa información. Si nos detenemos a examinar veremos
que “los actos urgentes de comprobación”, como su mismo nombre lo dice, son
actos que son apremiantes, inaplazables, que deben practicarse con la celeridad
necesaria según sea el caso y únicamente son los
que están abarcados desde el Art. 180 CPP al Art. 201 CPP, ya que basta
analizar que los referidos actos urgentes de comprobación sólo son los que
están cubiertos bajo el acápite o epígrafe del capítulo II, del libro V del
nuevo Código Procesal Penal, que precisamente su nombre o denominación es el de
“actos urgentes de comprobación”.