FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, ANTE CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL IMPUTADO A TRAVÉS DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO

 

En el caso de autos se tiene que la defensa técnica de los encartados mencionados en el introito de la presente resolución ha interpuesto un total de cinco recurso de alzada en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juez Aquo.

Al revisar uno a uno tales medios de impugnación, esta Cámara advierte que entre los mismos existen identidad de motivos de agravio, por lo cual, a fin de dotar de orden la presente resolución, se estima necesario resolver los mismos no de acuerdo al recurrente que lo interpone, sino que se hará según el delito que se les atribuye a los imputados.

HOMICIDIO AGRAVADO DENOMINADO EL MOLINERO. VÍCTIMA JDS.

En este caso, han tenido intervención los imputados CEBR y WEMC, interponiendo sus defensores, recursos de alzada en contra de la sentencia condenatoria emitida en su contra, por haberse encajado su intervención en tales hechos en la figura contenida en el artículo 308 del Código Penal, referida al delito de Encubrimiento en el aludido Homicidio Agravado.

Ante ello, se tiene que en relación al delito de Homicidio antes mencionado, expresan los recurrentes en primer lugar, su inconformidad con el fallo emitido en virtud de que a su juicio existe una falta de fundamentación de la sentencia, pues aduce que el Juez Aquo ha suplido su análisis por frases trilladas y la transcripción del contenido de las actas.

Este Tribunal al revisar la sentencia emitida advierte que en la parte intelectiva, efectivamente se ha retomado o transcrito ampliamente; sobre todo, la prueba testimonial producida en juicio al M***O de resolver de manera definitiva la situación jurídica de los procesados.

No obstante ello es válido y procedente a efecto de ilustrar mejor al lector de la sentencia sobre cuales elementos se han tomado en cuenta a efecto de construir la decisión proveída.

El problema radica no en ello, sino en sustituir la exigencia de la fundamentación intelectiva con la descriptiva, situación que no advierten los suscritos en el caso de autos, pues si se ha expuesto de manera concisa los argumentos por los cuales el juzgador arriba al fallo ahora impugnado, porque le ha dado credibilidad al dicho del principal declarante, el criteriado clave “Francia”, así como su integración con el resto de elementos.

Además ha establecido el análisis de los tipos penales, de la participación de los imputados, de la pena y ha detallado la normativa aplicable, cumpliendo con ello la fundamentación descriptiva, intelectiva, jurídica y fáctica que se le exige a fin de dotar de legalidad su fallo.

Es decir, que la fundamentación sea puntual o incluso breve, no es sinónimo que la misma sea insuficiente o que la sentencia sea nula, razonamiento que la misma Sala de lo Penal ha señalado al decir: “…Para este Tribunal, la Cámara debió distinguir entre lo que involucra un yerro por ser (escaso o escueto) en la fundamentación, de lo que implica la (inexistente fundamentación), pues una cosa es que nos encontremos frente a una argumentación raquítica y otra muye distinta es que el fallo no contenga razonamiento alguno…la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal reconocen que la: “motivación de la sentencia puede ser breve, brevísima e incluso escueta siempre que sea eficaz, (De la Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, 2000, Pág. 114)…” (Sentencia emitida bajo la referencia 284-C-2014 de las ocho horas y once minutos del día once de junio del año dos mil quince.)

Por tanto, de la lectura de la sentencia en examen, se evidencia el cumplimiento a lo exigido por el legislador en el artículo 144 del Código Procesal Penal, quedando claros los motivos que sustentan el fallo condenatorio, por lo cual, este Tribunal no comparte el señalamiento del recurrente.

En atención a los razonamientos planteados se considera que la sentencia impugnada es válida y cumple con el deber de fundamentación antes señalado, siendo procedente declarar no ha lugar el vicio contenido en el artículo 400 numeral 4 del Código Procesal Penal que fuera señalado por los recurrentes y en consecuencia se confirmará la misma, en el fallo respectivo.”