ESTAFA
REGULACIÓN DEL TIPO PENAL Y ANÁLISIS DEL
ELEMENTO DEL ENGAÑO
“El delito por el cual se procesa a la imputada
AGMG es el descrito en el Art. 215 CPn., con las agravantes que detallan los
numerales dos y tres del Art. 216 CPn., normas penales que literalmente
expresan: “…El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en
perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender
la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación
fuere mayor de doscientos colones. Para la fijación de la sanción el juez
tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el
agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por
su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.”. “El delito de
estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos
siguientes:… 2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación
económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima
o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional; 3)
Cuando se realizare mediante Cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en
blanco;…”
Tenemos entonces que el delito de estafa
contempla el desvalor que ocasiona el obtener un provecho injusto en perjuicio
ajeno. La estafa consiste en la conducta engañosa, que determinando un error en
una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición,
consecuencia del cual, se produce un perjuicio en su patrimonio o en el de un
tercero, de tal suerte que el engaño ha de producir un error que induzca a
realizar un acto de disposición patrimonial, que determine simultáneamente un
perjuicio para el sujeto pasivo y un provecho injusto para el sujeto activo.
El elemento característico del tipo objetivo de
estafa y que permite diferenciarlo de los demás delitos contra el patrimonio,
en razón de que le da fisonomía propia, es el engaño; y éste tiene que ser
anterior o simultáneo al perjuicio. Sin la concurrencia de este elemento no se
concibe la estafa, pues, dentro de los elementos constitutivos del ilícito en
comento, el más importante, verdadera espina dorsal del mismo, es el ardid o
engaño típico, es decir, la acechanza tendida a la buena fe ajena, la impostura
apta para defraudar, o falacia, maquinación, argucia de que se vale el agente
para inducir a error al ofendido o para viciar su voluntad, determinándole a
efectuar una prestación, que, de otro modo, no se hubiere hecho.
El engaño es y ha sido siempre una artimaña de
maquinación dolosa para inducir al error, éste puede ser de dos clases: Uno
explícito que está referido a las acciones manifiestas realizadas por el sujeto
activo contrario a la verdad y otra que es implícita, que se genera cuando el
sujeto activo realiza un contrato o pacto sin manifestación que sea falso, pero
oculta desde el principio que no tiene intención de cumplir ningún compromiso.
El engaño o el ardid deben ser en el tiempo antecedentes o coincidentes con el
injusto provecho logrado por el sujeto activo, que debe estar conectado en una
relación intelectual, causante y suficiente respecto del perjuicio patrimonial
del sujeto pasivo y del provecho buscado por el sujeto activo.”