ESTAFA

 

REGULACIÓN DEL TIPO PENAL Y ANÁLISIS DEL ELEMENTO DEL ENGAÑO

 

“El delito por el cual se procesa a la imputada AGMG es el descrito en el Art. 215 CPn., con las agravantes que detallan los numerales dos y tres del Art. 216 CPn., normas penales que literalmente expresan: “…El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones. Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.”. “El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:… 2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional; 3) Cuando se realizare mediante Cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco;…”

Tenemos entonces que el delito de estafa contempla el desvalor que ocasiona el obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. La estafa consiste en la conducta engañosa, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual, se produce un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, de tal suerte que el engaño ha de producir un error que induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que determine simultáneamente un perjuicio para el sujeto pasivo y un provecho injusto para el sujeto activo.

El elemento característico del tipo objetivo de estafa y que permite diferenciarlo de los demás delitos contra el patrimonio, en razón de que le da fisonomía propia, es el engaño; y éste tiene que ser anterior o simultáneo al perjuicio. Sin la concurrencia de este elemento no se concibe la estafa, pues, dentro de los elementos constitutivos del ilícito en comento, el más importante, verdadera espina dorsal del mismo, es el ardid o engaño típico, es decir, la acechanza tendida a la buena fe ajena, la impostura apta para defraudar, o falacia, maquinación, argucia de que se vale el agente para inducir a error al ofendido o para viciar su voluntad, determinándole a efectuar una prestación, que, de otro modo, no se hubiere hecho.

El engaño es y ha sido siempre una artimaña de maquinación dolosa para inducir al error, éste puede ser de dos clases: Uno explícito que está referido a las acciones manifiestas realizadas por el sujeto activo contrario a la verdad y otra que es implícita, que se genera cuando el sujeto activo realiza un contrato o pacto sin manifestación que sea falso, pero oculta desde el principio que no tiene intención de cumplir ningún compromiso. El engaño o el ardid deben ser en el tiempo antecedentes o coincidentes con el injusto provecho logrado por el sujeto activo, que debe estar conectado en una relación intelectual, causante y suficiente respecto del perjuicio patrimonial del sujeto pasivo y del provecho buscado por el sujeto activo.”