PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA ANTE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SANCIONADOR

“Que en razón de los motivos alegados en la demanda para solicitar la Nulidad del Despido se hace necesario realizar un análisis sistemático de la LCAM y así delimitar el ámbito de actuación de los Juzgados y Cámaras de lo Laboral en esta materia, el cual en atención al principio de legalidad, depende de las potestades que les han sido conferidas en la misma.

Al estudiar el cuerpo legal en referencia, se puede advertir que éste, en su Título VII, regula lo relativo al “Régimen Disciplinario”, y el Capítulo I del mismo, denominado “Sanciones y Causales”, concreta el marco de aplicación de dicho régimen, cuando en el artículo 62 “Sanciones” establece: “Sin perjuicio de las penas a que sean acreedores de conformidad con las leyes comunes, los funcionarios y empleados que no cumplan debidamente con sus obligaciones o incurran en las prohibiciones contempladas en esta ley, quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias siguientes: 1. Amonestación oral privada; 2. Amonestación escrita; 3. Suspensión sin goce de sueldo; 4. Postergación del derecho de ascenso; y, 5. Despido del cargo o empleo. Así en el artículo 68 se señalan las “Causales de despido” donde se encuentran tipificados aquellos supuestos que al ser cometidos por un funcionario o empleado comprendido en la Carrera Administrativa Municipal, tienen previsto como consecuencia el despido como sanción a su conducta, siendo estás: “1. Incumplimiento de las obligaciones comprendidas en el Art. 60 o incumplimiento de las prohibiciones comprendidas en el Art. 61, cuando con dicho incumplimiento se cause grave trastorno a la disciplina interna, al normal desarrollo de las actividades de la oficina de que se trate o al desarrollo de funciones de la administración; 2. Por hacerse acreedor a una tercera suspensión en el término de un año, autorizadas por la Comisión Municipal; 3. Falta notoria de idoneidad, evidenciada en las evaluaciones de desempeño laboral o en el desempeño rutinario del cargo o empleo; 4. Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el funcionario o empleado faltare al desempeño de sus funciones por más de ocho días hábiles consecutivos sin causa justificada; 5. Ser condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; 6. Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones; 7. Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas y demás equipos de la oficina, o ejecutar actos que pongan en grave peligro al personal de la misma; 8. Ingerir bebidas embriagantes o consumir drogas enervantes o estupefacientes en el lugar de trabajo o fuera de él cuando estuviere en el ejercicio del cargo ó empleo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o estupefacientes”.

Ahora bien, se observa siempre dentro del mismo Título, que la LCAM ha previsto en el Capítulo II (artículos 69 al 77-A) el procedimiento a seguir para imponer las sanciones previstas y tipificadas en el Capítulo I, mientras el Capítulo III contempla los recursos habilitados cuando alguna de las partes se encuentre inconforme con el fallo que ha sido emitido, ya sea por las Comisiones Municipales y/o los Jueces o Magistrados de lo Laboral o con competencia en materia Municipal (artículos 78 y 79).

Es así como el artículo 79 establece que “de las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la sentencia. La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia”.

De lo anterior se determina, que los Capítulos II y III del Título VII de la LCAM, disponen el procedimiento y los recursos a interponer ante la figura del despido, los mismos se deberán aplicar únicamente en aquellos casos en los que, tal despido separe a funcionarios o empleados del cargo que desempeñaban en el organigrama municipal, por imputárseles algunas de las causales tipificadas en el Capítulo I, artículo 68 antes relacionado. SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las catorce horas treinta y nueve minutos del día trece de junio de dos mil once (7-2011)

Que en virtud de lo anterior, se advierte que en el caso en estudio el Concejo Municipal de Usulután, emitió un acto administrativo de supresión de plaza, por lo tanto, no se trata de un acto que tenga como base la conducta constitutiva de una infracción por parte del señor FA, que genere como consecuencia el despido; por lo que es procedente señalar los siguientes aspectos: 1) que el despido originado por la supresión de la plaza de Sub-Gerente e incluso el acto de Nombramiento de Gerente General Interino por tres meses ,no se encuentran tipificados como una sanción; y, 2) Los recursos consagrados en el Capítulo III relacionado, son aplicables únicamente ante la imposición de las sanciones detalladas en el Capítulo I, del Título VII, es decir, ante una amonestación oral privada, amonestación escrita, suspensión sin goce de sueldo, postergación del derecho de ascenso, y, despido del cargo o empleo, donde no medie un acto administrativo de la supresión de la plaza, y Nombramiento de Personal Interinos, ya que sobre dichos actos se sigue un trámite especial, siendo éste de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dice: “““Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversia que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Para los efectos de esta ley se entiende por Administración Pública: a) El Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del Estado; b) Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos; y, c) El Gobierno Local.””” Estableciendo El Art. 29 de la misma Ley, que: “““La acción contencioso administrativa de la Administración Pública, autora de algún acto declarado lesivo, se ejercerá con la presentación de la demanda a que se refiere el artículo 10 en lo que fuere aplicable...”””

En atención a lo anteriormente expuesto, vemos que el presente caso no se trata de un acto que constituye un despido del trabajador, sino que lo que se dictó fue un Acto Administrativo por parte del Concejo Municipal de Usulután, que contenía SUPRESIÓN DE PLAZA, agregado a fs. [..[, y acuerdo municipal de NOMBRAMIENTO DE GERENTE GENERAL INTERINO POR TRES MESES, agregado a fs. […[ ambos de la primera pieza principal, de manera que para resolver sobre el fondo del asunto es necesario pronunciarse sobre la validez del acuerdo municipal de supresión de plaza, lo cual constituye un acto administrativo, y nombramiento señalado, y sobre ello no tienen competencia los tribunales Civiles y Laborales sino la Sala de lo Contencioso Administrativo, Arts. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con REFERENCIA 409-2013; dictada a las quince horas cuatro minutos del día doce de febrero del año dos mil dieciséis. Y REFERENCIA 234-2012, dictada a las doce horas con diez minutos del día trece de enero del dos mil dieciséis.

En conclusión, el Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, no era competente para conocer y pronunciarse sobre la validez del Acuerdo Municipal de Supresión de Plaza e inclusive del Nombramiento como Gerente General, por medio de las diligencias de nulidad de despido interpuestas por el señor JCFA, pues tal como se señaló anteriormente, lo que ocurrió es un acto administrativo de supresión de plaza, que fue lo que originalmente le causó el perjuicio, lo que no constituye un despido del trabajador, puesto que el supuesto despido no obedeció a una sanción que le fuera impuesta por incurrir en una de las causales estipuladas en el artículo 68 de la LCAM. Lo anterior, de manera alguna, no significa que dicho acto estuviere inmune a ser controlado en sede judicial, ya que, una vez fue notificada dicha supresión de plaza,a1 señor FA, que según la demanda fue como a eso de las diez de la mañana del día ocho de marzo del año dos mil dieciséis, mediante la certificación del acta número nueve de la sesión ordinaria celebrada a las trece horas del día uno de marzo del año dos mil dieciséis, que contiene el ACUERDO NUMERO “X”, éste se encontraba facultado para acudir dentro del plazo que le habilita la LJCA, a interponer demanda contencioso administrativa, directamente contra tal decisión, pues fue ése el acto que agotó la denominada vía administrativa, al no regularse en la ley recurso alguno a interponer contra el mismo. Es decir, que era la Sala de lo Contencioso Administrativo que le correspondía el análisis de legalidad de dicho acto, y si el supuesto se ajustaba a las razones expuestas por la autoridad administrativa, estableciendo si dicha supresión de plaza había sido realizada conforme a la legislación aplicable y en correspondencia con los derechos y garantías que le asisten al señor FA, es decir si el acto realizado devenía en ilegal.

Que no siendo competente para conocer del proceso de nulidad de despido antes relacionado, la Jueza de lo Civil de esta Ciudad y ésta Cámara; es procedente declarar la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, referida a la nulidad del despido, por carecer ambos tribunales de competencia objetiva en razón de la materia Art. 277 en relación con el los Arts.37 y 45 CPCM.

Consecuentemente, es procedente REVOCAR la sentencia definitiva, emitida por la Jueza del Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, a las nueve horas y veinticinco minutos del día cinco de abril del corriente año, UNICAMENTE EN LA PARTE DONDE declaró ha LUGAR LA NULIDAD DE DESPIDO, promovido por el Licenciado JCFA, por medio del Licenciado […]; y ordenó a los concejales señores […], Alcalde Municipal, […] Síndico Municipal, el doctor […], segundo regidor propietario, […] tercer regidor propietario, […]quinto regidor propietario, […] sexto regidor propietario, […] séptimo regidor propietario, […] octavo regidor propietario, […] noveno regidor propietario, […] décimo regidor propietario, a efecto de que procedan a la restitución del Licenciado JCFA, en el cargo de SUB-GERENTE O EN OTRO DE IGUAL CATEGORÍA, donde también ordenó que se le cancelen por cuenta de los mencionados concejales los sueldos dejados de percibir desde el día ocho de marzo del año dos mil dieciséis hasta el día que sea reinstalado en su cargo u otro de igual categoría; así como lo resulto en el literal “d”, “d” (sic) y “e”, por no ser competencia del Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, conocer y decidir sobre la legalidad ó ilegalidad de los actos administrativos que emitió en Concejo Municipal.

Que en razón de estarse declarando la improponibilidad de la demanda, por no tener competencia el Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, ni esta Cámara para conocer del Proceso de Nulidad de Despido, es preciso señalar, que no es procedente realizar análisis alguno respecto a los agravios expuestos por medio de los recursos de Revisión, en lo concerniente a dicho proceso, interpuestos por los Licenciados […].”