PROCESO DE NULIDAD DE DESPIDO
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA ANTE LA
FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SANCIONADOR
“Que en razón de los
motivos alegados en la demanda para solicitar la Nulidad del Despido se hace
necesario realizar un análisis sistemático de la LCAM y así delimitar el ámbito
de actuación de los Juzgados y Cámaras de lo Laboral en esta materia, el cual
en atención al principio de legalidad, depende de las potestades que les han
sido conferidas en la misma.
Al estudiar el cuerpo
legal en referencia, se puede advertir que éste, en su Título VII, regula lo
relativo al “Régimen Disciplinario”, y el Capítulo I del mismo, denominado
“Sanciones y Causales”, concreta el marco de aplicación de dicho régimen,
cuando en el artículo 62 “Sanciones” establece: “Sin perjuicio de las penas a
que sean acreedores de conformidad con las leyes comunes, los funcionarios y
empleados que no cumplan debidamente con sus obligaciones o incurran en las
prohibiciones contempladas en esta ley, quedarán sujetos a las sanciones
disciplinarias siguientes: 1. Amonestación oral privada; 2. Amonestación
escrita; 3. Suspensión sin goce de sueldo; 4. Postergación del derecho de
ascenso; y, 5. Despido del cargo o empleo. Así en el artículo 68 se señalan las
“Causales de despido” donde se encuentran tipificados aquellos supuestos que al
ser cometidos por un funcionario o empleado comprendido en la Carrera
Administrativa Municipal, tienen previsto como consecuencia el despido como
sanción a su conducta, siendo estás: “1. Incumplimiento de las obligaciones
comprendidas en el Art. 60 o incumplimiento de las prohibiciones comprendidas
en el Art. 61, cuando con dicho incumplimiento se cause grave trastorno a la
disciplina interna, al normal desarrollo de las actividades de la oficina de
que se trate o al desarrollo de funciones de la administración; 2. Por hacerse
acreedor a una tercera suspensión en el término de un año, autorizadas por la
Comisión Municipal; 3. Falta notoria de idoneidad, evidenciada en las
evaluaciones de desempeño laboral o en el desempeño rutinario del cargo o
empleo; 4. Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el funcionario
o empleado faltare al desempeño de sus funciones por más de ocho días hábiles
consecutivos sin causa justificada; 5. Ser condenado en sentencia ejecutoriada
por delito doloso; 6. Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde
se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus
funciones; 7. Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas
y demás equipos de la oficina, o ejecutar actos que pongan en grave peligro al
personal de la misma; 8. Ingerir bebidas embriagantes o consumir drogas
enervantes o estupefacientes en el lugar de trabajo o fuera de él cuando estuviere
en el ejercicio del cargo ó empleo, o presentarse al desempeño de su cargo o
empleo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o estupefacientes”.
Ahora bien, se observa
siempre dentro del mismo Título, que la LCAM ha previsto en el Capítulo II
(artículos 69 al 77-A) el procedimiento a seguir para imponer las sanciones
previstas y tipificadas en el Capítulo I, mientras el Capítulo III contempla
los recursos habilitados cuando alguna de las partes se encuentre inconforme
con el fallo que ha sido emitido, ya sea por las Comisiones Municipales y/o los
Jueces o Magistrados de lo Laboral o con competencia en materia Municipal
(artículos 78 y 79).
Es así como el artículo
79 establece que “de las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o
Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, podrá
interponerse recurso de revisión en la Cámara respectiva de esta materia,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la
denegación del recurso de revocatoria, expresando en el mismo los motivos que
se tengan para impugnar la sentencia. La parte que se considere agraviada por
la sentencia proveída por la Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá
ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia”.
De lo anterior se
determina, que los Capítulos II y III del Título VII de la LCAM, disponen el
procedimiento y los recursos a interponer ante la figura del despido, los
mismos se deberán aplicar únicamente en aquellos casos en los que, tal despido
separe a funcionarios o empleados del cargo que desempeñaban en el organigrama
municipal, por imputárseles algunas de las causales tipificadas en el Capítulo I,
artículo 68 antes relacionado. SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las catorce horas treinta y
nueve minutos del día trece de junio de dos mil once (7-2011)
Que en virtud de lo
anterior, se advierte que en el caso en estudio el Concejo Municipal de
Usulután, emitió un acto administrativo de supresión de plaza, por lo tanto, no
se trata de un acto que tenga como base la conducta constitutiva de una
infracción por parte del señor FA, que genere como consecuencia el despido; por
lo que es procedente señalar los siguientes aspectos: 1) que el despido
originado por la supresión de la plaza de Sub-Gerente e incluso el acto de
Nombramiento de Gerente General Interino por tres meses ,no se encuentran
tipificados como una sanción; y, 2) Los recursos consagrados en el Capítulo III
relacionado, son aplicables únicamente ante la imposición de las sanciones
detalladas en el Capítulo I, del Título VII, es decir, ante una amonestación
oral privada, amonestación escrita, suspensión sin goce de sueldo, postergación
del derecho de ascenso, y, despido del cargo o empleo, donde no medie un acto
administrativo de la supresión de la plaza, y Nombramiento de Personal
Interinos, ya que sobre dichos actos se sigue un trámite especial, siendo éste
de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que dice: “““Corresponderá a la jurisdicción
contencioso administrativa el conocimiento de las controversia que se susciten
en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Para
los efectos de esta ley se entiende por Administración Pública: a) El Poder
Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas,
semiautónomas y demás entidades descentralizadas del Estado; b) Los Poderes
Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan
excepcionalmente actos administrativos; y, c) El Gobierno Local.”””
Estableciendo El Art. 29 de la misma Ley, que: “““La acción contencioso
administrativa de la Administración Pública, autora de algún acto declarado
lesivo, se ejercerá con la presentación de la demanda a que se refiere el
artículo 10 en lo que fuere aplicable...”””
En atención a lo
anteriormente expuesto, vemos que el presente caso no se trata de un acto que
constituye un despido del trabajador, sino que lo que se dictó fue un Acto
Administrativo por parte del Concejo Municipal de Usulután, que contenía
SUPRESIÓN DE PLAZA, agregado a fs. [..[, y acuerdo municipal de NOMBRAMIENTO DE
GERENTE GENERAL INTERINO POR TRES MESES, agregado a fs. […[ ambos de la primera
pieza principal, de manera que para resolver sobre el fondo del asunto es
necesario pronunciarse sobre la validez del acuerdo municipal de supresión de
plaza, lo cual constituye un acto administrativo, y nombramiento señalado, y
sobre ello no tienen competencia los tribunales Civiles y Laborales sino la
Sala de lo Contencioso Administrativo, Arts. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo. SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con REFERENCIA 409-2013;
dictada a las quince horas cuatro minutos del día doce de febrero del año dos
mil dieciséis. Y REFERENCIA 234-2012, dictada a las doce horas con diez minutos
del día trece de enero del dos mil dieciséis.
En conclusión, el
Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, no era competente para conocer y
pronunciarse sobre la validez del Acuerdo Municipal de Supresión de Plaza e
inclusive del Nombramiento como Gerente General, por medio de las diligencias
de nulidad de despido interpuestas por el señor JCFA, pues tal como se señaló
anteriormente, lo que ocurrió es un acto administrativo de supresión de plaza,
que fue lo que originalmente le causó el perjuicio, lo que no constituye un despido
del trabajador, puesto que el supuesto despido no obedeció a una sanción que le
fuera impuesta por incurrir en una de las causales estipuladas en el artículo
68 de la LCAM. Lo anterior, de manera alguna, no significa que dicho acto
estuviere inmune a ser controlado en sede judicial, ya que, una vez fue
notificada dicha supresión de plaza,a1 señor FA, que según la demanda fue como
a eso de las diez de la mañana del día ocho de marzo del año dos mil dieciséis,
mediante la certificación del acta número nueve de la sesión ordinaria
celebrada a las trece horas del día uno de marzo del año dos mil dieciséis, que
contiene el ACUERDO NUMERO “X”, éste se encontraba facultado para acudir dentro
del plazo que le habilita la LJCA, a interponer demanda contencioso administrativa,
directamente contra tal decisión, pues fue ése el acto que agotó la denominada
vía administrativa, al no regularse en la ley recurso alguno a interponer
contra el mismo. Es decir, que era la Sala de lo Contencioso Administrativo que
le correspondía el análisis de legalidad de dicho acto, y si el supuesto se
ajustaba a las razones expuestas por la autoridad administrativa, estableciendo
si dicha supresión de plaza había sido realizada conforme a la legislación
aplicable y en correspondencia con los derechos y garantías que le asisten al
señor FA, es decir si el acto realizado devenía en ilegal.
Que no siendo competente
para conocer del proceso de nulidad de despido antes relacionado, la Jueza de
lo Civil de esta Ciudad y ésta Cámara; es procedente declarar la
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, referida a la nulidad del despido, por carecer
ambos tribunales de competencia objetiva en razón de la materia Art. 277 en
relación con el los Arts.37 y 45 CPCM.
Consecuentemente, es
procedente REVOCAR la sentencia definitiva, emitida por la Jueza del Juzgado de
lo Civil de esta Ciudad, a las nueve horas y veinticinco minutos del día cinco
de abril del corriente año, UNICAMENTE EN LA PARTE DONDE declaró ha LUGAR LA
NULIDAD DE DESPIDO, promovido por el Licenciado JCFA, por medio del
Licenciado […]; y ordenó a los concejales señores […],
Alcalde Municipal, […] Síndico Municipal,
el doctor […], segundo regidor propietario, […] tercer
regidor propietario, […]quinto regidor
propietario, […] sexto regidor propietario, […] séptimo
regidor propietario, […] octavo regidor
propietario, […] noveno regidor propietario, […] décimo
regidor propietario, a efecto de que procedan a la restitución del Licenciado
JCFA, en el cargo de SUB-GERENTE O EN OTRO DE IGUAL CATEGORÍA, donde también
ordenó que se le cancelen por cuenta de los mencionados concejales los sueldos
dejados de percibir desde el día ocho de marzo del año dos mil dieciséis hasta
el día que sea reinstalado en su cargo u otro de igual categoría; así como lo
resulto en el literal “d”, “d” (sic) y “e”, por no ser competencia del Juzgado
de lo Civil de esta Ciudad, conocer y decidir sobre la legalidad ó ilegalidad
de los actos administrativos que emitió en Concejo Municipal.
Que en razón de estarse
declarando la improponibilidad de la demanda, por no tener competencia el
Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, ni esta Cámara para conocer del Proceso de
Nulidad de Despido, es preciso señalar, que no es procedente realizar análisis
alguno respecto a los agravios expuestos por medio de los recursos de Revisión,
en lo concerniente a dicho proceso, interpuestos por los Licenciados […].”