DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE ABANDONO
CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO LABORAL SU CONOCIMIENTO, CONFORME AL ART. 40 DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN
“Leídos los fundamentos de derecho expuestos por el Señor Juez A quo, así como los agravios manifestados por el recurrente, esta Cámara expone:
La competencia puede entenderse como la capacidad concreta que tiene un determinado ente estatal, de suerte que al margen de la materia específica asignada no puede desenvolver su actividad; la competencia consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación dadas a un órgano por razón de los asuntos que están atribuidos de un modo específico. Así, una atribución puede identificarse como la acción o actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público; es decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor. Entre las características que se pueden atribuir a dicha acción están: obligatoriedad, en el sentido que se trata de un poder que debe ejercitarse en los casos que así corresponda, por lo que no puede un órgano del Estado, ya sea en carácter institucional o personal, elegir a su arbitrio actuar o no bajo determinado contexto, sino que debe actuar cumpliendo con un deber; improrrogable, en tanto ese conjunto o parte de atribuciones que han sido asignadas no pueden ser transferidas a otro órgano.
El Art. 49 de la Constitución, creó de forma especial la jurisdicción laboral, la cual tiene por objeto velar por la armonía de las relaciones laborales, así como la rápida solución de los posibles conflictos que nazcan de éstas. En el caso de autos, los solicitantes le piden al Señor Juez Segundo de lo Laboral que de trámite a las diligencias para declarar el abandono de la empresa propiedad de la sociedad DL, El Salvador S.A de C.V; así como el embargo preventivo en los bienes de la misma para asegurar posteriormente el pago de los trabajadores.
Llama la atención a esta Cámara el argumento utilizado por el A quo, en lo referente a que la empresa es un cosa mercantil y en derivación sería un juez de lo mercantil quien debería conocer de la presente causa. Es de recordar que toda empresa – como tal- no tiene personería jurídica, lo cual no la hace susceptible de contraer derechos y obligaciones; sino que tales son parte de la esfera jurídica de la persona natural o jurídica. La lógica del A quo podría incluso llegar al absurdo de declarar improponible todas las causas, ya que los patronos ejercen actos de comercio por medio de empresas en las cuales están destacados los empleados. Tales como los regulados en los Arts. 3; 6; 7; 8; 9; 10; 17; 24 lit. d); 25; 35; 40 Ord. 1°; 208 lit. b); 209 y 270; por mencionar algunos, ya que en todos ellos, se hace alusión a la empresa en la cual los trabajadores desempeñan sus funciones.
Ahora bien, el Art. 40 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, en lo relativo al presente caso señala: “(…)En el caso de cierre definitivo de operaciones o abandono de una empresa Usuaria de Zona Franca o Depósito para Perfeccionamiento Activo, se procederá judicialmente para el pago de las obligaciones que estuvieran pendientes (…)Una empresa podrá ser declarada en abandono a solicitud de parte interesada o por la Fiscalía General de la República, quienes recurrirán ante el Juez respectivo, el que previa verificación de los hechos, declarará en abandono, en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Las acciones para redimir derechos fiscales, patrimoniales o laborales serán incoadas ante el juez respectivo, quien deberá resolver en forma ejecutiva dentro de un plazo de noventa días (…)”. [negritas y subrayado fuera de texto].
En este sentido, el legislador ha sido claro al señalar obligaciones laborales entre aquellas sociedad que tengan empresas en recintos como las Zonas Francas; carece de todo sentido que una pretensión laboral sea reclamada ante un juez de lo civil y mercantil, cuando dicho funcionario no tiene competencia para conocer de tales asuntos. La actuación del A quo es grave, ya que pone la presente causa en una dilación innecesaria, e incluso atentatoria para la tramitación de la declaratoria judicial de abandono así como del embargo preventivo, cuya finalidad es el pago de prestaciones laborales, las cuales son un derecho preferente frente a cualquier otro crédito que la sociedad DL, EL Salvador S.A de C.V pueda tener.
Por las razones aquí manifestadas es conducente revocar el auto venido en apelación y ordenar al Señor Juez Segundo de lo Laboral, que de trámite a la solicitud planteada por los licenciados [...], actuando en su calidad de Defensores Públicos Laborales, actuando en nombre y representación de los trabajadores OAH, CVCG, DPC, MEPP, AAGDG y KYML, en contra de la sociedad L.D. EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y de cumplimiento a lo señalado en el Art. 40 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización.”