AGRUPACIONES ILÍCITAS
APLICACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL ILÍCITO
“(…) el artículo 345 CPn establece
que será sancionado con prisión de tres a cinco años, el individuo que tomase
parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, que se conforme por
tres o más personas, con carácter temporal o permanente, de hecho o de derecho,
que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de
delinquir.
En ese sentido, de acuerdo con la regulación típica de dicho ilícito, el
elemento objetivo para dicho tipo comporta al menos tres aspectos: a) tomar
parte de una agrupación, asociación u organización con carácter ilícito; b) que
exista algún grado de organización o estructura jerárquica entre sus miembros;
c) que tal agrupación, asociación u organización tenga una permanencia temporal
como tal; y, d) que exista con la finalidad de cometer hechos delictivos.
En relación al primero de los requisitos, de acuerdo a los hechos acusados
antes relacionados, se obtuvo información por parte de agentes policiales
adscritos a las delegaciones de los municipios de San Pedro Perulapán y San
Bartolomé Perulapia, ambos jurisdicción del departamento de Cuscatlán, así como
a una persona procesada a quien posteriormente se le otorgó un criterio de
oportunidad y se identificó con la clave "GUERRERO",
que en los lugares conocidos como
"Lomas de Perulas", "los Laureles", "Santa
Isabel", "el Rodeo", el casco urbano de San Pedro Perulapán, el
"Paraíso Abajo", "Prado"; "Toculuco", el
"Paraíso Arriba", "el Espino", Cojutepeque, "Los
Jardines", "la Eleonor", y "Candelaria", existe
presencia de la organización delincuencia) auto denominada Mara
Salvatrucha (MS). Específicamente, el criteriado
clave "GUERRERO" manifestó que, por haber formado parte de dicha
estructura, conoce cómo está organizada, sus funciones, jerarquía, lugares de
reunión, actividades delictivas que cometen, los territorios en donde operan,
así como a quienes la integran.
Aunado a ello y respecto al segundo de los
requisitos, se acreditó en el Plenario que la organización criminal
"MS" se encuentra estructurada por programas y clicas o sub grupos de
los cuales se conoció en este caso de las auto denominadas clicas "Perulas
Locos Salvatruchos" y "Big Criminal", las cuales se componen por
varias personas a quienes se les asignan los rangos de "Ranfleros",
"Corredores de programa", "Corredores de clica",
"Homeboys", "Chequeos", "Observaciones" y
"Postes" también llamados "Paros".
En relación al tercer requisito, del elemento
testimonial clave "GUERRERO" se estableció que la clica "Perulas
Locos Salvatruchos" ha operado desde hace varios años, pero que conoce su
actividad delictiva a partir del año dos mil diez cuando él ingresó a dicha
agrupación, hasta el año dos mil catorce; así como la clica "Big
Criminal" de la cual formó parte entre el mes de marzo de dos mil catorce
al mes de junio de dos mil quince. Y, con relación al cuarto requisito, se
determinó de los elementos probatorios incorporados, que dichas estructuras se
dedican a la comisión de delitos de extorsión, homicidios, robos, hurtos,
privaciones de libertad, amenazas, entre otros.”
RECONOCIMIENTO DE MARAS Y PANDILLAS COMO ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Al respecto, es importante mencionar que el hecho que las maras y
pandillas son agrupaciones que no solo afectan la convivencia e integración
social; sino que además, se han convertido paulatinamente en asociaciones
peligrosas y efectivas para causar un daño a las personas, ya sea por la
concentración de fuerzas, uso de armas, distribución amplia en el territorio,
comisión sistemática de hechos violentos y otras características, no solo es un
hecho de conocimiento público e institucional sino también, demuestra que la
sola pertenencia a estos grupos representa un riesgo grave para los bienes
jurídicos individuales y la lesión efectiva a los bienes colectivos de la
población.
En razón de ello, en el año dos mil tres, mediante Decreto Legislativo
número 121 de fecha cuatro de septiembre de ese mismo año, publicado en el
Diario Oficial número 198, tomo 361, de fecha veinticuatro de octubre de dos
mil tres, se reformó el artículo 345 del Código Penal, de tal forma que se
previó el incremento de la pena para el delito en comento cuando se tratare de
una organización, asociación o "miembros de pandillas
denominadas maras" (sic). En ese mismo sentido, se
introdujo en el año dos mil diez una segunda reforma a la disposición, mediante
Decreto Legislativo número 459 de fecha uno de septiembre de ese año,
consistente en la incorporación del numeral dos que señala: son consideradas
penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones "2) mencionadas en el art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas,
Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminar Dicho artículo 1 literalmente dice: "Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales
como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla Dieciocho [...]
por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de
las mismas [...]" (Sic).
Por consiguiente, consideran los Suscritos que, en este caso, los hechos
acusados se enmarcan en el tipo de "Agrupaciones Ilícitas", tal y
como lo hizo ver el Juzgador A Quo no solo porque se acreditó mediante la prueba
inmediada, todos los requisitos objetivos del tipo, sino también, puesto que los
hechos delictivos cuya comisión le es atribuida a las clicas de la Mara
Salvatrucha, antes mencionadas, si bien, son delitos graves, no encajan en los tipos penales regulados en la Ley Contra Actos de Terrorismo; y, tomando en cuenta que el
artículo 13 de dicha ley establece que, "Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin
de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán
sancionados con prisión de ocho a doce años" (Sic) (Resaltado suplido), no es posible acreditar que los fines,
concretamente, de las clicas "Perulas Locos Salvatruchos" y "Big
Criminals", sean de terrorismo.
Dicho artículo, así como el artículo 4 de la misma ley han sido
interpretados por la Sala de lo Constitucional, en el proceso de inconstitucionalidad
con referencia 22-2007Ac de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, en
la cual se señala que, "son grupos terroristas las
pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18,
y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque
arrogarse al ejercicio de potestades pertenecientes al
ámbito de la soberanía del Estado, poniendo en grave riesgo o afectando
sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o
de parte de ella" (Sic), con lo cual se adiciona un requisito más al
elemento objetivo del tipo penal de "Organizaciones Terroristas" del
art. 13 LECAT, en el sentido que el sujeto activo también pueden ser los grupos
auto denominados "Mara Salvatrucha o MS-13" y "Pandilla 18 o Mara
18".
Con ello, consideran los Suscritos, se establece implícitamente que las
personas que pertenezcan a cualquiera de dichas agrupaciones ya no deberían ser
procesados por el delito de "Agrupaciones
Ilícitas", en los términos previstos en el
art. 345 CPn, numeral 2) relacionado con el art. 1 de la Ley de Proscripción de
Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza
Criminal; y, por lo tanto, dicho artículo (345 CPn) se estaría derogando para
estos casos.
Sin embargo, para esta Cámara, dicha aplicación no puede realizarse de
forma absoluta ni automática puesto que, el principio de legalidad como uno de
los límites más importantes al poder punitivo del Estado, exige que el fundamento del castigo debe provenir de una ley en sentido formal, sancionada según el procedimiento, la competencia y el
contenido determinado en la Constitución; es decir, de una ley que esté vigente
al momento de la comisión del hecho y que prevea como delictiva la conducta
reprochada (Nulla poena, nullum crimen sine
praevia lege poenali), pues de otro modo, tal y como lo
hace ver el Juez A Quo, se estaría validando la calificación de un tipo penal a
hechos que no reúnen sus características, deviniendo en una interpretación
análoga de tipos penal, lo cual se encuentra proscrito (Art. 1 Código Penal).
Dicho principio de legalidad representa además, una garantía político-criminal pues exige que el hecho
perseguido penalmente este contemplado como delito previamente por una ley;
también, una garantía penal, por cuanto esa misma regulación no sólo debe adoptarse respecto a la
descripción de la conducta, sino también en relación a la posible pena a
imponer; comporta además, una garantía
jurisdiccional, porque exige que la acreditación
de la existencia de un delito y la imposición de una pena deriven de un
pronunciamiento judicial; y por último, es una garantía de ejecución, porque comporta que el
cumplimiento de la pena impuesta este regulado por una ley.
Por ello se afirma que, por el principio de legalidad, la sanción penal por
la comisión de un hecho ilícito debe provenir de una ley previa, escrita, formal y estricta; y que, cuando una ley sea derogada por una nueva, ya sea de forma expresa o
tácita, el primer precepto se vuelve inaplicable en el momento exacto en que la
nueva ley entra en vigencia.
En el presente caso, si bien la acusación de los imputados fue presentada
por el delito de Organizaciones Terroristas tomando como fundamento la
interpretación constitucional antes relacionada en torno a la consideración de
la "Mara Salvatrucha" como grupo terrorista, es importante acotar que
dicho análisis representa un criterio jurisprudencial que es construido a
partir de los principios constitucionales y, por ello es el juzgador quien
administra las garantías procesales a través de los parámetros delimitados en
la norma primaria, pero dicha interpretación debe ser congruente con la
literalidad misma de los preceptos y la razonabilidad del contexto en el que se
aplica.
De tal forma que, en la causa que nos ocupa se comprende que los hechos
acusados deben enmarcarse en el artículo 345 del Código Penal, relacionado con
el art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones,
Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, disposiciones que representan leyes vigentes y,
por lo tanto, aplicables por parte de los operadores de justicia, y por ello,
esta Cámara mantiene la calificación jurídica efectuada por el A Quo, pues tal
y como lo señala en su sentencia de mérito, "no basta que se cumplan los
elementos objetivos del tipo, sino que además, debe valorarse el elemento
subjetivo configurado por la finalidad y ánimo del grupo delincuencial" (sic), y en ese sentido, es competencia
de los jueces penales respectivos realizar la actividad de valoración de la prueba
que permita establecer la concurrencia de hechos delictivos graves
constitutivos de actos de terrorismo conforme lo prevé la ley respectiva (Cfr.
Resolución de Hábeas Corpus con referencia 244-2015 del dos de febrero de dos
mil quince).”