AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

APLICACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL ILÍCITO

 

“(…) el artículo 345 CPn establece que será sancionado con prisión de tres a cinco años, el individuo que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, que se conforme por tres o más personas, con carácter temporal o permanente, de hecho o de derecho, que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir.

 

En ese sentido, de acuerdo con la regulación típica de dicho ilícito, el elemento objetivo para dicho tipo comporta al menos tres aspectos: a) tomar parte de una agrupación, asociación u organización con carácter ilícito; b) que exista algún grado de organización o estructura jerárquica entre sus miembros; c) que tal agrupación, asociación u organización tenga una permanencia temporal como tal; y, d) que exista con la finalidad de cometer hechos delictivos.

 

En relación al primero de los requisitos, de acuerdo a los hechos acusados antes relacionados, se obtuvo información por parte de agentes policiales adscritos a las delegaciones de los municipios de San Pedro Perulapán y San Bartolomé Perulapia, ambos jurisdicción del departamento de Cuscatlán, así como a una persona procesada a quien posteriormente se le otorgó un criterio de oportunidad y se identificó con la clave "GUERRERO", que en los lugares conocidos como "Lomas de Perulas", "los Laureles", "Santa Isabel", "el Rodeo", el casco urbano de San Pedro Perulapán, el "Paraíso Abajo", "Prado"; "Toculuco", el "Paraíso Arriba", "el Espino", Cojutepeque, "Los Jardines", "la Eleonor", y "Candelaria", existe presencia de la organización delincuencia) auto denominada Mara Salvatrucha (MS). Específicamente, el criteriado clave "GUERRERO" manifestó que, por haber formado parte de dicha estructura, conoce cómo está organizada, sus funciones, jerarquía, lugares de reunión, actividades delictivas que cometen, los territorios en donde operan, así como a quienes la integran.

 

Aunado a ello y respecto al segundo de los requisitos, se acreditó en el Plenario que la organización criminal "MS" se encuentra estructurada por programas y clicas o sub grupos de los cuales se conoció en este caso de las auto denominadas clicas "Perulas Locos Salvatruchos" y "Big Criminal", las cuales se componen por varias personas a quienes se les asignan los rangos de "Ranfleros", "Corredores de programa", "Corredores de clica", "Homeboys", "Chequeos", "Observaciones" y "Postes" también llamados "Paros".

 

En relación al tercer requisito, del elemento testimonial clave "GUERRERO" se estableció que la clica "Perulas Locos Salvatruchos" ha operado desde hace varios años, pero que conoce su actividad delictiva a partir del año dos mil diez cuando él ingresó a dicha agrupación, hasta el año dos mil catorce; así como la clica "Big Criminal" de la cual formó parte entre el mes de marzo de dos mil catorce al mes de junio de dos mil quince. Y, con relación al cuarto requisito, se determinó de los elementos probatorios incorporados, que dichas estructuras se dedican a la comisión de delitos de extorsión, homicidios, robos, hurtos, privaciones de libertad, amenazas, entre otros.”

 

RECONOCIMIENTO DE MARAS Y PANDILLAS COMO ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“Al respecto, es importante mencionar que el hecho que las maras y pandillas son agrupaciones que no solo afectan la convivencia e integración social; sino que además, se han convertido paulatinamente en asociaciones peligrosas y efectivas para causar un daño a las personas, ya sea por la concentración de fuerzas, uso de armas, distribución amplia en el territorio, comisión sistemática de hechos violentos y otras características, no solo es un hecho de conocimiento público e institucional sino también, demuestra que la sola pertenencia a estos grupos representa un riesgo grave para los bienes jurídicos individuales y la lesión efectiva a los bienes colectivos de la población.

 

En razón de ello, en el año dos mil tres, mediante Decreto Legislativo número 121 de fecha cuatro de septiembre de ese mismo año, publicado en el Diario Oficial número 198, tomo 361, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, se reformó el artículo 345 del Código Penal, de tal forma que se previó el incremento de la pena para el delito en comento cuando se tratare de una organización, asociación o "miembros de pandillas denominadas maras" (sic). En ese mismo sentido, se introdujo en el año dos mil diez una segunda reforma a la disposición, mediante Decreto Legislativo número 459 de fecha uno de septiembre de ese año, consistente en la incorporación del numeral dos que señala: son consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones "2) mencionadas en el art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminar Dicho artículo 1 literalmente dice: "Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla Dieciocho [...] por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas [...]" (Sic).

 

Por consiguiente, consideran los Suscritos que, en este caso, los hechos acusados se enmarcan en el tipo de "Agrupaciones Ilícitas", tal y como lo hizo ver el Juzgador A Quo no solo porque se acreditó mediante la prueba inmediada, todos los requisitos objetivos del tipo, sino también, puesto que los hechos delictivos cuya comisión le es atribuida a las clicas de la Mara Salvatrucha, antes mencionadas, si bien, son delitos graves, no encajan en los tipos penales regulados en la Ley Contra Actos de Terrorismo; y, tomando en cuenta que el artículo 13 de dicha ley establece que, "Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de ocho a doce años" (Sic) (Resaltado suplido), no es posible acreditar que los fines, concretamente, de las clicas "Perulas Locos Salvatruchos" y "Big Criminals", sean de terrorismo.

 

Dicho artículo, así como el artículo 4 de la misma ley han sido interpretados por la Sala de lo Constitucional, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 22-2007Ac de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, en la cual se señala que, "son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse al ejercicio de potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella" (Sic), con lo cual se adiciona un requisito más al elemento objetivo del tipo penal de "Organizaciones Terroristas" del art. 13 LECAT, en el sentido que el sujeto activo también pueden ser los grupos auto denominados "Mara Salvatrucha o MS-13" y "Pandilla 18 o Mara 18".

 

Con ello, consideran los Suscritos, se establece implícitamente que las personas que pertenezcan a cualquiera de dichas agrupaciones ya no deberían ser procesados por el delito de "Agrupaciones Ilícitas", en los términos previstos en el art. 345 CPn, numeral 2) relacionado con el art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal; y, por lo tanto, dicho artículo (345 CPn) se estaría derogando para estos casos.

 

Sin embargo, para esta Cámara, dicha aplicación no puede realizarse de forma absoluta ni automática puesto que, el principio de legalidad como uno de los límites más importantes al poder punitivo del Estado, exige que el fundamento del castigo debe provenir de una ley en sentido formal, sancionada según el procedimiento, la competencia y el contenido determinado en la Constitución; es decir, de una ley que esté vigente al momento de la comisión del hecho y que prevea como delictiva la conducta reprochada (Nulla poena, nullum crimen sine praevia lege poenali), pues de otro modo, tal y como lo hace ver el Juez A Quo, se estaría validando la calificación de un tipo penal a hechos que no reúnen sus características, deviniendo en una interpretación análoga de tipos penal, lo cual se encuentra proscrito (Art. 1 Código Penal).

 

Dicho principio de legalidad representa además, una garantía político-criminal pues exige que el hecho perseguido penalmente este contemplado como delito previamente por una ley; también, una garantía penal, por cuanto esa misma regulación no sólo debe adoptarse respecto a la descripción de la conducta, sino también en relación a la posible pena a imponer; comporta además, una garantía jurisdiccional, porque exige que la acreditación de la existencia de un delito y la imposición de una pena deriven de un pronunciamiento judicial; y por último, es una garantía de ejecución, porque comporta que el cumplimiento de la pena impuesta este regulado por una ley.

 

Por ello se afirma que, por el principio de legalidad, la sanción penal por la comisión de un hecho ilícito debe provenir de una ley previa, escrita, formal y estricta; y que, cuando una ley sea derogada por una nueva, ya sea de forma expresa o tácita, el primer precepto se vuelve inaplicable en el momento exacto en que la nueva ley entra en vigencia.

 

En el presente caso, si bien la acusación de los imputados fue presentada por el delito de Organizaciones Terroristas tomando como fundamento la interpretación constitucional antes relacionada en torno a la consideración de la "Mara Salvatrucha" como grupo terrorista, es importante acotar que dicho análisis representa un criterio jurisprudencial que es construido a partir de los principios constitucionales y, por ello es el juzgador quien administra las garantías procesales a través de los parámetros delimitados en la norma primaria, pero dicha interpretación debe ser congruente con la literalidad misma de los preceptos y la razonabilidad del contexto en el que se aplica.

 

De tal forma que, en la causa que nos ocupa se comprende que los hechos acusados deben enmarcarse en el artículo 345 del Código Penal, relacionado con el art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, disposiciones que representan leyes vigentes y, por lo tanto, aplicables por parte de los operadores de justicia, y por ello, esta Cámara mantiene la calificación jurídica efectuada por el A Quo, pues tal y como lo señala en su sentencia de mérito, "no basta que se cumplan los elementos objetivos del tipo, sino que además, debe valorarse el elemento subjetivo configurado por la finalidad y ánimo del grupo delincuencial" (sic), y en ese sentido, es competencia de los jueces penales respectivos realizar la actividad de valoración de la prueba que permita establecer la concurrencia de hechos delictivos graves constitutivos de actos de terrorismo conforme lo prevé la ley respectiva (Cfr. Resolución de Hábeas Corpus con referencia 244-2015 del dos de febrero de dos mil quince).”