ESTAFA

 

CONSIDERACIONES DEL TIPO PENAL

 

“La Estafa es un delito eminentemente patrimonial, ella refiriéndonos al punible de la Estafa, y ciertas formas de estafa, son delitos que requieren un daño patrimonial. Por ello lesionan el patrimonio en su totalidad. Partiendo de un concepto mixto de patrimonio, según el cual el mismo se encuentra integrado por las posiciones de poder con significación económica y que presenten una apariencia jurídica-

 

El bien jurídico protegido en la estafa es el patrimonio considerado en su conjunto, porque el tipo exige la existencia de un perjuicio, concebido como la disminución del valor global del patrimonio. Sin embargo, en la estafa el bien jurídico protegido es sólo una de las partes integrantes del patrimonio, y, dado que en el tipo no se dice cual sea el elemento protegido, el intérprete debe determinarlo en cada caso, valorando cual sea el elemento afectado, según la concreta acción del sujeto activo, pudiendo ser en algún caso la propiedad, en otro caso un derecho real o de crédito y, siempre, la parte del patrimonio afectada por el delito de estafa. En todo caso hay que precisar que el elemento patrimonial de que se trate debe estar dentro del patrimonio al consumarse el delito. Por tanto, para determinar la existencia de perjuicio no es preciso valorar el patrimonio antes y después de la presunta estafa, para decidir si su valor global ha disminuido, sino que existirá perjuicio si se ha producido la salida ilegítima de alguno de los elementos patrimoniales sin recibir contraprestación o si ésta es de inferior valor económico a la correspondiente a aquella salida.

 

La conducta típica del delito en análisis se concreta en el engaño. La ley define este elemento como “ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe”, en una definición reiterativa, cuya finalidad es dejar claro que éste es el elemento esencial, portador del desvalor de acción. Con carácter general el engaño o ardid debe ser, en el tiempo, antecedente o coincidente con el injusto provecho logrado con el sujeto activo, y en una relación intelectual, causante y bastante respecto del perjuicio del sujeto pasivo y del provecho buscado por el sujeto activo. Pertenecen al tipo objeto de la estafa la acción engañosa, el error causado por ella, el acto dispositivo del ofendido, consecuencia del acto dispositivo. También pertenece al tipo objetivo la relación de causalidad entre la acción engañosa y el error, entre el error y el acto dispositivo del ofendido y entre el acto dispositivo y el perjuicio patrimonial.

 

Ahora bien, el numeral 1º y 2º del Artículo 216 del Código Penal, plantea los siguientes motivos de agravación: 1) Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas; y 2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o profesional.

 

La finalidad de la Estafa es la traslación de los bienes de un patrimonio a otro y, debe representar un perjuicio que se verificará con la disminución del patrimonio después y como consecuencia directa del acto dispositivo; si el patrimonio queda igual o más bien aumenta no hay delito de estafa, esto porque existe el “principio de compensación del lucro con el daño. Hablando, en otros términos, la Estafa es un punible de resultado que se consuma cuando se produce el perjuicio. El perjuicio tiene lugar cuando, al realizar el sujeto pasivo del engaño el acto de disposición patrimonial, el sujeto activo u otro se enriquece y el sujeto pasivo del delito se empobrece. Si el hecho consiste en la entrega de una cosa, el enriquecimiento del sujeto activo se producirá cuando obtenga la disponibilidad de la cosa.”