NULIDAD DEL TESTAMENTO
LOS HECHOS RECONOCIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NO CONSTITUYE PRUEBA
ÚTIL Y PERTINENTE PARA PROBAR QUE EL INSTRUMENTO NO FUE OTORGADO CON LA
FORMALIDADES LEGALES
"Que el Juez de Primera Instancia interino de Acajutla manifestó que
el Licenciado […] en la demanda presentada expuso: “… que el testamento debía
declararse nulo porque había sido obtenido bajo uno de los vicios del
consentimiento como lo es el DOLO, pues el señor RCA, el día que firmó el
testamento, se encontraba dormido, grave de salud, moribundo, delirante, no
encontrándose en su sano juicio, logrando plasmar su firma en un papel sin
saber que se trataba de un testamento; que según el diccionario jurídico,
Consultor Magno de Mabel Goldstein, dolo es: Acción de una persona que provoca
error en el otro y destruye así su voluntad jurídica. Dolo como vicio de la
voluntad: Intención del agente de provocar el daño que su hecho produce; que no
obstante el desfile de la prueba testimonial ya relacionada, como también parte
de la documental, no pudo ser comprobado, pues a pesar que la señora FMC,
manifestara que el día veinticinco de diciembre de dos mil quince, fecha en la
que estuvo en casa de don RC, lo observó que se encontraba gravemente enfermo,
lo vio sedado y no estaba en su sano juicio, decía palabras distorsionadas, no
coordinaba la conversación, que un inicio cuando la vio no la reconoció, pero
que le manifestó que el día anterior BR llevado una abogada y que le habían
hecho firmar un papel pero que no sabía que era, que tenía sospechas de algo
malo y que averiguara que había ocurrido; así como lo manifestado por la señora
MMJG, el día en que ocurrieron los hechos y lo cito textual: “porque cuando se
me acercó el señor C en el momento después de haber escrito algo en el papel él me pregunta a mí, viste a alguien, y
yo le dije no, entonces él me dice, me parece que firmé algo y entonces él me
dice pero tú sabes si algo ha pasado conoces a mi hijo que tengo, él es abogado
y él se encargará de arreglar algo que yo desconozca y yo le dije porque me
dice eso, entonces él me dijo no estoy bien de mis cabales”; por lo tanto
estamos ante una circunstancia que no se ha podido desacreditar y que para
poderlo realizar le hizo falta otro tipo de medios probatorios, verbigracia: hacer
comparecer los médicos que firmaron la constancia médica, expedidas por el
Hospital Nacional “Dr. Jorge Mazzini Villacorta” de Sonsonate, que corre en
autos, o cualquier otro médico, a fin de ilustrar a este Tribunal sobre las
enfermedades sufridas por el señor C, con lo que se pudo haber comprobado que
el señor carecía del total conocimiento de sus actos; o haberse hecho comparecen
como testigo a la notaria, Licenciada CGRQ, a fin de saber si efectivamente,
como lo refirió el testigo RRC, quien pese al estado de salud grave de su
padre, ella siguió con el testamento; no obstante sabemos que dicha profesional
está investida de fe pública, tan es así que la ley equipara los actos de un
notario a los de un funcionario, pero solo en los actos cuando él está en sus
tareas notariales, ya que de acuerdo a la Ley de Notariado y la Ley de la
Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, está facultado para realizarlo;
¿cómo destruimos la fe notarial hay diversidad de medios?; otra forma de
destruirla, porque no estamos discutiendo la firma de don R porque si fuera ese
el caso tuviéramos que utilizar otro tipo de experticia para destruir eso,
estamos atacando el vicio del consentimiento que se contrapone a una función
notarial que goza, como ya dijimos, de fe pública y esa la da al Estado; por
ende puede considerar este Juzgador, que puede afirmarse que el instrumento no
ha sido atacado en aquellos aspectos esenciales del mismo para desvirtuar la fe
notarial que lo reviste, por lo que no es procedente lo solicitado…”
Que con relación a los puntos expuestos por la apelante FMC, por medio de
su apoderado general judicial Licenciado […], es de mencionar en relación al
primer punto, referente a que el Juez de la causa omitió valoración en torno a
la contestación en sentido positivo que de la demanda hizo MMJG, representante
legal de la menor **********, debe decirse que en efecto el art. 314 CPCM en su
numeral 1°) prescribe que los hechos admitidos o estipulados por las partes no
requieren ser probados; sin embargo, no es posible que en la contestación de una demanda se puedan reconocer hechos y que, por
tal razón, se releve de la obligatoriedad de probar circunstancias que no
pueden acreditarse con el simple allanamiento, sobre todo en este caso que la
señora MMJG, afirmó que al causante RCA le llevaron las hojas y que no llegaron
los testigos; pero esa por sí misma no es la prueba útil y pertinente para
probar que el testamento no se otorgó con las formalidades legales; de ahí que
pese a lo que dispone la citada disposición legal, existen casos en los que
también se necesita de otra prueba, que resulte idónea para comprobar lo
afirmado por quien demanda."
CUANDO NO SE HA PROPUESTO LA DECLARACIÓN DEL NOTARIO AUTORIZANTE Y DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES ES IMPOSIBLE VALORAR QUE ESTOS ÚLTIMOS NO ESTUVIERON PRESENTES AL MOMENTO DE OTORGAR EL
TESTAMENTO
"Que en relación al segundo
punto consistente en la violación del art. 1551 C., que prescribe: “Es nulo
todo acto o contrato, a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe
para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado
de las partes”, porque los testigos instrumentales no estuvieron presentes en
el tiempo, lugar y acto que se hizo constar falsamente; debe decirse que para
probar dicha circunstancia se tuvo que llamar a declarar a la notario o a los
testigos instrumentales del testamento, quienes eran los testigos idóneos
para acreditar o desacreditar tal situación, cosa que no se hizo, motivo por el
cual no puede efectuarse valoración alguna en torno a dicha situación.
En relación al tercer punto, consistente en que el causante RCA estaba
imposibilitado de valerse por sí mismo y que por la gravedad de su enfermedad,
en menos de un mes después de otorgado el testamento falleció, debe expresarse
que con la prueba aportada en el desarrollo del proceso la actora FMC, por
medio de su apoderado Licenciado […], no pudo establecer mediante un peritaje
que por el Síndrome Mielodisplásico más Hiperplasia Prostática, más anemia
secundaria, más Hidronefrosis izquierda, el causante RC, conocido por RCA, se
encontraba con ausencia de voluntad y no contaba con sano juicio como para
haber otorgado su testamento; por el contrario, se presentó la constancia
expedida por los Doctores AAGA, Jefe del Área de Medicina Interna y por RAGB,
médico Subdirector Hospitalario, ambos del Hospital Nacional “Dr. Jorge
Mazzinni Villacorta” de Sonsonate, el veintinueve de enero de dos mil
dieciséis, en la que aparece que el señor RCA se le indicó la permanencia
hospitalaria y aún así no aceptó y firmó el consentimiento informado de alta
exigida, razón por la cual le dieron el alta el veintiuno de diciembre de dos
mil quince; de igual manera se valoró la certificación extendida por el Juzgado
de Paz de Acajutla, el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en la que
aparece que el veintidós de diciembre de dos mil quince, el causante RCA se
presentó a dicho Tribunal a retirar una orden para la Dirección General de
Tesorería, con el objeto de que se le emitiera un cheque por la suma de dos mil
dólares de los Estados Unidos de América que habían sido depositados a la cuenta
de fondos ajenos en custodia; que con tales certificaciones este Tribunal infiere
que el causante RCA si se encontraba en
uso de sus facultades mentales, porque de no haberlo estado no hubiera hecho
tales actos de disposición sobre su salud y patrimonio.
En relación a los puntos advertidos por la apelante MMJG, como
representante legal de la apelante **********, por medio de su apoderada
Licenciada […], debe decirse en relación al primer punto, que las testigos […],
expresaron que el causante RCA firmó un documento en el **********, jurisdicción
de Acajutla, de este departamento, con lo cual a su criterio se desacreditó el
domicilio de Sonsonate como el lugar en el cual el testamento fue otorgado; sin
embargo, debe establecerse que al analizar las declaraciones de ambas testigos,
únicamente mencionan que el señor RCA firmó un documento, sin que se haya
comprobado con prueba idónea que se trate del testamento que el mencionado
causante firmó el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, antes los
oficios notariales de CGRQ, quien, como se mencionó, nunca fue ofrecida como
prueba testimonial en la presente causa; desde esta perspectiva, no puede
acogerse el motivo de agravio esgrimido por la recurrente.
En relación al segundo motivo, consistente en que los testigos
instrumentales no se encontraban en el lugar, día y hora en que se firmó el
testamento, debe decirse que tal como se mencionó en el párrafo anterior, con
la prueba testimonial aportada únicamente se estableció que el causante RCA
firmó un documento, sin que se comprobara que ese documento se trató del
testamento del relacionado causante.
Que en relación al tercer y último motivo mencionado por la recurrente, no
se hará mayor análisis en torno al mismo, dado que ya fue resuelto en el
agravio número tres de la apelante FMC.
VII. CONCLUSIÓN
Que por las razones expuestas y considerando que la parte
actora FMC no probó con la prueba idónea que el causante RCA no se encontraba
en uso de sus facultades mentales, a las siete horas del veinticuatro de
diciembre de dos mil quince, fecha en la cual ante los oficios de la notario CGRQ
otorgó su testamento, deberá confirmarse la sentencia pronunciada por el Juez
de Primera Instancia interino de Acajutla, por encontrarse
la misma conforme a derecho."