ROBO

 

CORRECTA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL BAJO LA MODALIDAD SIMPLE Y SU CORRESPONDIENTE AGRAVANTE, TODO CONFORME A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

 

“En ese orden, a la incoada […] se le atribuye el tipo penal de ROBO AGRAVADO; sin embargo, para determinar que nos encontramos ante dicha figura delictiva, es necesario acreditar la configuración del delito en su modalidad simple contenida en el Art. 212 Pn. el cual establece: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años. ---  La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad”.

El objeto material en este delito es la cosa mueble sobre la cual recae directamente la acción, siendo el bien jurídico tutelado el patrimonio del agente pasivo; en ese sentido, la conducta del sujeto activo consiste en aplicar violencia para apoderarse de cosa mueble que le es ajena y el resultado es la sustracción efectiva; el tipo  subjetivo exige el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de ejercer violencia -acontecimiento físico de carácter agresivo o intimidatorio- para apoderarse del objeto del delito, sustrayéndola de quien la tenga en su poder, con la finalidad de obtener una ventaja o beneficio patrimonial para sí o para un tercero.

En el caso de autos a criterio de este tribunal los elementos aportados nos permiten establecer con certeza la configuración del tipo penal en su modalidad simple, lo cual se desprende a partir de las declaración del testigo con régimen de protección con clave […], quien manifestó que labora en el restaurante […], en horas de la mañana, mientras se encontraba en la segunda planta del lugar, llegaron cuatro personas junto con la cajera los cuales portaban armas de fuego, quienes dijeron que se trataba de un asalto, luego escucho que abrieron la oficina y salieron con una caja en la mano, posteriormente hicieron que bajaran a la primera planta donde los colocaron junto con otros compañeros boca abajo en el privado, manifestándoles que contaran hasta cien y que no se movieran de lo contrario los matarían, manifestando que a continuación se retiraron, es así que pasados unos minutos todos salieron y ya no había nadie, enterándose después de hacer un arqueo que se llevaron ocho mil dólares, agregando que la cajera responde al nombre de […].”

 

“Los anteriores elementos permiten establecer a criterio de este tribunal no sólo la configuración del tipo penal de Robo en su modalidad simple sino que además se advierte la configuración de las agravantes contenidas en los numerales 2 y 3 del Art. 213 Pr. Pn. pues el mismo fue ejecutado por una pluralidad de personas quienes mediante el uso de armas de fuego someten a los empleados del lugar para cometer el robo; en otro orden, se cuenta con prueba documental que determina la existencia de la sociedad […] en cuyo perjuicio se cometió el robo, además se acreditó que el representante legal de la misma es el señor […]; asimismo, se tuvo a la vista el informe que contiene el detalle del perjuicio ocasionado a dicha empresa; por otro lado, en torno a la participación delincuencial de la procesada se logra determinar que la misma interactúa con los ejecutores en codominio del hecho, ya que existió un concierto previo entre los sujetos que intervendrían en el delito, existiendo una distribución de roles lo cual facilitó el resultado, es decir, la sustracción del efectivo en perjuicio patrimonial de la sociedad antes relacionada, además se contó con el reconocimiento de personas debidamente judicializado, en el que participó el criteriado con clave […] donde señala dentro de un grupo de personas a la procesada como la cajera del restaurante […], con quien se reunieron previo a la ejecución del hecho persona que fue identificada como […].”

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA DE CONDENA, CUANDO HA EXISTIDO UNA ADECUADA VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“En razón al análisis efectuado este tribunal estima pertinente señalar que el Juez A quo hace una correcta valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio, respecto de los cuales hace una adecuada descripción y análisis conforme a los principios que rigen el sistema de la libre valoración de la prueba, mismos que se detallan de manera suficiente en la sentencia objeto de alzada; en su fallo, el funcionario judicial luego de deliberar concluye que la procesada es responsable del tipo penal atribuido, conclusión que comparte este tribunal y que resulta coherente, lógico y concatenado con la prueba sometida a discusión en el plenario; en consecuencia, los suscritos estiman que no se configura el señalamiento realizado por el recurrente en torno al vicio contenido en el No. 5 del Art. 400 Pr. Pn., pues el fallo se encuentra sustentado sobre la base de los elementos probatorios de cargo que fueron analizados correctamente por el Juez, mismos que al ser contrastados con la prueba de descargo no logran sustraer a la procesada de su responsabilidad en los hechos, pues por un lado, el informe suscrito por el director del Centro Penal de Metapán, únicamente determina que la imputada no posee ingreso a dicho centro penitenciario, circunstancia que no la sustrae de participar en el ilícito, lo mismo ocurre con el informe del horario laboral que la procesada tenía dentro de la empresa, circunstancia que respalda el hecho que ésta efectivamente laboró en el restaurante propiedad de la sociedad […] directamente afectada por el delito; en consecuencia, al no configurarse los señalamiento efectuado debe declararse sin lugar el motivo expuesto.

Finalmente en torno al motivo de alzada relacionado con el vicio de la sentencia contenido en el No. 4 del Art. 400 Pr. Pn. el recurrente afirma que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, pues considera que el Juez se limita en transcribir la información contenida en cada uno de los elementos probatorios sin realizar un verdadero análisis de cada uno de ellos con el resto de medios probatorios incorporados al juicio. Al respecto, este tribunal considera oportuno mencionar que en atención al principio de Economía Procesal, esta Cámara se abstendrá en conocer del presente señalamiento, en virtud que al analizar el motivo que antecede relacionado con la inobservancia a las reglas de la Sana Crítica, este tribunal reflexionó que el pronunciamiento efectuado por el Juez A quo se encuentra conforme a Derecho dentro de los parámetros establecidos por el sistema de la libre valoración de la prueba o Sana Crítica; además, se señaló que el funcionario judicial no sólo trascribe la prueba que desfiló en el plenario, sino que además plasmó los motivos que lo llevaron a considerar que la procesada es responsable penalmente del hecho atribuido por el ente fiscal; en ese sentido, de entrar a conocer del presente motivo se llegaría a las mismas conclusiones y las mismas consecuencias jurídicas que las expresadas anteriormente por tanto sobre la base del principio ya mencionado se omitirá entrara a conocer sobre el fondo del presente motivo.

En consecuencia, al no configurarse ninguno de los señalamientos efectuados por el recurrente en su escrito y al determinar los suscritos que la sentencia objeto de alzada se encuentra conforme a Derecho se procederá a confirmar la resolución impugnada.”