ROBO AGRAVADO
PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO A ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, CUANDO LA CALIFICACIÓN CONSUMADA NO SE APEGA A LA TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD
"De lo anterior, cabe colegir que efectivamente los imputados [...], fueron detenidos en flagrancia por haber despojado de los celulares y Tablet, a las víctimas con Régimen de protección Clave España, Tornado, Tormenta y Madrid, minutos después de haberles robados sus teléfonos y Tablet en el microbús de la ruta cuarenta y uno G, en el cual se transportaban, las victimas al bajarse del bus y manifestarle a unos policías de lo sucedido y el señalamiento en el lugar de los hechos a los imputados, los detuvieron con los teléfonos y Tablet robados; es por esa oportuna intervención tanto de las víctimas como policías, que tal como declararon las víctimas fueron capturados minutos después de los hechos; circunstancias ajenas de los imputados que no pudieron disponer de los objetos robados, no consumándose con ello, el delito de Robo Agravado Perfecto como lo relaciona el apelante.
Es así, que al relacionarse lo que establece el Art. 24 Pn., sobre la tentativa es claro en señalar: “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”.
Cabe señalar que en el delito de ROBO, el término apoderare adquiere especial relevancia, pues implica que necesariamente el ofendido se vea desapoderado de los objetos que están bajo su dominio, pues solamente así se lesiona en concreto el bien jurídico tutelado; de ahí que se puede afirmar que se da el desapoderamiento cuando el autor logra sustraer o despojar a alguna persona de lo que tenía o de aquello que se había apropiado.
Sobre este último aspecto, debe indicarse que en algunos delitos patrimoniales, entre ellos el robo, la teoría que mejor se ajusta al enunciado típico de apoderarse de una cosa mueble, es la de la disponibilidad; según la citada teoría, se admite que existen tres momentos que ayudan a diferenciar los niveles sobre los cuales gira la consumación o no del ilícito, siendo estos:
a) Ejecución inicial del hecho, donde aún no se ha dado el apoderamiento de la cosa; en este supuesto, de no persistir el desarrollo del accionar delictivo es cuando se produce la tentativa;
b) Apoderarse materialmente de la cosa, sin tener como contrapartida el desapoderamiento de la víctima, en cuyo caso sus alternativas son la flagrancia o la inmediata e ininterrumpida persecución, dado que en ambas situaciones la disponibilidad no llega a concretarse; y,
c) El concreto apoderamiento, donde se tiene la probabilidad de disposición de las cosas, incluso por breves momentos.
De conformidad con el segundo de los supuestos señalados, de acuerdo al acaecimiento de los hechos, puede establecerse que los imputados [...], no tuvieron la posibilidad de obtener un beneficio directo o indirecto de los objetos que le fueron sustraídos a las víctimas; ya que, inmediatamente después de efectuarse dicha sustracción, las víctimas con Clave Madrid y Tornado al ver una patrulla policial, se bajan del microbús, y estos empezaron a gritar que los agarraran que eran ladrones, inmediatamente el agente captor sale corriendo junto a las víctimas, y les manda comando verbales de alto a los imputados y los otros dos sujetos que iban con los procesados, los cuales uno era menor de edad y el otro se dio a la fuga; siendo así, que los interviene un motociclista y ayuda a encontrar a un tercer sujeto el cual por ser menor de edad, se le da procedimiento de acuerdo a la ley juvenil; efectuándose la captura de [...], quienes al hacerles el respectivo registro personal les encuentran unos celulares y una Tablet, los cuales fueron reconocidos por las víctimas.
De lo anterior, debe resaltarse que se trató de una captura inmediata, pues los procesados ni siquiera se alejaron del lugar del hecho y las víctimas Madrid y Tornado no perdieron de vista sus pertenencias; siendo con ello factible concluir, que al momento de la detención los imputados [...], no se había consumado el ilícito, en virtud que, no tuvieron la oportunidad de disponer de los teléfonos y Tablet sustraídos; por lo tanto, puede afirmarse que los hechos encuadran perfectamente en el supuesto jurídico de ROBO AGRAVADO TENTADO, no así en el de ROBO AGRAVADIO PERFECTO, como bien lo sugiere el recurrente; delito por el cual fueron condenados, ya que si bien hubo actos de apoderamiento sobre los objetos robados, no hubo la disponibilidad de los mismos por la oportuna intervención de la Policia Nacional Civil.
Sobre la Consumación y Tentativa, se puede agregar que en consecuencia de lo dicho es manifiesto que no puede resolverse materialmente y en forma genérica la cuestión relativa al momento consumativo del robo, ello depende de conceptos jurídicos previos y de la forma en que el derecho violado es ejercido sobre la cosa. Esa forma de ejercicio del derecho, algunas veces determinara la necesidad de que la cosa sea llevada o sacada de determinado lugar, no bastando la simple remoción y, por el contrario, en otras ocasiones, resultaría absurda esa exigencia.
La afirmación de que se haya o no producido el apoderamiento depende, en consecuencia de las variadas formas en que puede realizarse la exclusión del propietario y la ocupación de la cosa por el ladrón. En este punto debe atenderse no solo al ánimo de apoderarse, sino al hecho de poder hacer actos dispositivos. Mientras esto no ocurre, no parece que el robo este consumado. (Derecho Penal Argentino, autor Sebastián Soler Página 197)
Este tribunal de Alzada es del criterio, que según lo relacionado en los párrafos anteriores, si bien es cierto los imputados [...] despojan de sus celulares y Tablet, a las víctimas con régimen de protección Clave “ESPAÑA”, Clave “TORMENTA”, Clave “TORNADO” y Clave “MADRID”, al momento en que se transportaban en un microbús de la ruta cuarenta y uno G, pero estos por el simple hecho de apoderarse de los mismos, y ser detenidos de tres a cinco minutos después de haberles quitado de su poder dichos objetos, son detenidos en flagrancia, y haberles encontrado en su poder los objetos robados, y ser reconocidos por las víctimas los objetos como de su propiedad, esto no significa que se haya consumado el delito de Robo Agravado Perfecto, pues los celulares y Tablet, no hubo disposición de la cosa por medio de los procesados, no pudieron disponer de los objetos, siendo con ello que no se configura lo que se considera la teoría de disponibilidad.
En cuanto a ello, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia 480-CAS-2004 mencionó: “…Este Tribunal Casacional, comparte el razonamiento esgrimido por el sentenciador, pues para determinar si un delito patrimonial, para el caso que nos ocupa el Robo, es consumado o tentado, la teoría de la disponibilidad es la que mejor desarrolla el enunciado típico de apoderarse de una cosa mueble, pues en este tipo penal el núcleo de la acción es el apoderamiento, cuya definición según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Tomo I, año 1992, pág. 169, consiste en: “hacerse alguien…dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder”, es decir, que el sujeto activo de este delito se apodere de la cosa implica que el ofendido se vea desapoderado de ella, lesionando de esa manera el bien jurídico tutelado en esta norma, cual es el patrimonio. Oportuno es también referirse al desapoderamiento, el cual según el citado Diccionario, pág. 692, se refiere a “desposeer, despojar a alguien de lo que tenía o de aquello de que se había apoderado”.
En otras palabras, hay apoderamiento y desapoderamiento, cuando la acción del agente impide que la víctima ejerza sobre la misma sus poderes de disposición o hacer efectivas sus facultades sobre la cosa, pues ahora es el autor quien puede someter la cosa a su disposición.
IX) Siendo con ello posible inferir, que de lo relacionado por el impetrante en cuanto a los hechos que se le atribuyen a los imputados [...], lo que existe es un delito de Robo Agravado Tentado, ya que por la intervención de los agentes policiales, dicho delito no se consumó, es decir cuando los agentes intervinieron, esto impidió que el robo de los teléfonos y Tablet encontrados en poder de [...]; dispusieran de los mismos.
En conclusión conforme, con la citada jurisprudencia y los hechos acreditados en la vista pública, permite a esta Cámara indicar que la “Teoría de la Disponibilidad” descansa sucintamente en la disposición de la cosa u objeto por parte del sujeto activo como legítimo propietario. Entonces, es evidente que lo medular del presente caso es que exista la mera posibilidad de realizar un acto como dueño del objeto que ha sido aprehendido; pues si bien puede afirmarse que hubo un desapoderamiento por parte de los sujetos pasivos, desde el preciso momento en que les fue sustraído de su poder los celulares y Tablet, instante en el cual lógicamente los procesados tenían los celulares y Tablet en su poder, es decir, un mero apoderamiento.-
Siendo importante establecer si los imputados tuvieron la mínima posibilidad de disponer de los celulares y Tablet; para ello solo basta verificar la conducta perpetrada en que se acreditó la participación de los imputados en el hecho, lográndose con ello obtener, que los procesados en el momento de sustraer los celulares y Tablet a las víctimas ejercieron violencia psicológica y física, al percatarse que iba un agente policial tras de ellos, intentan darse a la fuga, recorren una mínima distancia, siendo alcanzados y detenido en flagrante delito, por lo que puede concluirse que los imputados no tuvieron oportunidad, ni siquiera un momento, de efectuar actos efectivos de disposición, por lo que el ilícito no puede considerarse consumado.-
Es por ello, que este Tribunal de Alzada infiere que de lo anterior que la calificación del delito en consumado no ha sido suficientemente fundamentado, ni en apego a la teoría de la disponibilidad, por lo que esta existió inobservancia del Art. 24 Pn.; siendo por ello factible, acceder a lo solicitado por el recurrente en cuanto a cambiar la calificación jurídica del delito de Robo Agravado Perfecto a Robo Agravado Imperfecto."
PROCEDE MODIFICACIÓN DE LA PENA POR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
"X) SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.-
De acuerdo a lo que regula el Art. 475 Inc. 2º Pr. Pn., es facultad de esta Cámara enmendar la inobservancia de ley alegada, por lo que la pena que le fue impuesta a los imputados por la Señora Jueza del Juzgado Primero de Paz de Soyapango, tiene que ser modificada.
En primer término, lo que debe precisarse es que la modalidad consumativa del delito de Robo Agravado, de conformidad con el art. 212 en relación con el artículo 213 numeral 2 del Código Penal prevé una pena de ocho a doce años de prisión. Que la pena para los delitos imperfectos, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 68 del Código Penal, oscila entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada para el delito consumado; de manera que, al valerse de los criterios señalados en los artículos anteriores, y en aplicación de los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y Responsabilidad por el Hecho, se hará un nuevo cálculo de la pena concreta a imponer.
Según consta en la Sentencia Condenatoria, la señora Jueza del Juzgado Primero de Paz de Soyapango, en cuanto a la adecuación de la pena fue enfática en relacionar que: […] Los dos imputados cuentan con suficiente discernimiento para distinguir entre lo lícito e ilícito de su conducta. Así mismo en la presente audiencia de la vista pública, no se ha demostrado ninguna excluyente de responsabilidad en el presente caso, es decir que no existen circunstancias atenuantes, que se hayan establecido y que disminuyan la responsabilidad penal de los mismos; pero si se ha estableció conforme a la prueba vertida, la agravante del tipo penal contemplada en el art. 213 numeral 2, referente a que el hecho típico del apoderamiento fue realizado por más de dos personas, lo cual cualifica dicho tipo penal [….].
[…] Se les condena al primero a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION (WANR) y al segundo a la pena de DOCE AÑOS (JSGP) tomando en consideración que este último reflejo una saña en su actuar al grado que fue quien golpeo a una de las víctimas y según lo manifestado por las cuatro víctimas, es quien llevo el rol de dirección del hecho delictivo, tenía el control y dominio del hecho, siendo el mismo quien se tomó de los barrotes y le lanzo patadas a una de las víctimas, específicamente a clave España; en virtud a que esta le solicitaba de forma reiterada le regresara su teléfono [….].
En vista de lo anterior, esta Cámara es del criterio que por haberse modificado la calificación del delito de Robo Agravado Perfecto a ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, cuya pena de prisión oscila entre los cuatro a seis años de prisión, sin embargo, por calificarse como un delito imperfecto o tentado el delito que se les atribuye a los imputados [...], de conformidad al artículo 68 del Código Penal, el cual regula la penalidad de la tentativa y establece: “… La pena en los casos de tentativa se fijara entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado..”; este Tribunal de Alzada, modifica la pena de prisión impuesta al imputado [...], de OCHO AÑOS DE PRISION e impone como sanción la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, que le corresponde al injusto acusado; y al imputado [...], se le modifica la pena impuesta de DOCE AÑOS DE PRISION, e impone como sanción la pena de SEIS AÑOS DE PRISION.
De lo expuesto en los párrafos anteriores, esta Cámara, considera que, habiéndose analizado el motivo de impugnación admitido, y su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, se deberá modificar la calificación jurídica del delito de Robo Agravado Perfecto al delito de Robo Agravado Imperfecto, y en consecuencia de ello, se modificara la pena a imponer a los procesados [...], lo cual así se hará constar en el fallo respectivo."