VALORACIÓN DE LA PRUEBA
HACER EXIGIBLE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO EN LA FASE PLENARIA ES UN ARGUMENTO ERRADO, CUANDO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN LA DENUNCIA
"En relación al primero de los motivos expresados en el párrafo precedente, consideran los Suscritos Magistrados que volver exigible la declaración del testigo en la fase plenaria es un argumento errado, sobre todo cuando el mismo Sentenciador manifiesta “…siendo su presencia necesaria e indispensable para coadyuvar al dicho de los agentes policiales…” (Negrita es de esta Camara), al respecto observa este Tribunal, que dentro de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y producidos en Vista Publica se encuentra el acta de denuncia de la víctima denominada con la clave “JUAYUA”, prueba documental válida, que el mismo Juez A Quo introdujo al juicio oral por medio de su lectura, ello conforme a lo dispuesto en el art. 372 n° 5 CPP.
Cabe aclarar que la naturaleza de la denuncia como acto es la de informar a la autoridad competente sobre la comisión de un ilícito, a fin de que se promueva la investigación correspondiente y un eventual proceso penal. Es precisamente, por su naturaleza que la denuncia posee un alcance probatorio limitado, dado que de dicho acto no existe la posibilidad de ejercer el principio de contradicción por parte de los intervinientes en la vista pública.
Al respecto, la Sala de lo Penal en su sentencia bajo referencia 249-CAS-2009, del 27 de julio de 2011, le da validez a las denuncia al manifestar: “…Es importante dejar claro que la denuncia puede ser introducida en vista pública y que su validez no se constriñe solamente a su unión con la declaración de la víctima, sino también a otros elementos probatorios, de tal manera que puede acreditarse ciertos hechos con la denuncia a pesar de no contarse con la declaración de la víctima, siempre y cuando existan elementos directos y suficientes los cuales acrediten la acusación que se lleva a cabo la misma…”.
En ese sentido, esta Cámara analiza que efectivamente lo ideal es que los elementos de prueba recolectados en la fase de inicial del proceso, en especial, el dicho de la víctima y de los testigos sean producidos en vista pública, pues es en tal audiencia en donde cobran plena vigencia los principios de oralidad, inmediación y contradicción que revisten nuestro proceso penal y en donde las partes procesales pueden hacer uso de los mismos, a efecto que el Juez que va a sentenciar conozca la prueba de primera mano.
Sin embargo, se tiene que para el caso de autos, la víctima clave “JUAYUA” no compareció a la vista pública, por lo cual la eficacia probatoria de la denuncia se queda en cierta medida limitada a la noticia del hecho criminal que había sucedido y por el cual se requería la investigación fiscal, partiendo de ello en el caso concreto, ante la “notitia criminis”, se inicia las pesquisas pertinentes a fin de determinar a los partícipes del ilícito penal denunciado."
PRESENTACIÓN DE SOBRE CERRADO CON LAS GENERALES DE LA VÍCTIMA, NO ES INDISPENSABLE POR EXISTIR LA DENUNCIA Y DISPOSITIVOS DE ENTREGA CONTROLADA
"Ahora bien con respecto a la no presentación de los sobres con las generales de la víctima, así como las medidas de protección adjudicadas a ella, esta Camara determina que si bien es cierto hubiera sido útil contar con tales documentos, sin embargo, ante la no comparecencia de la víctima al plenario, su denuncia debe de tomarse como ya se dijo como la información surgida de una fuente sobre la ejecución de un ilícito penal, la cual por cierto se ve limitada únicamente a lo expresado en ella, en ese sentido, al montarse los dispositivos con la colaboración de la víctima, esto dio origen a la verificación de los hechos narrados en la denuncia, siendo así que a juicio de esta Sede Judicial, no representa un obstáculo difícil de superar la no presentación de tales documentos, dado que independientemente de la comparecencia o no de la víctima, la denuncia únicamente sirvió para dar inicio a la investigación, es decir el impulso procesal necesario para llegar a la verdad real sobre un presunto ilícito penal, en la que posteriormente se crearon dispositivos de entrega controlada en donde se dio vigilancia, seguimiento, e intervención de los sujetos que se presentaron a recoger el dinero extorsivo, de lo cual se cuenta con la documentación pertinente para acreditar tal situación, en vista de lo anterior los Suscritos Magistrados consideran que no es indispensable la presentación de dichos sobres en este caso en particular."
ARGUMENTO DE LA AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE FOTOGRAFÍA O DE PERSONAS, NO ES CIERTO COMPLETAMENTE POR QUE SOLO FALTA EL DE UNA IMPUTADA
"En cuanto al argumento de la falta de reconocimiento de fotografía o de personas en los imputados que en su denuncia la victima menciono con los alias de [...], determina este Tribunal que en efecto en el estudio de la causa en comento no existe tal diligencia ya que posterior a la realización de los dispositivos de entrega controladas, ya no se contó con la colaboración de la víctima, sin embargo, a fs. 703 pza. 4 del proceso penal remitido, se encuentra el acta de reconocimiento en rueda de personas, inmediado por la señora Juez Segundo de Paz de la ciudad de Quezaltepeque, en donde el testigo clave “ARABE”, reconoce a los imputados [...], por ello no es del todo acertado tal argumento dado que no se cuenta reconocimiento de fotografía o de personas únicamente por la imputada con el alias “C***”, no así de los demás procesados antes señalados."
LIBRO DE NOVEDADES Y LIBRO DE ASISTENCIA DE LA DELEGACIÓN POLICIAL ES DOCUMENTACIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
"En referencia al argumento del señor Juez Especializado de Sentencia, en cuanto a las inconsistencias observadas en el libro de novedades y el libro de asistencia de la delegación o unidad policial a la que pertenecen los agentes investigadores, dado que dentro del mismo no se encuentran reflejados los dispositivos de entrega controlada, ni la hora de ingreso o salida de algunos de los agentes intervinientes, consideran los Suscritos Magistrados que dicha documentación es de carácter administrativo propio de la institución a la cual pertenecen, en ese orden de ideas esta Sede Judicial no puede establecer la veracidad de los documentos antes mencionados, en vista que el manejo de ellos depende de la persona encargada o responsable de los mismos, en todo caso si los agentes intervinientes, no señalan o apuntan la información pertinente de su ingreso a labores o su informe de sus labores diarias (como lo son, los dispositivos de entregas controladas), dicha información podría utilizarse a fin de imponerles una sanción administrativa si es que está contemplado en el reglamento interno de dicha institución, lo cual, claro esta seria competencia de la Policía Nacional Civil o del área respectiva que se designe; en todo caso esta Camara, ha manifestado en varias ocasiones que la información aportada como prueba de cargo o de descargo siempre debe de estar respaldada o corroborada por otro elemento probatorio, con el objeto de obtener la validación de la información obtenida o aportada, en el caso concreto la prueba documental de descargo no posee tal corroboración, por ello deberá de ser analizada y valorada de acuerdo, a as limitaciones propias de la misma."
ÁLBUM FOTOGRÁFICO NO ES INDISPENSABLE PARA ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LOS IMPUTADOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN
"Continuando con el análisis de los argumentos que llevaron al Juez A Quo, a emitir un fallo absolutorio en favor de los procesados; encontramos que dicho Juzgador desvirtúa el testimonio de los agentes investigadores en vista que no existe una fotografía en la fase de ejecución del delito, al respecto, los Suscritos Magistrados desean dejar en claro que no existe en el Código Procesal Penal, artículo alguno que establezca que con la existencia de un álbum fotográfico, la participación del delito se puede acreditar, o que sea tan indispensable para demostrar la participación de un imputado en el cometimiento de la extorsión y que a falta de las fotografías de dicho álbum, no se destruya la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente a los procesados, a tal grado de ignorar los otros elementos probatorios, así mismo cabe señalar, que aunque no se cuenta con fotografías de los imputados recogiendo el dinero extorsivo, todas las entrevistas de los agentes investigadores coinciden en que los encausados se presentaron al lugar a realizar dicho acto, ahora bien, reconoce este Tribunal que hubiera sido enriquecedor e ilustrativo, tener imágenes fotográficas del momento de llegada de los sujetos, de la entrega o de las funciones que realizaron individualmente y de la marcha de los mismos, sin embargo es notable que en ambos dispositivos de entrega controlada únicamente participaron: el agente que se estaba haciendo pasar por empleado de la víctima clave “JUAYUA” y dos agentes uniformados a bordo de una patrulla policial los cuales intervendría e individualizarían a los sujetos activos del delito, en vista de lo anterior consideramos que si los agentes a bordo de una patrulla policial, uniformados y con una camara fotográfica en mano, hubieran tomado fotografías, obviamente hubieran sido descubiertos por los perpetradores."
TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA REALIZACIÓN DE LA ENTREGA CONTROLADA Y LA DECLARACIÓN DE LOS AGENTES, PERMITE QUE LOS TESTIGOS MANIFIESTEN DATOS NO DEL TODO EXACTOS
"Al respecto de las contradicciones generadas por los agentes en cuanto al lugar de la segunda entrega, estas no forman parte de las condiciones específicas y esenciales por medio de las cuales sin ellas no se hubiera generado el ilícito penal, en relación a lo anterior, ésta Cámara nota que la entrega en la que se le involucra al procesado MALC, alias “M***”, se realiza el día nueve de noviembre de dos mil dieciséis, y la Vista Pública en la cual declararon los testigos en fecha veintiuno de agosto del año dos mil diecisiete, es decir 285 días después de la realización de la entrega controlada. Es decir; no hay que dejar de analizar que las reglas de la sana critica como es la experiencia común nos dice que la memoria del ser humano no es infalible, y que no toda información que obtiene una persona la guarda de forma absoluta y perpetua, la memoria está sujeta a niveles de percepción diferentes de cada ser humano, en algunas personas la capacidad es más aguda que en otros, y aun en una misma persona pueden incidir varios factores que logren que algunos hechos o personas los recuerde con mayor énfasis que otros, lo anterior entre otras causas; más aun tomando en consideración que transcurrieron meses desde la realización de la entrega controlada, es muy factible que los testigos manifiesten datos no del todo “exactos”, pero que en su momento se pueda corregir y precisar y no por ello se va a venir a sostener que por ese simple dato todo lo que el agente dijo es mentira, ello no es así, por lo tanto lo relevante es valorar sí el testigo es en el fondo coherente en lo medular; y como ya manifestamos anteriormente, los testigos fueron coherentes en toda su declaración y más aún fueron concordantes entre sí."
INCONSISTENCIAS ENTRE LA DENUNCIA Y LOS DISPOSITIVOS DE ENTREGA CONTROLADA EN CUANTO A LAS FECHAS DE ENTREGA DEL DINERO EXTORSIVO SE DEBE A LA FORMA DE EJECUCIÓN DEL DELITO
"Finalmente como argumento que llevo a tomar su decisión, el señor Juez A Quo manifiesta que existe inconsistencia entre la denuncia y los dispositivos de entrega controlada, en cuanto a las fechas de entrega del dinero extorsivo, en referencia a ello, la experiencia común nos indica que en los casos de extorsión en su inmensa mayoría los sujetos activos del delito en principio inician una negociación en la que la imposición de la mala llamada “renta”, es el objeto principal, iniciando generalmente en exigencias de montos de dinero muy altos para luego llegar bajo la intimidación a un acuerdo de la entrega del dinero, dicha negociación se realiza fuera de los rangos legales establecidos por ello, he ahí la ilegalidad de la acción, partiendo de ello al estar fuera de los parámetros que la ley exige para este tipo de acuerdo de voluntades, no es posible pedir en opinión de los Suscritos Magistrados que los requisitos como la forma y entrega del dinero sean cumplidos a cabalidad, es más la casuística nos determina que el modus operandi es que contactan con la victima ya sea por cualquier medio tecnológico o por simples notas o inclusive haciendo presencia en su lugar de trabajo, empresa, o residencia a fin de realizar la fase inicial del delito, y luego exigen a cualquier hora o momento la cantidad de dinero extorsivo convenida, prueba de ello es que en varios casos se ha observado que en periodos vacacionales o de fin de año, los partícipes exigen dinero producto de la extorsión en concepto de “vacaciones” o “aguinaldo”, en vista de ello resulta carente de validez tal argumento."
PROCEDE ANULACIÓN PARCIAL DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO HABERSE VALORADO LOS MEDIOS DE PRUEBA DE FORMA INTEGRAL
"En tal sentido, considera este Tribunal que los elementos probatorios admitidos y producidos en Vista Pública, fueron erróneamente valorados en su conjunto, puesto que en la fundamentación intelectiva el juzgador tuvo por acreditadas ciertas circunstancias con base en elementos probatorios que posteriormente desmereció, lo que denota contradicciones o discrepancias, no valorando los medios de prueba en forma integral, lo cual permite alcanzar una convicción positiva sobre la autoría de los procesados.
Al respecto esta Camara, en anteriores resoluciones ha sostenido que el convencimiento del tribunal no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador o en simples sospechas o pensamientos o en una especie de convicción moral, más bien debe basarse en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, dado que la tarea de los Juzgadores no es simple en vista que deben de basarse en el repertorio probatorio que las partes aporten, a fin de llegar a una resolución lógica, racional, científica y bien fundamentada.
En otras palabras, el juzgador debe no solo observar y valorar las pruebas y actuaciones de cargo y descargo sino también debe procurar que dicha valoración se realice de forma integral y en atención a las reglas de la sana crítica, como una manifestación del debido proceso, el cual se compone de forma concreta por un conjunto de principios y derechos para la protección de la esfera jurídica de la persona, tales como el derecho de audiencia y defensa.
En ese sentido, a juicio de los Suscritos Magistrados de esta Cámara es procedente, dar a lugar el vicio de la sentencia alegado por la Representación Fiscal, por haberse determinado que la valoración del acervo probatorio de cargo no fue realizada conforme a derecho, por cuanto existió inobservancia a lo dispuesto en los artículos 174 y 179 del Código Procesal Penal, respecto a la finalidad y valoración de la prueba en el proceso penal, lo que conlleva al vicio contenido en el numeral 5) del artículo 400 CPP.
Por consiguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 475 CPP. esta Camara, procederá a ANULAR parcialmente la sentencia impugnada, en lo referente a los imputados […]”, de acuerdo a los parámetros arriba señalados y consecuentemente se invocará la figura del reenvío en atención a lo previsto en el artículo 475 CPP., en el fallo respectivo.
Ahora bien respecto de los imputados […], a quienes se les atribuye el delito de EXTORSION AGRAVADA, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave “JUAYUA”, es posible concluir que en el presente caso no hubo una inobservancia a las reglas de la sana crítica por parte del Juez Instructor, por lo que es procedente declarar no ha lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en su recurso de apelación, en cuanto a que se revoque la Sentencia Absolutoria impugnada; y se anule la vista pública y se ordene la reposición del juicio."
PROCEDE REENVÍO HACÍA EL JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA QUE CONOCIÓ, PERO DEBE CONOCER EL JUEZ SUPLENTE
“SOBRE EL REENVÍO
De lo anterior y respecto al reenvió, el art. 475 CPP establece: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal; (lo subrayado es de ésta Cámara); es decir, la regla general en casos como el presente es que un tribunal “distinto” del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio, ello es así puesto que debe garantizarse la imparcialidad del juez que conozca la causa, en atención a la trascendencia en la esfera jurídica que puede conllevar la decisión que pronuncie. En ese sentido, considerando que el caso de autos se rige bajo la competencia especializada y que existen tres Juzgados de Sentencia Especializados en esta ciudad, pero en atención a la naturaleza de los mismos y al exceso de trabajo que presenta ésta Competencia Especializada y a fin de no recargar más en éste caso a los Tribunales de Sentencia Especializados, se procede a ordenar que sea otro juez el que conozca de la presente causa, por tanto, en el presente caso se decretará el reenvió del juicio hacia el Juzgado Especializado de Sentencia “C” con sede en la ciudad de San Salvador, debiendo conocer el Licenciado [...], en su carácter de Juez Suplente para que que conozca del presente proceso.
JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO.
La tardanza en la emisión de la presente resolución, obedece a la excesiva carga laboral que ostenta esta Cámara, considerando a su vez aspectos cualitativos de los mismos, pues son causas extensas, con numerosas partes, pluralidad de imputados y víctimas, así como una diversa cantidad de delitos, lo cual complica más la situación, en cuanto al tiempo que cada proceso requiere, aunado a que durante el lapso que el mismo ha estado en esta sede, se han emitido pronunciamientos en otros expedientes igualmente voluminosos, motivo por el cual no ha sido posible cumplir con el término que establece la ley para emitir la presente resolución."