DERECHO DE DOMINIO

 

CARACTERÍSTICAS CONCRETAS COMO DERECHO FUNDAMENTAL

 

“FUNDAMENTO 1. Tanto la doctrina como el análisis técnico realizado por el legislador salvadoreño, han apuntado que las actividades ilícitas vinculadas al crimen organizado transnacional tiene como fin ulterior la obtención de ganancias, monetarias o materiales, y que mientras no se afecten éstas, las medidas penales no serán suficientes para combatir ese flagelo, por lo que a nivel convencional El Salvador se comprometió a adoptar medidas contra los bienes que sean utilizados como instrumentos o medios para la realización de esas conductas delictivas, y de ahí que en la libertad configurativa del legislador, aprobó la vigencia de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los bienes, en adelante LEDAB, en cuyo art. 5 dispuso que el alcance de la ley recayera sobre los bienes que por origen o destinación se relacionaran con delitos relativos al contrabando de mercadería que atenta contra la hacienda pública y con actividades ilícitas que generen un beneficio económico u otro beneficio en orden material.

FUNDAMENTO 2. Es necesario relacionar que el derecho de dominio sobre todos los bienes presenta características concretas, tales como las siguientes: i) plenitud, ya que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos de terceros; ii) exclusividad, en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; iii) perpetuidad, pues dura mientras subsista el bien sobre el cual se ejerce el dominio y, en principio, no se extingue por su falta de uso; iv) autonomía, al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; v) irrevocabilidad, en el sentido de reconocerse que su extinción o transmisión dependen, por lo general, de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero; y, vi) carácter de derecho real, dado que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.

FUNDAMENTO 3. Este derecho de dominio como derecho fundamental, debe ser no solo reconocido sino protegido por el Estado, para el caso el Órgano Judicial, cuando haya sido adquirido mediante justo título, derivado de una actividad lícita, de lo contrario no puede aducirse que posee protección constitucional ni legal alguna, pues tal como lo determina el art. 12 LEDAB, si se tratan de bienes de origen ilícito, ningún acto o negocio jurídico se entenderá lícito ni se constituirá justo título para reclamar el Estado protección constitucional o legal alguna.

FUNDAMENTO 4.Además, el legislador dispuso que la consecuencia jurídica no solo recayera sobre bienes de origen ilícito, sino sobre todos aquellos que se usaran en contravía al mandato constitucional contenido en el artículo 103 Cn., referido a la función social de la propiedad, que limita el uso y goce de los bienes en actividades que no generen un perjuicio a terceros, facultades reconocidas en el art. 568 del Código Civil; es decir, cuando la manifestación de esta facultades de uso se haga en perjuicio de la colectividad, del que se deriva la prevalencia del interés general o colectivo, frente al interés particular.

FUNDAMENTO 5. Tal como lo ha reconocido la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional, la facultad de disponer libremente de sus bienes tiene como límite la Constitución o la ley y dentro de esos límites se encuentra la función social, obligando a que al mismo tiempo que extrae provecho particular de los bienes, debe posibilitarse la utilidad colectiva que los mismos bienes reportan. Esto se explica porque el ser humano, en la búsqueda de su realización personal, no puede desligarse de la sociedad de la que forma parte, y a cuya convivencia también debe contribuir, pues el derecho no tiene solamente la función de posibilitar la coexistencia de distintas esferas jurídicas, sino también la de ser un mecanismo de cooperación entre los individuos, en ese orden el ejercicio del derecho de propiedad no debe lesionar otros bienes jurídicos protegidos.”

 

LA CONSECUENCIA PATRIMONIAL DEBIDO A SU PROCEDENCIA ILÍCITA, SERÁ LA PÉRDIDA O LA EXTINCIÓN DEL MISMO

 

“FUNDAMENTO 6. Por estas razones, la LEDAB en su artículo 8 establece que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial que implica la pérdida o la extinción del derecho de dominio cuando se acredite que el titular del bien, lo haya adquirido producto de actividades ilícitas o quien ostente o se comporte como tal, lo utilice indebidamente para la realización de cualquiera de las actividades ilícitas enunciadas en el artículo 5. En ese sentido, si bien el proceso se extinción de dominio parte principio de buena fe en el origen y uso de los bienes, le corresponde al Estado destruir tal presunción, reconocida en el artículo 11 LEDAB, a partir del marco probatorio producido dentro del debate, cumpliendo no solamente con el cometido de demostrar que existen bienes, quién es el titular de los mismos, cuál es la actividad ilícita, sino además cuál es la vinculación o nexo de ilicitud que une a los bienes con los presupuestos contenidos en la LEDAB.

FUNDAMENTO 7. Es así, que en el presente proceso se estableció que los hechos sometidos a la controversia radicaron sobre dos lotes; ahora, con construcción los cuales conforman un solo cuerpo, a los que les corresponde los números de matrícula […]; sobre los cuales el Estado invocó que los presupuestos de procedencia de la extinción de dominio se encontraban contenidos en los literales a), c) y d) del artículo 6 de la LEDAB.

FUNDAMENTO 8. De tal suerte que el Estado sostuvo que el bien inmueble fue destinado a las actividades ilícitas defraudatorias a la Hacienda Pública y que representaba un incremento patrimonial no justificado para la señora […], no obstante, siendo su titular registral la señora […], quien resultó no ser la persona que ejercía los derechos de dominio sobre el mismo, sino que los efectuaba la señora […].”

 

PARA VINCULARLO A UNA ACTIVIDAD ILÍCITA, DEBEN APORTARSE DATOS OBJETIVOS SUFICIENTES PARA QUE SE CONVIERTAN EN INDICIOS UNÍVOCOS E INEQUÍVOCOS DE LA FUENTE ILÍCITA

 

“FUNDAMENTO 17. Por lo que si bien no se contó con información completa de las fuentes de ingresos de la señora […], pero su retorno a El Salvador comprobado por el informe sobre movimientos migratorios, las declaraciones juradas de ingresos ante las instancias financieras, la constancia de trabajo en el extranjero, la información sobre las transferencias dinerarias en favor de la señora […] y las mismas deposiciones de cada una de las afectadas, hace advertir que aun cuando y cuando su condición de migrante no era legal, sus fuentes de ingresos no pueden acreditarse que provienen de actividades ilícitas realizadas en el territorio nacional, por lo que no puede entenderse comprobado el origen ilícito del bien, en consecuencia no es aplicable el presupuesto contenido en el literal a) del art. 6 LEDAB.

FUNDAMENTO 18. En consecuencia, a pesar de que el Estado aseguró que el inmueble constituía un incremento patrimonial no justificado para la señora debido al pago anticipado que se hiciera para el doce de junio de dos mil seis, no se acredita indicadores suficientes que vengan a confirmar esa hipótesis presentada por parte del Ministerio Público Fiscal, pues de forma sistemática en diversas instancias reflejaba que era producto del envío dinerario del cónyuge, […] quien de acuerdo a los informes de los movimientos migratorios es residente en los Estados Unidos de América; y luego se tuvo indicadores que razonablemente muestran que la adquisición del bien es producto de su trabajo en el extranjero, de manera que el literal c) contenido en el artículo 6 de la LEDAB, no ha podido ser comprobado en esta instancia

FUNDAMENTO 19. Puesto que no por el hecho de realizar pagos anticipados de los lotes sobres los que luego se construyó una vivienda resulta ser constitutivo de una actividad ilícitas, sino que deben aportase datos objetivos suficientes para que se convierta en indicios unívocos e inequívocos de la fuente ilícita que generó esa capacidad adquisitiva.

FUNDAMENTO 20. A) Ello es así, porque si bien del tracto sucesivo, del inmueble con matrícula […], emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Occidente, se corroboró que se impuso una anotación preventiva por parte del Juzgado Primero de Paz de Metapán, […] que razonablemente fue en atención al juzgamiento penal iniciado de la aprehensión en flagrancia de la señora de […], por el delito de contrabando de mercaderías, la misma fue cancelaba bajo la razón registral de haberse cumplida la hipoteca a favor del Juzgado de Instrucción de Metapán.

B) No obstante, de esa afirmación registral no se logró advertir ningún nuevo asiento en el tracto sucesivo, por lo que el derecho de dominio quedó en 100% en titularidad de la señora […], ya que los derechos reales constituidos, para que surtan efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, de conformidad con el art. 667 del Código Civil.”

 

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR LA EXTINCIÓN DE DOMINIO POR FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS OBJETIVOS QUE PERMITAN APLICAR DICHA ACCIÓN

 

“FUNDAMENTO 28.Ahora deberá analizarse si acto flagrante de eventual hallazgo de cigarrillo de importación prohibida como se acreditó en el dictamen técnico por el tasador, es susceptible de entender que el bien es destinado para la realización de actividades ilícitas propias del contrabando de mercadería que es defraudatorio a la hacienda pública, pues tal como fue relacionado supra, la extinción de dominio tiene como finalidad combatir la capacidad económica que se origina de las actividades ilícitas en modalidades de criminalidad organizada o actividades ilícitas realizadas de forma individual o asociada que generar incrementos patrimoniales no justificados que razonablemente surgen de actividades ilícitas, conforme lo enunciados por el legislador en el tenor de los dispuesto en el artículo 5 de la LEDAB.

FUNDAMENTO 29. En ese orden de ideas, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y la Convención Interamericana contra el tráfico ilícito de estupefacientes manda a los Estados a decomisar los activos derivados de tales actividades, para el caso del Estado de El Salvador, bajo la figura denomina extinción de dominio; o en otras latitudes decomiso sin condena, en España, Privación del derecho de dominio en Honduras y Extinción de dominio en Guatemala, Colombia, etc.

FUNDAMENTO 30. Con independencia de la denominación que reciba, esta institución jurídica está orientada a aquellos bienes que resultaran venir a ser un instrumento para la facilitación de las actividades ilícitas y es por ello, la razón de ser de la creación de este instituto referente a la extinción de dominio, y tal condición debe acreditarse a partir de indicios objetivos y suficientes que desvirtúen la presunción de buena fe en la disposición de los bienes por sus titulares o los poseedores.”

“FUNDAMENTO 35. Por lo que como se ha sostenido en diversas líneas decisorias de esta juzgadora, la extinción de dominio se establece como consecuencia patrimonial impuesta sobre los bienes que incumplen la función social, y para que guarde proporcionalidad deben existir elementos probatorios objetivos que muestren de forma recurrente que el titular del bien justamente determinó hacerlo sistemáticamente o en forma recurrente. Por lo que si bien se comprobó la posesión de los cigarrillos, al no existir investigación previa, al no encontrarse dispuesta la casa para comercio o encontrarse indicadores como libros de ventas, más facturas o cajas vacías, entre otros indicadores, no resulta proporcional la aplicación del instituto de la extinción de dominio sobre el inmueble titularidad registral de la señora […], aunque a disposición de la señora […].

FUNDAMENTO 36. Y como luego del fallo judicial lo indicara la misma sentencia de la Sala de lo Constitucional, “En el caso de los bienes destinados a fines ilícitos, el argumento ya no se centra en la falta de consolidación del dominio de la propiedad sobre un bien, sino en la permanencia de una situación jurídica incompatible con la función social que la propiedad está llamada a cumplir. Si tal situación es continuada, prolongada e incesante, y sirve para favorecer la delincuencia, corrupción, lavado de dinero y activos o cualquier otro fin ilícito, la situación jurídica se vuelve permanente o impide que en algún momento inicie en conteo temporal que es requisito necesario para que se pueda hablar de retroactividad. Se trata de acciones que un verdadero Estado Constitucional de Derecho no puede tolerar, amparar ni legitimar por ninguna vía.” […].

FUNDAMENTO37.Finalmente, es necesario relacionar que tampoco resulta aplicable el presupuesto contenido en el literal d) del artículo 6 LEDAB, ya que este se refiere aquellos bienes de origen licito que hayan sido destinados para los fines de ocultamiento, esta sede judicial ha sido del criterio en distintas líneas decisorias, v. gr. la sentencia de las quince horas con quince minutos del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 028-SED-2017-1, que esos bienes de origen licito destinados para el ocultamiento de los bienes se refiere a aquellos que han sufrido una transformación sustancial en su esencia para facilitar las labores del ocultamiento, por lo que para el caso que nos ocupa el inmueble por los lugares en los que fueron encontradas las cajas de cigarrillos no fue transformado sino que se utilizaron los espacios naturales propios de la casa, el patio, las habitaciones o los espacios que la construcción, como las gradas de acceso del primer al segundo nivel, para la tenencia de los cigarrillos.

III. MEDIDA CAUTELAR. Es necesario indicar que pese a que no fue acreditada la procedencia de la acción de extinción de dominio de los bienes inmuebles que son objeto del presente proceso, en virtud de la facultad de impugnar la decisión judicial adoptada por parte de los que se crean afectados con la misma, de conformidad con el artículo 41 de la LEDAB, deberá mantenerse la medida cautelar de embargo y anotación preventiva respecto de los inmuebles con matrícula […]; así como la administración por parte del CONAB, pero una vez adquiera firmeza esta decisión, continuará la disposición de los bienes inmuebles que forman un solo cuerpo por la señora […], quien realiza los actos de dominio, y se cancelará la medida cautelar de Embargo y Anotación Preventiva en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección de Occidente.”