DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
PROCEDE REVOCAR EL AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LA SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN, EN RAZÓN QUE EL JUZGADOR DEBE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PARA
CITAR Y NOTIFICAR A LA PERSONA REQUERIDA
“I).- Todo proceso o diligencia, entendidos éstos en su
conceptualización más amplia, deben estar configurados, a fin de tutelar los
principios, derechos, y garantías constitucionales. Desde esa perspectiva, las
diligencias de conciliación, tanto en materia de tránsito como en el juicio
civil, deben cumplir con los Principios del Debido Proceso y Legalidad, con el
propósito de garantizar la efectividad de cada acto procesal y los derechos
fundamentales de los justiciables.
En los auto precedentes
de esta Cámara Mixta, específicamente en el Incidente de Apelación número
3-2018-JC-1°, se ha establecido, que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, a efecto de resolver el recurso de apelación de Juicio que en esta
Cámara se ventiló, sostuvo que: ““...la conciliación forma parte del proceso de
tránsito, formando una simbiosis entre sí, ya que el proceso comienza con un requisito
de procesabilidad, que es la conciliación.”“ (Sic.); desde ahí, entenderíamos
que resultarían jurídicamente atinados la aplicación de los requisitos de la
demanda, previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, a la Solicitud de
Cita a Conciliación en materia de tránsito, pero siempre adecuados o adaptados
a la sencillez de dicho acto procesal para no desnaturalizar su esencia.
Ahora bien,
con respecto a la Solicitud de Cita a Conciliación, es necesario que entre los
requisitos formales que debe contener dicha solicitud, el requirente debe
proporcionar la dirección donde puede ser citado y emplazado el requerido; por
ello, la autoridad pública debe cerciorarse de que se cumpla tal requisito, a
fin de tutelar de manera efectiva la garantía procesal del debido proceso, por
ser una exigencia constitucional, y, porque permite garantizar a los
justiciables el correcto ejercicio de sus derechos fundamentales, no solo para
ser escuchado ante una autoridad pública, sino, para poder defenderse en
igualdad de armas y con los instrumentos jurídicos apropiados.
En ese orden
de ideas, el deber de realizar el acto de comunicación — citación y
emplazamiento- conlleva a que el juzgador efectúe una serie de actos procesales
que estén dirigidos a lograr la efectividad del mencionado acto de
comunicación, al punto de agotarlos, si ese fuere el caso. El término “agotar”
hemos de entender que implica que el juzgador debe cerciorarse de que ya no
queda ninguna posibilidad u opción viable, ni legal en donde se le pueda notificar
a una de las partes una cita judicial o una determinada resolución.
De ahí, surge
la pregunta de análisis, a partir de cuándo es que se entenderán agotados todos
los esfuerzos judiciales para llevar a cabo el referido acto de comunicación, y
es allí donde esta Cámara Mixta, examina que los primeros actos deben ir
orientados a identificar cuál es la última dirección o medio electrónico, según
sea el caso, que consten en el proceso o procedimiento para localizar a la
persona (en este caso la persona requerida) y a partir de esa información,
el juzgado o tribunal debe realizar las respectivas notificaciones, o en caso
de ser necesario solicitar el auxilio judicial a otras sedes. Por lo que, si
con éstas vías legales no se obtienen resultados viables, dependiendo del caso,
se debe prevenir a una de las partes que proporcione nueva dirección en razón
de no contar con la dirección de la
persona a notificar; y si ya no es posible para la parte aportar al
procedimiento esa información, el requirente podrá solicitar al Juzgado libre
oficios a los registros u organismos públicos correspondientes, para obtener la
dirección donde puede ser localizado el requerido; si con todo ello, aun así no funciona,
entonces podemos acudir como último recurso a la publicación de edictos y el
tablero judicial, de conformidad a lo establecido en los Arts. 181 Inc. 2, y
186 Inc. 1 CPCM, los cuales en su
orden y pertinencia, textualmente establecen: ““...el demandante deberá indicar la dirección
donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que
el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo
dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de
colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o
empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe
respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a
juicio prudencial del Juez.” (Sic); y que: “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no
hubiere podido ser localizada después
de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el
emplazamiento se practique por edicto.” (Sic. Lo resaltado es nuestro.).
En todo caso,
lo importante es que el juzgador agote o utilice todas las opciones o medios
previstos en la ley, en caso de ser necesario, para que la persona requerida en
un procedimiento pueda ser debidamente citada y emplazada, y así, pueda tener
conocimiento de la demanda o solicitud que se haya presentado: en su contra,
para valerse de los instrumentos jurídicos que sean necesarios para su defensa,
solo así, los actos de comunicación podrán cumplir con la finalidad prevista
por el legislador en la norma.
II).- En el caso de autos, esta Cámara Mixta advierte, que en
el proveído de las quince horas del día treinta de mayo del presente año,
agregado a fs. […], la señora Juez Suplente, manifestó haberle prevenido al
licenciado […], que se pronunciara sobre cuál de los medios contemplados en el
Código Procesal Civil y Mercantil propondría para citar al requerido, señor […];
sin embargo, habiendo finalizado dicho plazo, el mencionado profesional no
evacuó la prevención requerida, fue por ello, que la señora Juez Suplente,
resolvió, Rechazar por falta de impulso procesal la Solicitud de Cita a
Conciliación y como consecuencia, ordenó que el expediente pasara al Archivo
Judicial; aunque ello, implicó no haber agotado en su totalidad los medios
legales para lograr la efectividad del acto de comunicación.
Al respecto es
preciso advertir, que para esta Cámara Mixta no se han agotado todos los medios
legales para localizar el domicilio y la dirección de la persona requerida, si
bien, la señora Juez Suplente realizó una serie de esfuerzos y actos procesales
encaminados a lograr tal fin, estos no fueron suficientes y completados.
Según consta
en el auto de las quince horas del día quince de enero del presente año,
agregado a fs. […], la señora Juez Suplente, ordenó citar al requerido en el **********,
de Santa Tecla, departamento de La Libertad; pero según consta en actas
agregadas de fs. […], informaron que, con respecto a la primera, el notificador
dejó constancia que ésta no había sido diligenciada, debido a que la dirección
que se proporcionó no mencionaba calle, avenida o zona de referencia de la
ubicación del condominio antes mencionado; y en la segunda, el Juzgado Segundo
de Paz de Santa Tecla, departamento de la Libertad, informó que el requerido no
pudo citarse por ser una persona desconocida en la dirección proporcionada.
También, es del caso mencionar, que la señora Juez Suplente, omitió citar al
requerido en su lugar de trabajo, esto es, en la empresa “***”, situada en ********,
jurisdicción de Santa Tecla, departamento de La Libertad, según se menciona en
el acta de fs. […], y en la solicitud, a fs. […], pudiendo haberlo ordenado en
el auto antes mencionado, no obstante, no se pronunció al respecto.
Ante tal
situación, detectamos que existe todo un dispositivo de esfuerzo encaminados a
citar a la persona requerida; sin embargo, estos no fueron efectivos para hacer
comparecer al requerido a la audiencia conciliatoria, según acta agregada a fs.
[…]; por ello, la señora Juez Suplente, advirtiendo que no se materializó tal
acto de comunicación —la cita y emplazamiento-, le previno al licenciado […],
so pena de archivar las diligencias conciliatorias, que en el plazo de cinco
días le proporcionara la dirección exacta del señor […].
Con el
propósito de evacuar tal prevención, el licenciado […], presentó el escrito,
agregado a fs. […], pidiendo que se iniciaran las diligencias de localización
del señor […] y se libraran oficios al instituto del Seguro Social, al
Ministerio de Hacienda, al Registro Natural de las Personas Naturales, y a la
Dirección General de Centros Penales; petición que fue resuelta por la señora
Juez Suplente, parcialmente favorable, según autos de fs. […], por cuanto dicha
autoridad judicial consideró que omitía girar oficio a la Dirección General de
Centros Penales, por ser una institución que no dominaba datos personales de
toda la población.
Finalmente, en
el proveído de las doce horas del día treinta de abril del presente año, agregado
a fs. […], consta que la señora Juez Suplente, recibió respuesta a los oficios-
localización girados por ese juzgado, agregados de fs. […]; y con respecto a
ello, advirtió que la información proporcionada por la Directora de
Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales y el
Jefe del Departamento de Registro y Control de Contribuyentes, División de
Registro y Asistencia Tributaria, Dirección General de Impuestos Internos,
Ministerio de Hacienda, contenían la misma dirección que se utilizó para citar
a la persona requerida, y que además, en el informe proporcionado por el Jefe
de la Sección de Aseguramiento del Departamento de Afiliación y Recaudación del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se dice que en los registros que lleva
esa sección, no parece persona inscrita con esos datos; por todo ello, la
señora Juez Suplente, nuevamente, le previno al licenciado […], propusiera los
medios contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil, para citar a la
persona requerida. Sin embargo, al no haber contestado dicho profesional la
mencionada prevención, la señora Juez Suplente resolvió, Rechazar por falta
de impulso procesal la solicitud de cita a conciliación y como consecuencia,
ordenó el archivo judicial de las mismas, según auto de fs. […].
Ante este
contexto, hemos de considerar que la señora Juez Suplente, echó mano de una
institución jurídica —la falta de impulso procesal- que no solo no era
aplicable en las Diligencias de Solicitud de Cita a Conciliación, sino, que
habiéndole dado el trámite a la mencionada solicitud, en el transcurso del
procedimiento la rechazó y sin más trámite ordenó el archivo judicial del
expediente, dándole con ello una equivocada dirección a las diligencias, y
olvidando que éstos procedimientos no dependen de la decisión de los jueces,
que no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, sino, solo
en los casos estipulados y permitidos por la ley.
De la misma
manera, hemos de considerar que el Art. 18 CPCM, regula que las
interpretaciones de ley deben realizarse de tal modo que se procure la
protección y eficacia de los derechos de las personas; con una interpretación
como la que ha realizado la señora Juez Suplente, en esta ocasión no se está
cumpliendo con lo que dicha norma regula, al contrario se está incurriendo en
una interpretación que supedita la eficacia del derecho, puesto que dicha
disposición establece: ““Las disposiciones de este código deberán interpretarse
de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las
personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del
respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el
ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a
aspectos meramente formales.”“(Sic), en tal sentido, consideramos que la señora
Juez Suplente, dio un trámite equivocado a la Solicitud de Cita a Conciliación,
sin haber agotado todos los medios legales para la localización de la persona
requerida, y dada tal situación le puso fin al procedimiento sin que haya
realizado la audiencia conciliatoria, tal proceder ocasionó la vulneración de
los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la justicia del
justiciable, e hizo nugatorio el deber que le impone el Principio de dirección
y ordenación del proceso, que ha sido previsto en el Art. 14 CPCM, en relación
con el Art. 71 LPESAT.
Conforme lo
expuesto, esta Cámara Mixta, debe REVOCAR el auto de las quince horas
del día treinta de mayo del presente año, agregado a fs. […], mediante el cual
se Rechaza por falta de impulso procesal la Solicitud de Cita de Conciliación,
presentada por el licenciado […], por no estar dictado conforme a derecho, y en
su lugar, la señora Juez Suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, deberá
agotar el procedimiento para citar y notificar a la persona requerida, señor RCP,
a efecto de darle la oportunidad de intervenir en la audiencia conciliatoria y
de que pueda hacer uso de sus derechos fundamentales de la manera que estime
más conveniente.
CONTESTACIÓN
DE LOS AGRAVIOS
III).- En cuanto a los criterios expuestos por el licenciado […],
en su recurso de apelación de fs. […]; se le aclara que: 1) Que la
tramitación de los procesos y diligencias no dependen del arbitrio de los
jueces, ni de las partes, por ello, estamos obligados a cumplir con los
términos y los plazos procesales señalados en la ley, para que se pueda
administrar una justicia pronta y cumplida a los justiciables, esto es sin
dilaciones ni retrasos indebidos. De ahí, que se le recomienda al licenciado […],
ser diligente para futuras Solicitudes de Cita a Conciliación que tramite,
debiendo estar atento y cuidadoso al momento de evacuar las prevenciones que se
le formulen, dentro de los plazos estipulados por la ley, para así garantizar
la agilidad y celeridad en la tramitación de los casos que estén a su cargo; y 2)
Que por ser favorable a sus intereses la resolución que ha de ser dictada,
deberá estarse a lo resuelto en la misma.”