PRUEBA DE REFERENCIA
JUEZ AQUO OMITIÓ APLICAR EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN CUANTO A LA ADMISIÓN Y OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA
“En el caso de autos, consta que la defensa técnica señala que al momento de emitir la sentencia condenatoria en contra de su patrocinado, el señor Juez Aquo erró al momento de pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia del testigo de referencia […], pues omitió fundamentar y analizar lo dispuesto en el artículo 221 del Código Procesal Penal, el cual regula los casos en que es admisible este tipo de prueba, vulnerando con ello el deber de fundamentación regulado en el artículo 400 numeral 4 del Código Procesal Penal.
Asimismo, se señala una vulneración a las reglas de la sana critica, pues el recurrente manifiesta que la prueba incorporada al proceso era insuficiente para arribar a un fallo condenatorio, máxime si se toma en cuenta que no se realizó reconocimiento de personas, ni por fotografías en sede judicial, teniendo por individualizado a su patrocinado mediante un acta de recorrido fotográfico realizado en sede policial.
Es así que respecto al motivo vinculado con la validez del testimonio de referencia empleado en el caso de autos, considera este Tribunal necesario señalar ciertos aspectos que guardan relación con el mismo.
En primer lugar, al verificar el dictamen de acusación presentado […], consta que la representación fiscal había ofertado como elementos de prueba para ser inmediado en Vista Pública, la deposición del imputado criteriado denominado con la clave […], solicitando además se admitiera una vez practicado el reconocimiento de personas en el imputado […], quien a esa fecha tenía la calidad de imputado ausente.
Además, solicitó de igual forma la admisión del reconocimiento por fotografías en los imputados ausentes y rebeldes, reiterándose que entre ellos se encontraba el ahora procesado.
Es así, que el señor […], antes de ello, no consta la realización de reconocimiento en sede judicial alguno.
Ante tal captura, el Juez Instructor, procedió a celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar […], misma que al ser revisada detenidamente, no consigna petición alguna de la representación fiscal respecto a la admisión del dicho del señor […], en calidad de testigo de referencia, ni tampoco se consigna la argumentación fiscal respecto a la imposibilidad de presentar al testigo clave […], ni mucho menos la acreditación legal de ello.
Pese a ello, al revisar el auto de apertura a juicio […], es posible advertir que el Juez Especializado de Instrucción , consigna en un acápite denominado “Prueba admitida de oficio”, que entre los elementos que se producirían en Vista Pública, estaba la prueba de referencia consistente en los agentes investigadores que tomaron la entrevista del testigo con criterio de oportunidad clave […], así como el dicho de los investigadores que suscribieron las respectivas actas de reconocimiento en cardex fotográfico, siendo los dos testigos antes mencionados y el agente […].
Es decir, no existe petición alguna de la representación fiscal para la admisión de dicha prueba, ni justificación alguna de parte del Juez Instructor, para proceder a su admisión de oficio.
Con dichas omisiones respecto a la admisión de prueba, se tiene que fue remitida la causa al Juzgado de Sentencia Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, siendo la misma del conocimiento del licenciado […] en carácter de Juez Especializado Suplente, dada la designación realizada por este Tribunal en el trámite de una solicitud de excusa planteada por el Juez Propietario de dicha sede judicial.
Al verificar el acta de la Audiencia de Vista Pública […], se tiene que el ministerio público fiscal solicitó prescindir de diversos medios de prueba, entre estos la declaración del imputado criteriado clave […], esto al momento en el que el juzgador procedió a verificar la presencia de las partes, es decir, antes de declarar la apertura de la audiencia, pues en dicha acta se consignó literalmente: “el que suscribe la presente informó que los testigos ofertados por la Fiscalía…el testigo protegido […] no se hicieron presentes, al darle la intervención a la representación fiscal sobre esta situación, el referido profesional manifestó prescindir de sus declaraciones por no haberlos localizado…”
Ante ello, esta Cámara debe hacer ver que por regla general, lo correcto es que los elementos de prueba recolectados en la fase de inicial del proceso, en especial el dicho de los testigos en los que se sustenta una imputación, sean producidos en Vista Pública, pues es en tal audiencia en donde cobran plena vigencia los principios de oralidad, inmediación y contradicción que revisten nuestro proceso penal y en donde las partes procesales pueden hacer uso de los mismos, a efecto que el Juez que va a sentenciar conozca la prueba de primera mano.
Sin embargo no desconocemos que esta es una regla de carácter general, la cual también tiene sus excepciones, debiendo cada caso ser visto a la luz de sus propias peculiaridades y en atención a éstas hacer uso todas las partes procesales de las facultades que el mismo legislador ha brindado.
Este criterio guarda relación con lo expuesto por la Sala de lo Penal, en sentencia emitida a las a las ocho horas y cuarenta minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil doce, en el proceso marcado con referencia 284-CAS-2011, en la cual literalmente se dijo: “…esta Sala en lo que respecta a la no consideración del testigo referencial, a que se refiere el impugnante debe señalarse que a este tipo de testimonio es posible otorgarle excepcionalmente valor, bajo ciertos requisitos, ya que en virtud del Principio de Inmediación, la regla general es que, se limita el contenido de la declaración a lo visto y escuchado de forma personal y sin intermediarios, para no romper ese vínculo que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de percepción, se deben respetar criterios de admisibilidad y apreciación para la valoración de la prueba de referencia. Asimismo, puede afirmarse que este tipo de testimonios procede en casos de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial, pero en la medida en que el testigo directo está adscrito a las actuaciones y puede ser ubicado, no podría equipararse su incomparecencia a la circunstancia previamente expresada cuando ésta sea producto de falta de articulación de fórmula para trasladarlo o hacerlo comparecer al juicio. Tales fórmulas ni siquiera se intentaron en el caso subjudice, pues no se advierte que se haya recurrido a los medios que nuestro ordenamiento dispone al efecto. Es claro que, el recurso del testimonio de referencia se ha producido obviando la existencia de testigos directos. En tal sentido, no es admisible cualquier testimonio de referencia, sino que, ante todo, es condición indispensable la imposible concurrencia del testigo directo o presencial. De ahí, su carácter supletorio o subsidiario. Con base a lo anterior, la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, teniendo en cuenta el Principio de Verdad Real, no es suficiente para admitir un testimonio de referencia, es decir, la imposibilidad de no contar con la persona que se constituye como “presencial de los hechos”, debe atender a motivos excepcionales y plenamente justificados en obstáculos determinables y no superables que impidan presentar su declaración en juicio…”
De igual manera en el ensayo “Prueba de Referencia, ni mediata ni indirecta” del autor Martin Rogel Zepeda, incluida en la obra “Ensayos doctrinarios sobre el nuevo Proceso Penal Salvadoreño” pagina 196, se expone: “…es regla general, recibir al testigo que ha percibido de primera mano el suceso criminal, porque este presenta mayor confiabilidad, aun y cuando se acepta, la fragilidad del medios probatorio testimonial. Pero cuando no resulta traer a juicio a quien verdaderamente ha percibido el hecho delictivo, el juzgado enfrentará la dificultad al momento de valorar una prueba donde un testigo cuenta lo percibido por otro…la culpabilidad de una persona debe probarse en juicio público, lo que implica que debe de cumplirse con todos los principios que orientan y sustentan el juicio público, tal es el caso de la inmediación, la concentración, la publicidad y la oralidad.”
Por lo que efectivamente para el caso sub judice, el criteriado que narra las acciones atribuidas al encartado […], no se hizo presente a la fase plenaria, tal como lo consignó el juzgador en su sentencia, siendo ideal que este hubiese comparecido a rendir su declaración, sin embargo, el mismo legislador en los artículos 10 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y en el artículo 221 del Código Procesal Penal, regulan los motivos por los cuales atendiendo a la falta del testigo presencial se puede recurrir al uso de las declaraciones de referencia, no obstante en el caso de autos no se acreditó ninguna de tales circunstancias.
En tal sentido, lo correcto era que fiscalía ante la falta del mencionado declarante, expusiera y acreditara en legal forma los motivos de dicha incomparecencia, ello a fin de valorar si se estaba ante alguno de los supuestos taxativamente regulados por el legislador en las disposiciones antes referidas, previo a determinar si el testimonio de referencia era admisible para el caso de autos.
En el mismo sentido, no se tiene constancia de que la fiscalía ante dicha incomparecencia y en fase de sentencia, haya subsanado las omisiones y errores cometidos al respecto en la etapa de la instrucción, ello mediante la formulación de una solicitud de admisión en calidad de testigo de referencia, […], quien fue el agente de la Policía Nacional Civil que le tomó la entrevista al criteriado […].
Por lo que en el caso de autos, se ha omitido totalmente darle aplicación a lo establecido en el artículo 223 del Código Procesal Penal, en el cual se establece que el ofrecimiento de un testigo de referencia se hará de manera expresa y justificada, bajo pena de inadmisibilidad.
Tomando en cuenta dichas disposiciones, se tiene que en el caso de autos, ante dichas irregularidades al momento de la admisión y ofrecimiento de la prueba de referencia, el Juez Aquo estaba imposibilitado para valorar el dicho del agente policial respecto a la vinculación delincuencial del procesado, esto en calidad de prueba de referencia.
Por lo tanto, este Tribunal considera que en el caso de autos, existen motivos suficientes que generan la imposibilidad legal para valorar tal medio de prueba, es decir, la declaración del testigo […], dadas las infracciones de ley señaladas por el recurrente y la falta de pronunciamiento al respecto por parte del Juez Aquo, esto al momento que analiza la legalidad de la prueba puesta a su conocimiento.
Atendiendo a ello, corresponde valorar el resto de material probatorio que se produjo en Vista Pública, determinándose que tal residuo probatorio es insuficiente para arribar a un estado de certeza respecto de la existencia de la participación del imputado en el delito en estudio.
Esto es así, pues no existe otro elemento que fuera objeto de inmediación y contracción por parte del Juez Aquo, que aportara datos relevantes de las acciones delictivas que se le atribuyen al procesado […].
Es más, nuevamente se advierte que al recurrente le asiste la razón al señalar la insuficiencia de elementos con los cuales se ha tenido por individualizado a su patrocinado, pues únicamente se contaba con un reconocimiento en sede policial, el cual, se convierte en un indicio insuficiente que no pudo ser corroborado en el juicio con otro elemento.”
PROCEDE REVOCAR LA CONDENA ANTE LA FALTA DE MEDIOS DE PRUEBAS ÚTILES COMO PARA VINCULAR AL IMPUTADO EN LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“Por lo tanto, este Tribunal considera que dada la falta de medios de prueba útiles para vincular al imputado en los hechos que se le atribuyen y la insuficiencia de elementos con los cuales haya sido individualizado inequívocamente, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Juez de Sentencia Especializado Suplente, procediendo en consecuencia a dicta a su favor una sentencia absolutoria, dada la imposibilidad de superar los señalamientos realizados.”